CSDJ - F73001110200020130087001ADJUNTA20150602101549-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130087001ADJUNTA20150602101549-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 201300870 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha
REF: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
HÉCTOR MORA BARRETO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor HERMÉS CAMACHO NARVÁEZ, en contra de la providencia de fecha 20 de enero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación de las diligencias seguidas en contra del abogado HÉCTOR
MORA BARRETO.
SÍNTETIS FÁCTICA El señor HERMÉS CAMACHO NARVÁEZ, presentó escrito de queja en contra del abogado HÉCTOR MORA BARRETO2, en el cual indicó que por recomendación de su hermana Luz Mery Camacho, había contratado los servicios del togado para adelantar audiencia de conciliación previa a la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Comité de Cafeteros del Tolima, pues desarrollando unos trabajos de electricidad había sufrido un accidente; no obstante, a la fecha no se había efectuado la conciliación ni instaurado la demanda, tampoco la
devolución de documentos. 1 Folios 34 – 35, C.O. Magistrado José Guarnizo Nieto. 2 Folios 1-3 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujó haberse entrevistado personalmente con el togado el día 2 de febrero de 2008, a quien le relató los hechos, le hizo entrega de los documentos que telefónicamente le había pedido y acordaron honorarios del 50% sobre el valor de la sentencia, pero como debía atender otros asuntos, lo dejó con el señor Robert Danna, quien se encargaría de elaborar el contrato, los poderes y algunos escritos que presentaría a nombre propio, con el fin de conseguir la historia clínica, para instaurar la demanda.
Informó que después del mes de marzo de 2008, se comunicó dos veces más con el doctor HÉCTOR MORA, quien en principio le dijo que todo iba bien, lo cual le era confirmado por su hermana, pero más adelante le manifestó que todo debía tramitarlo con el señor Robert Danna, quien le indicaba no haber recibido instrucciones al respecto. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el Certificado número 14078-2013 de fecha 25 de septiembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor HÉCTOR MORA BARRETO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.14.224.607, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta
Profesional No. 138.789, vigente a la fecha3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 30 de septiembre de 20134, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Igualmente se dispuso 3 Folio 11 C.O. 4 Folio 12 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convocar al señor Robert Danna Vélez y a la señora Luz Mery Camacho
Narváez. La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público mediante oficio del 1º de octubre de 2013 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 17 de octubre de 2013 y desfijado el 21 ejusdem5.
2. En desarrollo de la precitada audiencia6, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2014, asistieron el disciplinado y el quejoso, no lo hizo el Ministerio Público. En dicha diligencia, se dio lectura al escrito contentivo de la queja y se corrió traslado de la misma.
En ampliación de la queja, el señor HERMÉS CAMACHO NARVAÉZ, luego
de ratificar su contenido, recordó que en el año 2008 le pidió el favor a su hermana Luz Mery Camacho tramitara lo correspondiente a la historia clínica, para ser entregada al abogado. Por su parte en versión libre, el abogado HÉCTOR MORA BARRETO, aclaró que si bien era cierto le había prestado asesoría al señor HERMES CAMACHO, los documentos y demás trámites habían sido manejados desde la oficina del señor Robert Danna, con quien había tenido varias dificultades. Así entonces, tan sólo prestó asesoría jurídica, sin que existiera relación profesional con el quejoso, pues no firmó el contrato ni los poderes que le permitieran adquirir tal compromiso. Ahora bien, desde otro punto de vista, consideró que como los hechos se remontaban al año 2008, probablemente podía acaecer el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que para la fecha en cita, tan sólo había recomendado agotar la vía de la conciliación a fin de instaurar un proceso ordinario civil con el fin de buscar el reconocimiento de algún pago. 5 Folio 24 C.O 6 Audiencia programada para el día 13 de noviembre de 2013, aplazada por inasistencia justificada del disciplinado, fijándose nuevamente para la fecha en cita. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se escuchó en declaración al señor Robert Danna, quien indicó haber atendido en su oficina al señor HERMÉS CAMACHO NARVÁEZ, pero debido a una llamada que le hiciera el abogado HÉCTOR
MORA BARRETO, quien para la época de los hechos usaba dicho despacho para atender sus diligencias profesionales. Afirmó haber entregado algunos oficios al quejoso, para que realizara varias gestiones, entre ellas, una comunicación dirigida al Hospital Federico Lleras Acosta a fin de conseguir la historia clínica, la cual hizo llegar a la oficina. Igualmente, aseguró que el doctor MORA BARRETO, quien se encargaría de las diligencias y con quien se habían pactado honorarios del 50% más las agencias en derecho, había recibido todo los documentos allegados por el quejoso, pero no tenía como demostrar su entrega. Resaltó que los documentos no se encontraban firmados por cuanto en ese momento no se encontraba el abogado MORA en la oficina, además porque los mismos podían ser firmados hasta el momento de iniciar las actuaciones judiciales y los había firmado con autorización del disciplinado. En este estado de las diligencias, el Magistrado Sustanciador teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y luego del recuento de los hechos, procedió a hacer la valoración jurídica, analizando si existía o no mérito para formular cargos disciplinarios contra el togado, no sin antes recordar que todo abogado debe ser muy diligente al asumir los compromisos para los cuales se compromete. Así entonces, el a quo tuvo en cuenta que el asunto se había encargado hacía más de 5 años y a penas ahora se presentaba la queja por parte del señor HERMÉS CAMACHO NARVAÉZ, sin prueba para vincular al abogado HÉCTOR MORA BARRETO, pues no existió ningún vínculo profesional, ya
que ni el contrato de prestación de servicios ni los poderes para adelantar las gestiones se encontraban firmados, máxime si se tenía en cuenta que quien 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendió al quejoso había sido el señor Robert Danna, quien se encargó de coordinar y adelantar las diligencias con el quejoso, circunstancias que fueron ajenas al disciplinado.
Bajo los anteriores argumentos, el Magistrado a quo consideró innecesario citar a la hermana del quejoso, por tenerse demostrado que el contacto para estos efectos, se había hecho directamente con el señor Robert Danna, no con el abogado disciplinado. Consecuente con lo expuesto, el Seccional de instancia infirió no ser razonable formular cargos disciplinarios en contra del abogado HÉCTOR MORA BARRETO y en consecuencia, ordenó el ARCHIVO DEL PROCESO por atipicidad de la conducta. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión, fue apelada en la misma audiencia del 20 de enero de 2014, por parte del señor HERMÉS CAMACHO NARVAÉZ, quien por hallarse presente en el desarrollo de la audiencia, fue notificado en estrados. De esta forma, el quejoso manifestó su inconformismo con la decisión de archivo e insistió en afirmar que había contratado los servicios profesionales del doctor HÉCTOR MORA BARRETO, por recomendación de una hermana, a quien le había adelantado varios procesos sin ningún problema; y, si el abogado no podía encargase del asunto, así debió informarlo, pero no lo
hizo, entonces, confió en que el trámite se adelantaba, pues había entregado los documentos requeridos para ello, motivo por el cual insistió en que el abogado había faltado a sus compromisos. Así las cosas, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, se observa que en el mismo sentido se encuentra escrito del quejoso7, recibido en la Seccional de instancia el 24 de enero de 2014, en el cual fue trasladado a esta Superioridad mediante auto del 28 ejusdem8, a través del cual sustentó el recurso de apelación interpuesto y concedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59-1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Esta Sala entra a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia dictada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el día 20 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso el ARCHIVO del proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho HÉCTOR MORA BARRETO, por atipicidad de la conducta.
2. Problema Jurídico.
El propósito de la presente providencia se encuentra orientado a determinar si efectivamente de la queja instaurada por el señor HERMES CAMACHO NARVAÉZ, se advierte la existencia de elementos objetivos que permitan continuar con el proceso disciplinario en contra del abogado HÉCTOR MORA 7 Folios 11 – 14 C.O. de segunda instancia 8 Folio 9, ibídem 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BARRETO, y en tal caso, revocar la determinación de instancia, o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión recurrida.
3. Del Caso en Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, los son porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si
resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. A pesar de lo anterior, ha de precisarse que para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, la Sala tendrá en cuenta la impugnación presentada por el quejoso en audiencia del 20 de enero de 2014, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del escrito radicado en este mismo sentido, que por demás se presentó de manera extemporánea. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso fue sustentado de acuerdo a las calidades propias del quejoso, quien por su grado de escolaridad lo hizo de manera somera y sin ningún tipo de tecnicismos ni estructura, pero en la oportunidad procesal debida, tal como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 del siguiente tenor: “Artículo 104. Tramite preliminar (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión (…)”. (Subrayado fuera del texto). 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, conforme al material probatorio obrante en el dossier, esta Sala considera que el abogado MORA BARRETO podría estar incurso en falta disciplinaria, pues contrario a lo expuesto por la Sala a quo quien adujo no haber certeza sobre la aceptación del encargo profesional,
por cuanto el abogado no firmó el Contrato de Prestación de Servicios ni los poderes, las declaraciones del quejoso y del testigo, ambas bajo la gravedad de juramento, son contundentes en afirmar que los documentos se hallaban en poder del disciplinado, mereciendo tales afirmaciones total credibilidad, por ser ambas coherentes. Bajo esta óptica, no sobra advertir, que si bien es cierto el disciplinado no suscribió el contrato ni los poderes, ello no es óbice para concluir la inexistencia de la relación profesional, ya que se pone en entre dicho el argumento del señor CAMACHO NARVAÉZ, quien manifestó haber contrato los servicios del abogado por recomendación de su hermana, además de tenerse en cuenta que la obligación de elaborar tales documentos es del abogado, por ser la persona erudita para ello. Por otro lado, afirmó el quejoso haberse comunicado con el disciplinado en dos oportunidades, que en principio le manifestó que todo iba bien, circunstancia que le fue confirmada por su hermana. No obstante, más adelante le manifestó que el trámite debía adelantarlo el señor Robert Danna, quien en declaración informó haber atendido al quejoso y adelantado diligencias pero acatando el llamado del disciplinado e indicando los motivos por los cuales el contrato de prestación de servicios y los poderes no se hallaban firmados. Así entonces, se tiene que el profesional del derecho, probablemente incumplir los deberes establecidos en el Código Deontológico del Abogado, por cuanto se entrevistó con el quejoso para coordinar la gestión encomendada; así mismo confió la elaboración de los documentos al señor Robert Danna, con quien al parecer compartía labores profesionales para la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con tal panorama, esta Sala no comparte las conclusiones a las cuales llegó el a quo, y en consecuencia revocará el auto objeto de apelación, para que proceda a efectuar una nueva valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta las consideraciones antes plasmadas, las cuales son indicativas de que el disciplinable podría encontrarse incurso en falta disciplinaria, esto sopesar su actuar frente al catálogo de conductas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de enero de 2014 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado HÉCTOR MORA BARRETO, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11