CSDJ - F73001110200020130087101ADJUNTA20140820144626-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130087101ADJUNTA20140820144626-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00871 01 Aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 7 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual sancionó con censura al abogado CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5º del artículo 29 ibidem. HECHOS 1 M.P. Dr. Germán Leonardo Ruiz Sánchez en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. El 22 de agosto de 2013 se llevó a efecto audiencia de conciliación laboral en el despacho de la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, a la cual acudieron el señor Fredy Laurentino Tamara Ortiz, en calidad de convocante y su apoderado, el doctor CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, y el señor Luís Alirio Mejía Lozano, representante legal de West Army Security, en su condición de convocado. En desarrollo de dicha audiencia, la Inspectora le reconoció personería
jurídica al doctor ARANGO TRIANA, no sin antes indagarle, si podía actuar en la diligencia, a lo que éste le contestó afirmativamente, quedando todo consignado en el acta de conciliación No. 2862, debidamente firmada por las partes. La señora Dormelina Beltrán Robles, Inspectora de Trabajo, tuvo conocimiento que el encartado había prestado sus servicios al Ministerio del Trabajo Seccional Ibagué, por tal razón presentó informe de lo ocurrido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.3 SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.396.753 y Tarjeta Profesional No. 117.814 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 5 cuaderno principal 3 Folio 1 cuaderno principal Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra el doctor CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollándose ésta en tres sesiones entre el 7 de noviembre de 2013 y el de 2013 y el 20 de febrero de 2014. En el desarrollo de dichas audiencias, el a quo dio lectura de la queja, escuchó las intervenciones del quejoso y el disciplinado, quien en la versión libre manifestó que no considera que haya cometido falta disciplinaria, puesto
que: “…i) el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece que la incompatibilidad del abogado es con el ejercicio de sus funciones oficiales y en las dependencias donde haya laborado, más no en la instituciones; ii) en sus funciones oficiales jamás intervino en actuación alguna en contra de la empresa west army security; iii) nunca fungió como inspector quinto de trabajo, sino de trece y todas sus funciones las desarrolló en dicha inspección; iv) en sus funciones no estaban las de realizar audiencias de conciliación…”4 Ahora bien, se arrimó al expediente certificación del Subdirector de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo, donde evidencia que el encartado ingresó al extinto Ministerio de la Protección Social desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 12 de junio de 2013, desempeñándose en la Dirección Territorial del Tolima. 4 Folio 20 cuaderno original Durante dicho período, desempeñó los siguientes cargos: CARGO FECHA DE POSESIÓN Profesional Universitario Grado 11 6 de Febrero de 2006 Coordinador 20 de diciembre de 2006 Profesional Universitario Grado 10 5 de marzo de 2007 Coordinador 15 de Agosto de 2007 Profesional Universitario Grado 08 14 de diciembre de 2009 Director Territorial Grado 12 1 de octubre de 2010 Profesional Universitario Grado 08 16 de noviembre de 2011 Coordinador 22 de marzo de 2012 Director Territorial Grado 12 8 de enero de 2013 Inspector de Trabajo y Seguridad Social Grado 29 de enero de 2013
12 Así mismo, se aportó al proceso en veinte folios, diferentes actas de conciliación desarrollados por el encartado, en su condición de Inspector 13 de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, en el mes de mayo de 2014.5 PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 20 de febrero de 20146, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, como la versión libre rendida por el disciplinado, la certificación laboral del Ministerio del Trabajo y las actas de conciliación en las cuales fungió como Inspector 13 de Trabajo de Ibagué, formuló cargos al doctor CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, por la 5 Folios 71 al 90 cuaderno original 6 Folio 105 cuaderno original presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibidem, conducta calificada como dolosa. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que el abogado regentaba el cargo de Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima, desde el mes de marzo de 2012 hasta julio de 2013, donde dentro de sus funciones, entre otras, estaba la de “realizar audiencias de conciliación” y que éste actuó ante la dependencia en la cual había laborado sin dejar pasar un año después de haber estado vinculado con el Ministerio del Trabajo. En cuanto a la culpabilidad, la calificó a título de dolo, toda vez que el abogado sabía que no podía actuar en la misma dependencia sin que hubiera transcurrido un año desde que dejó de laborar en ella.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 22 de abril de 2014, dentro de la cual el defensor de confianza del investigado, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, señalando que la culpabilidad tiene dos modalidades: el dolo y la culpa, sin que en la presunta conducta desplegada por su prohijado emerja un comportamiento doloso, pues conforme con lo manifestado en la ampliación de la queja por parte de la señora Dormelina Beltrán Robles, Inspectora de Trabajo, antes de iniciar la audiencia de conciliación, le preguntó al doctor ARANGO TRIANA si podía actuar en dicha diligencia, respondiendo en forma afirmativa, es decir, que para él no existía incompatibilidad alguna, tratándose de un desconocimiento inocente y sin ánimo doloso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 7 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso como sanción CENSURA al abogado CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, por la incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibidem. La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de pruebas demostrativas de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que: “…el Dr. Carlos Arturo Arango Triana, al actuar activamente como apoderado, debidamente reconocido, del señor Fredy Laurentino Tamara Ortiz, en la audiencia de conciliación de carácter laboral
adelantada el 22 de agosto de 2013, ante la Inspección Quinta del Trabajo y de la Seguridad Social de la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo con sede en Ibagué; dependencia en la que había prestado sus servicios hasta el 12 de junio de 2013, como empleado público en distintos cargos como profesional universitario e inspector de trabajo, quebrantó el régimen de incompatibilidades para los abogados previsto en el artículo 29, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad, al no haber dejado transcurrir el término de un año luego de su salida de esa oficina para actuar como abogado litigante …” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional
ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”7. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador8 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”9 y salvaguarden el
interés general inmerso en su ejercicio. Teniendo el Abogado la delicada misión de la defensa de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, así como el propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético conductas que atenten contra los principios , máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se pierden e invierten los valores, circunstancias que hacen aconsejable, sin desconocer el carácter igualmente preventivo del control disciplinario, la intervención de la Jurisdicción Disciplinaria, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de quienes infrinjan el Estatuto ampliamente citado. La Constitución Política y la Ley, determinan un imperativo ético de parte de todas las personas, pero particularmente de los Abogados dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo 7 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. 8 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 9 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, dentro de las relaciones que por el contrato de mandato se establecen entre el Abogado y su Cliente Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la
primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 7 de mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó con Censura al abogado CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibidem. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a la dirección respectiva, y compareció a las audiencias, con su abogado de confianza. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos10 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Las normas disciplinarias que describen la falta endilgada a la profesional establecen: 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
En concordancia con el: ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son la copia del acta de conciliación donde el disciplinado actuó como apoderado del señor Fredy Laurentino Tamara Ortiz y la certificación del Subdirector de Gestión de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, se evidenció que el abogado conculcó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, habida cuenta que se pudo constatar que participó activamente en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de agosto de 2013, ante la Inspección Quinta del Trabajo y de la Seguridad Social de la Dirección Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo con sede en Ibagué, como apoderado de la parte convocante, no obstante que, hasta el 12 de junio del mismo año, había prestado sus servicios en dicha dependencia como empleado público en distintos cargos como profesional universitario e inspector de trabajo, quebrantando el régimen de incompatibilidades para los abogados previsto en el artículo 29, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad.
Se allegó al expediente el oficio No. 14373-0001-DT-No. 0035, calendado el 11 de febrero del presenta año, signado por la Directora Territorial del Tolima11, en el que se indica que el encartado fue vinculado al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Tolima, en el cargo de profesional universitario grado 08, estando en las siguientes encargaturas: Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, en el que tenía las funciones de dar trámite a todos los expedientes que le entregaban los inspectores de trabajo, resolver recursos de apelación, queja y revocatorias directas; siendo el jefe inmediato de la Inspectora Quinta de Trabajo. Así las cosas, de las anteriores circunstancias y documentos probatorios arrimados legalmente a la investigación, se observa que el disciplinado incurrió en la falta que se le enrostró, conducta que en efecto fue convalidada por éste en la versión libre al aceptar que fungió como apoderado de la parte convocante dentro de la audiencia de conciliación celebrada en la Inspección Quinta de Trabajo del Ministerio del Trabajo Seccional Ibagué, lesionando un precepto normativo al que está obligado a respetar, acreditándose la 11 Folio 99 cuaderno original materialidad de la conducta imputada consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al no dejar transcurrir el término de un año, como lo consagra
el numeral 5º del artículo 29 ibidem. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, deber consignado en el numeral 14 del artículo 28 del Estatuto del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión….” En ese orden de ideas, ninguna duda se presenta en torno a la materialidad de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, ello significa que, para deducir responsabilidad disciplinaria se debe desconocer o quebrantar un deber profesional de manera sustancial.
Claro es, que el comportamiento endilgado al profesional del derecho, vulneró el deber del abogado consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de La Ley 1123 de 2007, socavando las bases que rigen la profesión y los fines sociales, bajo el entendido que el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejerzan lo hagan con honradez, dignidad, decoro, lealtad, diligencia, e igualmente cumpliendo de manera estricta el régimen de incompatibilidades previsto por dicha
codificación. En el sub examine, no cabe duda que el disciplinado vulneró su deber de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, exigencia legal que se encuentra consagrada en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; sin que exista causal de exclusión de responsabilidad. Respecto de la culpabilidad, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente frente a la conducta desplegada y, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta se ejecutó bajo la modalidad dolosa, como quiera que el disciplinado conocía que no podía actuar en la misma dependencia sin haber dejado transcurrir el término de un año luego de su salida para actuar como abogado litigante ante aquella, luego entonces, consciente de tal limitación, aceptó poderes para representar al convocante dentro de la audiencia de conciliación, desconociendo deliberada y voluntariamente su restricción profesional y el régimen de incompatibilidades consignadas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Conforme los parámetros fijados para la tasación de la sanción, previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción de censura impuesta al abogado, se encuentra ajustada a derecho, y atiende a las circunstancias, modalidad y gravedad, como también que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias, por lo tanto, habrá de mantenerse, pues cumple
con el fin de prevención, entendido éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, de quienes se espera que sus actuaciones sean ejemplo de idoneidad y moralidad en el desempeño de sus funciones y actividades profesionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5 del artículo 29 ibidem, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Para notificar al disciplinado se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por el término de diez (10) días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial