CSDJ - F73001110200020130084201ADJUNTA20141022100129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130084201ADJUNTA20141022100129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 87 Proyecto registrado el 15 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 730011102000201300842-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Juan Carlos Rodríguez Parra, contra la decisión del 29 de enero de 2014, emitida por el Dr. José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado LUIS
FELIPE CRUZ MEJÍA.
HECHOS La presente actuación se inició en virtud de la queja instaurada el 26 de agosto de 2013, por el señor Juan Carlos Rodríguez Parra, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual señaló que ese mismo día en las horas de la mañana el abogado LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA presuntamente lo agredió verbal y sicológicamente, al interior del Palacio de Justicia cuando se disponía a ir a una audiencia penal1.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA se identifica con Cédula de Ciudanía N° 14.398.261 y con Tarjeta Profesional N° 146.9992. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 7 de octubre de 20133, el Magistrado de primera instancia decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 18 de noviembre de 2013 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: El 19 de enero de 2014, previo aplazamiento, se instaló la diligencia sin la presencia del quejoso y el Ministerio Público, seguidamente se leyó la queja y se escuchó en versión libre al letrado investigado quien refirió haber sido asignado en la defensa penal del señor John Edwin Núñez por el delito de acto sexual abusivo. Reseñó que el 26 de agosto de 2013, antes del desarrollo del juicio oral, narró haber sido informado por el padre de la víctima que el señor Rodríguez Parra (quien al parecer tiene problemas con el denunciado), presionaba a su 1 Folio 1 2 Folio 5 3 Folio 7 hija haciéndose pasar por el abogado del procesado e indicándole como debía acusar al procesado. Instantes después, al notar la presencia del quejoso, procedió a realizarle un llamado de atención para que se abstuviera de seguir con las presiones efectuadas a la víctima, refirió haberlo hecho en términos respetuosos y en
presencia de los familiares y funcionarios presentes. Culminada la intervención del togado encartado, se escuchó el testimonio del señor Albert Duarte Ramírez, abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo quien señaló que en las instalaciones del Palacio de Justicia antes de comenzar la audiencia pública de juicio oral, el inculpado le hizo un reclamo al señor Rodríguez Parra en términos corteses, sin levantar la voz, en un tono serio pero calmado. De igual manera testificó el señor Cruz Manuel Núñez (padre del acusado penalmente) quien refirió que el reclamo realizado por el profesional encartado se hizo en términos respetuosos sin notar agresión alguna. A su vez se escuchó al señor Jesús Manuel Núñez, (hermano del acusado penalmente) quien refirió en los mismo términos de los anteriores testigos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo luego de analizar los hechos puestos en conocimiento y las pruebas obrantes en el plenario decidió terminar la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA, por atipicidad de la conducta. Lo anterior en tanto no se vislumbra un ánimo injurioso en la reclamación realizada por el abogado investigado al señor Juan Carlos Rodríguez Parra, pues actuó en debida forma, recalcando que le asiste razón al disciplinable al haber realizado el llamado de atención para que se abstuviera de seguir realizando dicha conducta.
De la apelación:
En escrito presentado el 31 de enero de 2014, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión del Magistrado Instructor pues a su parecer el abogado investigado faltó a la verdad pues sí lo agredió física y moralmente, igualmente indicó que al terminar la actuación se le está permitiendo que se siga maltratando a las personas que acuden a la Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor LUIS FELIPE CRUZ MEJÍA incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la reclamación hecha el 26 de agosto de 2013, al señor Juan Carlos Rodríguez Parra.
Efectivamente el 28 de agosto de 2013, el togado encartado en su condición de defensor de oficio en el proceso penal adelantado contra el señor Luis Edwin Núñez Hernández, le exigió al quejoso, abstenerse de efectuar presiones a la víctima para que declarara en contra del acusado, reclamo que se hizo al interior de las instalaciones del Palacio de Justicia de Ibagué en presencia de varios testigos. Igualmente, obra copia del oficio D.P. 5021, suscrito por el Dr. Henry Alexander Franco Defensor Del Pueblo Regional Tolima, informando “que en garantía del derecho constitucional al debido proceso, se citó al doctor LUIS FELIPE CRUZ, a rendir descargos sobre la queja presentada por el señor Rodríguez, además de la declaración rendida por el doctor ALBERT DUARTE, testigo de los hechos, (Sic) por lo tanto el Defensor del Pueblo Regional Junto con la Coordinadora Administrativa y de Gestión, emiten concepto sobre el particular archivando la diligencia en la hoja de vida del defensor público doctor LUIS FELIPE CRUZ”. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los testigos en audiencia de pruebas y calificación provisional, se observa que la reclamación se hizo en términos respetuosos, en una actitud mesurada, sin alteraciones que demostraran alguna agresión. Distinto a lo aducido por el denunciante, las pruebas demuestran plenamente que el abogado no tuvo el animo injurioso como pretende endilgarle el querellante, al contrario, estima esta Sala que el letrado inculpado actuó
correctamente al llamarle la atención al señor Rodríguez e instarlo para que se abstuviera de intervenir al interior del proceso presionando a la víctima. Por su parte no le asiste razón al quejoso en manifestar que el togado lo agredió física y moralmente en tanto las pruebas aportadas al expediente dicen todo lo contrario. Como puede apreciarse, el encartado no vulneró de ninguna manera su honra. En este orden de ideas, esta Colegiatura coincide con el criterio del a-quo en estimar que el actuar desplegado por el abogado no se enmarca en ninguna falta establecida en el Estatuto Deontológico del Abogado, originando la atipicidad de la conducta, por lo tanto, se confirmara la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 29 de enero de 2014, emitida por el Dr. José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado LUIS FELIPE
CRUZ MEJÍA.
SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial