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CSDJ - F73001110200020130086701ADJUNTA20180202104931-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130086701ADJUNTA20180202104931-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300867 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase sobre del grado de consulta respecto de la decisión proferida el día 21 de agosto de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN AL ABOGADO JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 22 de mayo de 2013, las señoras YULI MARCELA ROJAS, LUZ LUCERO CARDENAS LESMES Y MARIA JARAMILLO VELEZ presentaron queja de carácter disciplinario contra el abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ por los siguientes hechos: 1Magistrado Ponente Dr. German Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala Dual con el H. Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300867 01

Referencia: Abogado en Consulta.

1. Sostienen las denunciantes que el día 31 de enero de 2013 el abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ se hizo presente en la Cárcel de Picaleña de la ciudad de Ibagué en donde ellas se encontraban privadas de la libertad y les ofreció sus servicios profesionales para asumir su defensa, prometiendo que obtendrían el beneficio de prisión domiciliaria, una vez sus familiares cancelaron las sumas de dinero acordadas con el abogado, no volvieron a saber de él y no les contestó el celular.

2. Manifestaron que el abogado abandonó sus procesos y no presentó un recurso de apelación en su favor y por ser reclusas se aprovechó de su estado de indefensión e inferioridad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ según certificados Nos. 14092-2013 y 157133, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional del Tolima, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el denunciado, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 19 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el disciplinado rindió versión libre afirmando que:

“La señora LUZ LUCERO CARDENAS LESMES lo contactó el 28 de diciembre de 2012 para que le revisara una acción interpuesta por el doctor AGUJA SANABRIA en el Juzgado 5 de Ejecución de penas de Ibagué radicado 2009-0027, se presentó una solicitud de detención domiciliaria anexando toda la documentación necesaria para dicho caso, se realizaron varias visitas en la cárcel a las acá quejosas, recibió $ 300.000 para asesorar en el caso de tráfico y porte de estupefacientes en el proceso de la señora YULI MARCELA ROJAS MORENO, con la señora MARIA JARAMILLO VELEZ fue por asesorarla en cuanto al tema Página 2 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. de su detención pero ya se encontraba condenada y cuyo proceso también cursa en el Juzgado 5 de Ejecución de penas de Ibagué, los trámites para solicitar la detención domiciliaria por enfermedad grave solo se canceló el 50% de los honorarios pactados” (Sic).

El disciplinado allega copia de las actuaciones realizadas en favor de las señoras LUZ LUCERO CARDENAS LESMES y MARIA JARAMAILLO VELEZ, que se refieren a las solicitudes de prisión domiciliaria, allegó también copia de la boleta de

libertad obtenida en favor de la señora YULI MARCELA ROJAS MORENO. En esta misma diligencia se recibe la ampliación de queja de la señora LUZ LUCERO CARDENAS LESMES quien dijo que fue asaltada en su buena fe, que el abogado fue indiligente en su actuación y por ello no obtuvo ningún beneficio. La señora YULI MARCELA ROJAS, en su ampliación de queja afirmó que el abogado disciplinado fue contratado para revisar su caso penal y que él le pidió a su familia la suma de $ 2.000.000. Finalmente la señora MARIA JARAMILLO VELEZ dice que contrató al abogado para obtener algún beneficio, pero fue indiligente y su familia le canceló la suma de $ 1.000.000. El día 3 de febrero de 2014, se continúa con audiencia de pruebas y calificación provisional y en ella se ordenó allegar copias del expediente penal en donde actuó el abogado inculpado y se dispone recibir unos testimonios. El día 19 de mayo de 2014, se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional y en ella se recibió el testimonio del señor JESUS ANTONIO PEÑA RIVERA quien manifiesto: “Se entregó inicialmente $ 700.000 para iniciar, dado que no se pudo conseguir la totalidad del dinero, manifestando el abogado que tuvieran listo la otra parte porque ella en 15 días estaba afuera. Agrega que LUCERO CARDENAS antes tenía el beneficio de la detención Página 3 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. domiciliaria sin embargo posteriormente le fue revocada, situación que ya era conocida por el togado, finaliza diciendo que pese a haberle entregado el dinero, el abogado no cumplió con su labor”.

En esta misma diligencia se recibió el testimonio de la señora MEYGLI NAGYIBE CELEMI CARDENAS, hija de la quejosa LUZ LUCERO CARDENAS quien afirma: “Conoce al investigado desde hace dos años porque su mamá estaba detenida, y ella le dijo que por favor hablara con el doctor que era muy buen abogado y le dijo que le ayudaba a obtener algún beneficio como detención domiciliaria o libertad condicional, ella habló con el abogado y le aseguró que le iba a obtener un beneficio a su mamá. (…) Expresa que por su labor cobró la suma de dos millones de pesos, un millón para gastos del proceso y cuando saliera su mamá le daban otro millón. (…) Esgrime que una vez el togado visitó a su mamá y le dijo que todo iba bien pero que necesitaba más dinero sin saber que el Juzgado le había contestado negándole el beneficio”. (Sic). Recibidas las anteriores declaraciones el despacho resolvió formular pliego de cargos en contra del doctor JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 34, literal b) y articulo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa.

El día 17 de junio de 2014 se continúa con la audiencia alegatos, en ella la defensora de oficio del denunciado sostuvo: “Si bien es cierto se vislumbra que el disciplinado doctor JIMER FABIAN TIQUE no interpuso diligentemente los recursos de apelación contra las providencias que negaron la prisión domiciliara se debe resaltar que dicha nugatoria fue precisamente por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 para poder conceder la prisión domiciliaria a favor de las dos quejosas, sin embargo manifiesta que desconoce si el abogado comunico o no o si de pronto en el amplio ejercicio de su carrera no quiso hacer un desgaste de la administración de justicia, haciendo uso de un recurso que Página 4 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. no hubiese prosperado y que por lo tanto no hubiese cambiado la situación de las quejosas” (Sic.).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 21 de agosto de 2014, se profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: “(…) La valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudadas durante la actuación procesal le ha permitido a la Sala concluir que, en el presente caso, el doctor JIMER FABIAN TIQUE, con la garantía hecha a las

quejosas de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria en muy poco tiempo; así como en la omisión en presentar los recursos de apelación contra la providencias que les fueron desfavorables a sus prohijadas, es claro, que con dicho comportamiento omisivo incurrió en un concurso de las faltas consagradas en los artículo 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; así como en violación de los derechos y deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la misma normatividad. (Sic.). (…) Es claro, que la primera conducta se efectuó a título de dolo, por cuanto el disciplinado tenia pleno conocimiento de la prohibición de garantizar la prosperidad de la gestión encomendada; de otra parte, la segunda conducta endilgada, se efectuó a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas infringió el deber de cuidado que le era exigible como profesional de derecho y en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, dado la clara negligencia e incuria con que actuó el abogado al no interponer los recursos de apelación contra las providencias que les fueron adversas a sus prohijadas, es decir no cumplió cabalmente con el encargo profesional encomendado por parte de las quejosas” (Sic.). Página 5 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201300867 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional del Tolima sancionó al abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al grado de consulta que debe tramitarse sobre la decisión del día 21 de agosto de 2014, proferida por el Honorable Magistrado GERMAN LEONARDO RUIZ SANCHEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN contra el abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Página 6 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Página 7 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ, identificado con C.C. 17.690.149 y T.P. 190.612 del C.S. de la J., según certificados Nos. 14092-2013 y 157133, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. DE LAS FALTAS ENDILGADAS.

Las faltas disciplinarias por las cuales la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ s encuentran descritas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.1. DE LA TIPICIDAD La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las Página 8 de 17

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Referencia: Abogado en Consulta. conductas o comportamiento merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas.

La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se

verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o Página 9 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201300867 01

Referencia: Abogado en Consulta. levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento).(Sic.). En el presente caso, el doctor JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ fue sancionado en la primera instancia con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES por considerar que incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Superioridad se encuentra acreditado de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente que el abogado sancionado representaba los derechos e intereses de las señoras LUZ LUCERO CARDENAS LESMES Y MARIA JARAMILLO VELEZ, según poderes otorgados en los cuales se contrató al profesional del derecho para lograr u obtener algún beneficio relativo a un solicitud de prisión domiciliaria puesto que las quejosas se encontraban privadas de la libertad. En consecuencia esta Sala observa que se encuentra corroborada la relación profesional entre el abogado denunciado y sus clientas señoras LUZ LUCERO CARDENAS LESMES Y MARIA JARAMILLO VELEZ, y fueron los familiares de ellas quienes en cumplimiento de lo pactado entregaron al inculpado las sumas de dinero acordadas. El hecho según el cual el investigado garantizó a sus clientas la obtención de un

beneficio de carácter penal consiste en lograr que cumpliesen la pena privativa de la libertad con que se encontraban afectadas en su domicilio, es lo que se encuentra prohibido en el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2077, en consecuencia respecto de esta primera conducta está probada su tipicidad. Así mismo, respecto de la conducta del togado según la cual no interpuso los recursos del caso contra la decisión desfavorable a los intereses de las poderdantes (negativa del beneficio de detención domiciliaria), encontramos que esta conducta se encuentra prevista como falta disciplinaria en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, Página 10 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. según la cual constituye falta a la debida diligencia profesional “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por consiguiente, la tipicidad de las conductas que se reprochan al inculpado se evidencia en grado de certeza puesto que ellas se encuentran subsumidas dentro de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir los comportamientos reprochables desplegados por el profesional del derecho se encuentran previstos como faltas disciplinarias.

4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”. En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor JIMER FABIAN TIQUE SANCHEZ omitió deliberadamente el cumplimiento del deber a la lealtad pues en forma reiterativa manifestó que garantizaba un resultado favorable para las señoras LUZ LUCERO CARDENAS LESMES Y MARIA JARAMILLO VELEZ, consistente en obtener el beneficio de modificar la detención en centro penitenciario por la detención domiciliaria, cosa que a la postre no ocurrió y frente a la decisión desfavorable a sus clientas no interpuso los recursos pertinentes, dejando de esta manera en un estado de decepción a sus clientas que legítimamente habían confiado en las expectativas y promesas que les genero el abogado cuestionado, quien les aseguró que “en quince días estaban en libertad”. Se concluye entonces que el comportamiento del denunciado fue contrario a las normas disciplinarias referidas, las conductas desplegadas van contra el Página 11 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201300867 01

Referencia: Abogado en Consulta. ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello queda demostrada la antijuridicidad.

La promesa de un resultado asegurado o garantizado para esta Sala no tiene ninguna justificación (contrario de derecho), por consiguiente, se encuentra ostensible que el abogado sancionado infringió el deber profesional de actuar con honradez desde el momento mismo en que recibió el poder ya que a partir de ahí generó expectativas legitimas en sus clientas de lograr la obtención del beneficio prometido, hecho que finalmente no fue posible, conducta que el disciplinado desplegó sin que haya mediado una justificación que explicara su conducta.

4.3. CULPABILIDAD.

Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del

estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de Página 12 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. (Sic.) Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho

disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” En el Caso que ocupa la atención de la Sala, es obligado afirmar que la falta a la lealtad es una conducta de carácter dolosa puesto que los profesionales del derecho saben que en el ejercicio de su profesión no es dable prometer o garantizar la obtención de resultados favorables puesto que el ejercicio del derecho es una profesión de medios y no de resultados, respecto de esta prohibición contenida en el artículo 34.b de la Ley 1123 de 2007 se afirma que el denunciado actuó en forma dolosa al hacer caso omiso a este imperativo legal, por cuanto sabía de la ilicitud de su conducta y a pesar de ello persistió en ella. Página 13 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Los profesionales del derecho también saben que en la gestión de sus encargos profesionales deben desplegar todos los mecanismos, recursos y actividades que se encuentran a su alcance en procura de lograr el mejor resultado para los derechos e intereses de sus clientes y la omisión, inactividad o descuidó de este deber es lo que

se reprocha al togado cuando dejó de interponer los recursos legales contra la decisión que resultó desfavorable a los intereses de sus clientas, este comportamiento descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, es el que se reprocha al disciplinado a título de culpa.

4.4. DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.

El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Igualmente el artículo 40 de la misma Ley señala: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. En este sentido se tiene que son dos (2) las faltas disciplinarias que se endilgan al inculpado, las previstas en los artículos 34, literal b) y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Además de lo anterior y a efectos de dosificar la sanción a imponer, esta Sala sostiene que por referirse el caso sub-examine a personas que se encontraban Página 14 de 17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. privadas de la libertad, esta circunstancia se tendrá como agravante puesto que tales personas se encontraban en situación de necesidad y por ello creyeron en las promesas de obtener un beneficio penal que finalmente les fue negado. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios p

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