CSDJ - F73001110200020130088001ADJUNTA20150407091411-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130088001ADJUNTA20150407091411-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300880 01 (9732-20) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la decisión de terminación proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de julio de 20141, dentro de la actuación seguida contra el abogado YEZID MUÑOZ URUEÑA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja presentada el 2 de septiembre de 2013 por la ciudadana MARIETH PAOLA RONDÓN MEDINA, según la cual el 23 de agosto del mencionado año, el abogado YEZID MUÑOZ URUEÑA
acudió en compañía de su representado Robinson Carbonell, a su lugar de residencia (quejosa), irrumpiendo abruptamente sin orden judicial de ningún tipo, al domicilio ubicado en la Carrera 6 No. 24-92, ingresando en compañía de varias personas al apartamento ubicado en el segundo piso de su inmueble, donde averiaron la cerradura de la puerta (fl. 1 c. o. primera instancia). Con el escrito, la quejosa allegó copia de los documentos que se relacionan a continuación: Copia del acta denominada “diligencia de conminación” practicada el 30 de agosto de 2013 ante la Inspección Tercera Urbana Municipal de Policía de Ibagué. (fls. 2 a 5 c.o primera instancia) 1 Magistrado Ponente Dr. MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS Querella policiva para obtener amparo, instaurada por la abogada Sandra Milena Sandoval en representación de la señora MARIETH PAOLA RONDÓN. (fls. 6 a 12 c.o primera instancia) Copia de contrato de arrendamiento suscrito el 23 de agosto de 2013 entre la señora Rosa María Oyola Torres y Jorge Hernán Vargas Loaiza, por medio del cual se permite el uso del segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 24-92- (fls. 13 a 15 c. o primera instancia). Impresión de fotografías a color. (fls. 16 a 19 c.o primera instancia). Un DVD en manuscrito dice: “videos violación domicilio”. 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado por parte del
funcionario de conocimiento quien descargó de la página web del Registro Nacional de Abogados la constancia de vigencia, (fl. 11 c. o primera instancia) mediante auto del 3 de octubre de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 23 c. o. primera instancia). 3.- Como quiera que el disciplinable no compareció a la audiencia programada para el 28 de noviembre de 2013 (fl. 31 c.o y cd 1 primera instancia), el Magistrado instructor por auto del 11 de diciembre del mismo año, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio para proseguir con la actuación (fls 34 y 35 c.o primera instancia) 4.- La primera audiencia se llevó a cabo el 11 de febrero de 2014, con la asistencia del investigado, el defensor de oficio y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. (cd 2) 4.1.- El funcionario de instancia, confirió el uso de la palabra al abogado YEZID MUÑOZ URUEÑA, oportunidad en la cual éste deprecó la nulidad por falta de notificación directa, por cuanto, se conocía su dirección en razón a haber sido nombrado defensor de oficio de otros abogados, sin embargo no fue informado, asumiendo su legítima defensa en virtud de las copias entregadas por el abogado designado para representarlo (Record 2.49 a 3.15 cd 2) 4.2.- Prosiguió la diligencia con la intervención del Magistrado Sustanciador,
quien relevó del cargo al defensor de oficio, acto seguido se pronunció respecto a la nulidad incoada por el abogado investigado, considerando que el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 ordena que debe notificarse de manera personal el auto de trámite de apertura del proceso en caso de no hacerlo se surte por edicto, garantizándole a plenitud su derecho de defensa. (Record 4.34 a 6.54 cd 1) 4.3.- Contra dicha determinación no interpuso recurso, pero el inculpado solicitó el aplazamiento para recaudo probatorio. 5.- El operador de justicia de instancia reanudó la diligencia el 21 de mayo de 2014, a la misma acudieron el defensor de oficio del disciplinable, el abogado investigado, la quejosa y la apoderada por aquella designada. No compareció el representante del Ministerio Público. (Cd 3) 5.1.- El Magistrado de conocimiento dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando escuchar en ampliación a la quejosa, quien se ratificó en el contenido de su denuncia disciplinaria, precisando que los hechos ocurrieron el 23 de agosto de 2013, cuando al medio día el abogado investigado llegó abruptamente con una cámara filmadora, acompañado de aproximadamente 10 personas con un trasteo, situación ante la cual no tuvo oportunidad de reaccionar, solicitando la presencia del esposo quien los confrontó, llegando a los puños. Adujo la denunciante que ese día el abogado manifestó contar con documentos para llevar a cabo la mencionada diligencia y pese a su oposición, éste continuó ingresando un trasteo, luego la llevó a una
habitación para proponerle recibir dinero; sobre lo cual la quejosa le informó que se adelantaba un proceso civil de pertenencia del inmueble, pero el abogado siempre se ha ido por las vías de hecho para sacarla de la casa, aclarando que días antes de los hechos denunciados a ella la habían amenazado. Precisó la querellante que situaciones como la sucedida con el abogado no han sido hechos aislados, por lo cual ha instaurado denuncias en la Fiscalía y en la Inspección de Policía, señalando que en la audiencia realizada ante el Inspector, el abogado sacó una “pistolita”, incluso su esposo le reclamó al abogado y el inspector lo sacó de la audiencia, recalcando que el implicado siempre ha sido muy retador y ha asesorado mal a su cliente (Record 10.23 a 16.28 cd 3). Frente a las preguntas efectuadas por el Magistrado de instancia, la quejosa indicó que el inmueble donde ocurrieron los hechos, figura a nombre de la señora María Gloria Rondón, pero ella es poseedora tenedora de buena fe desde hacía aproximadamente 10 años. Explicó la denunciante que el abogado representa dentro de un proceso ejecutivo al señor Robinson Carbonell, en virtud de un contrato de compra venta de la casa por la suma de 30 millones de pesos y el 23 de agosto, y cuando se presentó al domicilio de éste, estaba apoderando al comprador, día en el cual le sugirió recibir un dinero e irse de la casa, pero ella le precisó que existía un proceso civil el cual le exigió que respetara y no actuar por las
vías de hecho como sucedió ese día; añadió que el día de los hechos estaba presente su hijo Luis Fabián Andrade, la señora Alix Rincón con sus empleados, su esposo llegó después y entonces se fueron a los puños. A las preguntas formuladas por el investigado, la quejosa precisó que el día de los hechos aquél ingresó al inmueble con una cámara filmadora, la cual nunca soltó, considerando temeraria la actitud del abogado pues aun cuando no hubo irrespeto de su parte, sí le infundió miedo con toda las personas con las cuales ingresó, como 8 o 9 personas que entraban las cosas al apartamento. Afirmó que en el momento en el cual entró el inculpado a su domicilio, la señora Rosa María Oyola Torres todavía vivía en la casa, asimismo que el día de los hechos la puerta de acceso al inmueble estaba abierta y el primero en ingresar fue el disciplinable; respecto a si la señora Rosa María había rentado un apartamento para el día de los hechos, la denunciante manifestó que no tenía conocimiento de ello, resaltando que ella no tenía ninguna autoridad para hacerlo. Explicó que la señora Rosa María Oyola Torres era la compañera permanente de su progenitor fallecido en el año 2008, concretando que ésta llegó a vivir a ese inmueble en el año 2006; luego, en la casa se presentó un incendio y aquella salió con su hijo del mencionado bien inmueble; precisando la denunciante que la parte habitada por ella está conformado por tres apartamentos, desconociendo las razones por las cuales sólo sufrió incendio el bien que tenía en renta la señora Rosa María, situación objeto de
investigación por parte de la Fiscalía. Concretó la querellante su denuncia contra el abogado, al hecho de haber ingresado abruptamente y sin ninguna orden a su inmueble, con la cámara de video, lo cual coincidió con las amenazas efectuadas días antes por el representado del abogado MUÑOZ URUEÑA. Indicó que para acceder al lugar que tiene la señora Rosa María Oyola, es necesario transitar por un área común y la puerta de acceso es la misma al lugar habitado por aquella y su hijo, concretando que el día de los hechos quien le entregó el contrato de arrendamiento fue el cliente del abogado, por solicitud que ella le hiciera, agregó que la señora Rosa María no vive en el inmueble, pues a raíz del incendio tomó sus cosas y se fue de allí e igualmente adujo haberla contactado para entregarle sus pertenencias. Explicó que el día de los hechos, estaban presentes el señor James, Robinson Carbonell, la señora Rosa María y su hijo, quienes entraron primero y detrás de ellos el abogado. Concretó su molestia porque el abogado irrumpió abruptamente en el inmueble con un trasteo al apartamento que ella tiene para arrendar, incluso en la inspección de Policía existen querellas, una de ellas por el intento del señor Leonardo Carvajal, hijo de la señora Rosa María Oyola Torres, de ingresar a su propiedad. Como el señor que tomó en arrendamiento el apartamento, ingresó el trasteo de forma abrupta, ella formuló querella en la Inspección Tercera por amparo domiciliario, sacó esos bienes y se los dejó a la señora Rosa María Oyola en
el primer piso, indicando haber realizado la misma acción del abogado. (Record 19.48 a 58.28 Cd 3). 5.2.- Al minuto 17.37 arribó a la audiencia el abogado investigado, quien después de realizar las preguntas que estimó procedentes a la quejosa, rindió su versión libre y espontánea, oportunidad en la cual manifestó que conoció al señor Robinson Carbonell quien realizó promesa de compraventa de un bien, la cual fue incumplida, razón por la cual interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa en el cual existen medidas previas que no han sido practicadas, pero no distinguía a la señora Rosa María Oyola, simplemente un empleado de su cliente tomó en arrendamiento un apartamento interior, día en el cual su cliente le preguntó si contaba con una filmadora, pues la señora quejosa era problemática y deseaba realizar el registro fílmico en caso de existir alguna objeción. Efectivamente, el día mencionado por la denunciante entró primero la señora Rosa María, el hijo de aquella y después el inculpado con autorización de aquellos para ingresar al inmueble, tratándose de una servidumbre de un primero y segundo piso, él se hizo en el apartamento de la señora Rosa, se sentó y empezó a filmar. Esa filmación se hizo porque el señor Robinson y la señora Rosa María le dijeron que ellos habían tenido intervalos de peleas y puños con la quejosa y sus familiares, con quienes todo termina en peleas y agresiones, era como un medio para evitarlas; sin embargo se dio la agresión.
Explicó el abogado que la señora Rosa María convivió con el padre de la quejosa, quedando en el inmueble al fallecer su compañero; no obstante, a ella la sacaron del bien, le incendiaron sus bienes y los del arrendador, luego le cambiaron las chapas de la puerta de la servidumbre de paso al apartamento, desplazándola por completo. Respecto de las acusaciones de la quejosa, manifestó que ese día su intervención se limitó a filmar lo acontecido, posteriormente habló con la señora MARIETH PAOLA pero fue una conversación cordial, el señor Robinson le ofreció un dinero para solucionar de la mejor manera la situación pero aquella no aceptó, no fue él quien ofreció el dinero pues no tenía incumbencia en el tema. Precisó que su actuación no fue en calidad de abogado, simplemente acudió como camarógrafo-fotógrafo y el señor Robinson le pidió su favor, a lo cual accedió. Explicó que con anterioridad a los hechos denunciados, el señor Robinson Carbonell le confirió poder para el trámite de un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa. (Record 1:01.05 a 1.10.07 cd 3) 5.3.- El Funcionario de instancia, decretó la práctica de los testimonios de los señores Robinson Carbonell, Jorge Hernán Vargas Loaiza, James Posada, Kelly Catherine Rojas, Alex Rincón Morales y Rosa María Oyola e inspección judicial al inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 24-92. 5.4.- Luego, el Magistrado de primer grado prosiguió escuchando en
declaración a la señora Kelly Catherine Rojas Varón, quien manifestó estar presente el día de los hechos denunciados porque estaba haciéndole el manicure a la quejosa, relató que ese día el abogado investigado ingresó con una cámara filmadora sin presentar un documento y otras personas entraron un trasteo. Al tiempo, arribó el esposo de su cliente (quejosa) solicitando explicación de lo que estaba sucediendo y cerró la puerta de acceso al inmueble, en ese momento le pegaron al señor y la Policía no llegaba. Precisó que el primero en ingresar al inmueble fue el abogado, con otras personas de las cuales escuchó mencionar a uno llamado Robín. La testigo adujo haber estado en oportunidades anteriores en el inmueble, por tal razón conocía que en esa casa había un apartamento al fondo, donde vivía otra señora con un muchacho, señaló que el día de los hechos, el abogado sólo se quedó registrando con la cámara y cuando la quejosa le pedía explicación el aludía tener documento. (Record 1:31.04 a 1:46.28 cd 3) 5.5.- Prosiguió el Magistrado sustanciador, escuchando en declaración a la señora Alix Rincón Morales, quien manifestó distinguir a la quejosa la cual le tiene arrendado el local ubicado en su casa y tenía conocimiento que la señora MARIETH PAOLA RONDÓN llevaba un proceso en relación a la casa contra una familiar de nombre Gloria. Indicó la declarante que conocía a la señora Rosa María Oyola, quien vive en el apartamento del fondo del inmueble mencionado, al cual se accede por la
puerta de al lado del local y es la misma a la cual se accede para el apartamento de la señor MARIETH PAOLA, es un lugar que da acceso a los dos apartamentos. Sostuvo distinguir al inculpado, quien un día se presentó en compañía de otras personas para ingresar con un trasteo a la residencia de la quejosa, entre ellos un señor Robinson Carbonell dueño de un almacén de cascos; ese día, el disciplinable se encontraba con una cámara filmando, pero ella no entró al inmueble, lo que le consta lo observó desde la puerta, aclarando que transcurrido un tiempo llegó el esposo de la señora MARIETH PAOLA, quien “se agarró” con el hijo de la señora Rosa María, entonces el muchacho que trabaja con la testigo los separó. (Record 1:47.53 a 2:07.12 cd 3) 6.- El funcionario de instancia prosiguió con la actuación el 9 de julio de 2014, diligencia a la cual comparecieron el defensor de oficio, el investigado, la quejosa y su apoderada. No se hizo presente el representante del Ministerio Público. 6.1.- A la actuación, el funcionario de conocimiento incorporó los siguientes medios de prueba: Oficio 10.21-0269 del 6 de junio de 2014, de la Inspección Tercera Urbana Municipal de Girardot a través del cual allegó copia de la querella instaurada por la señora Rosa María Oyola Torres contra MARIETH PAOLA RONDÓN y de Jorge Hernán Vargas Loaiza contra la quejosa. (fls. 91 a 137 c.o primera instancia) Inspección judicial practicada el 4 de junio de 2014 por el Magistrado
Sustanciador en el inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 24-92 de la ciudad de Ibagué, en la cual se indicó que la puerta de acceso da paso a un zaguán de uso común para ingresar a las diferentes habitaciones e inclusive a un local contiguo a la puerta de acceso (fls. 138 y 139 c.o primera instancia) 6.2.- El operador de justicia de instancia, como quiera que no fue posible contar con el video en el cual fueron registrados los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2013, dispuso la suspensión de la audiencia. 7.- El funcionario de conocimiento reanudó la actuación el 22 de julio de 2014, data en la cual comparecieron el disciplinable y la querellante. No compareció el representante del Ministerio Público. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado instructor prosiguió con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, considerando: “Lográndose establecer que efectivamente en la fecha señalada, el abogado MUÑOZ URUEÑA hizo presencia en la casa de habitación ubicada en la Carrera 6 No. 24-92 pero se establecieron también las circunstancia en medio de las cuales se dieron los hechos objeto de señalamiento, se pudo establecer que el señor Robinson Carbonell apoderado por el doctor MUÑOZ URUEÑA había tomado en arrendamiento de la señora Rosa María Oyola el inmueble ubicado en la segunda planta de la dirección antes señalada y que lo que hizo el doctor MUÑOZ URUEÑA fue dejar un testimonio
fehaciente de lo que iba a ocurrir, bajo el entendido de que se esperaba una reacción si no violenta al menos agresiva de los moradores de dicho inmueble, como en efecto ocurrió como se ha podido verificar ene l video que aportó el implicado y que es una copia del mismo que estaba haciendo en la fecha de los hechos. “Debe decirse con toda claridad y así se lee en la propia querella formulada por la aquí quejosa, que el hoy investigado ingreso ll inmueble después de que se lo permitiera la señora Rosa María Oyola quien abrió la puerta y luego de Robinson Carbonell y otras personas más como su cuñado Jame, debe decirse o precisarse que al doctor YESID MUÑOZ URUEÑA, no le es atribuible ninguna violación de habitación ajena, pues el paso al inmueble antes mencionado le fue permitido por la señora Rosa María Oyola quien tiene algún derecho que puede ser objeto de disputa, pero algún derecho le asiste al menos como poseedora del señalado inmueble, al fin y al cabo por esa condición era que estaba dando en arrendamiento al cliente del doctor YESID MUÑOZ URUEÑA. “Debe precisarse también que quien dirige este proceso practicó una inspección judicial al inmueble objeto de señalamiento para conocerlo y poder hacerse una idea de la ocurrencia de los hechos y que en el acta de visita correspondiente se dejó claramente señalado que la puerta de acceso da paso a un zaguán de usos común para ingresar a las diferentes habitaciones del inmueble inclusive a un local contiguo a la mencionada puerta de acceso (…) esa inspección permitió establecer que el lugar en que se hizo la
grabación de video aportada por la quejosa y las instantáneas o fotografías también aportadas junto con la queja como material probatorio, efectivamente corresponden a un lugar que es de uso común para quienes habitan ese inmueble. “Ahora bien del video traído por el implicado, se puede concluir que no hay afectación alguna a la intimidad de las habitaciones que ocupa la señor MARIETH PAOLA RONDON MEDINA, en ningún momento se observa que hubiese habido tomas de lo que hay dentro de sus habitaciones del área privada, el registro grafico del video se limita a registrar lo que aconteció en el momento en que las personas que acompañaban al señor Robinson Carbonell ingresaban un trasteo. (…) “Y es que la conducta de los abogados, debe mirarse a la luz de lo que exige el Código Disciplinario, estatuto de los abogados ley 1123 de 2007, pues de no hacerse así se estaría faltando al principio de legalidad en virtud del cual solo lo legalmente señalado como constitutivo de falta y siempre que se demuestre la concurrencia de la antijuridicidad y de la culpabilidad, puede dar lugar a un reproche de conducta. “Siendo ello así, hemos de concluir que los hechos que se han establecido, el que el doctor YESID MUÑOZ URUEÑA haya ingresado el día 23 de agosto de 2013 al inmueble (…) previa autorización que de su ingreso hiciera una de las personas que allí habitaba y junto con quien había tomado en arrendamiento el apartamento de la segunda planta, no es un hecho que se pueda estimar típico (…) y tampoco lo es el que el abogado MUÑOZ
URUEÑA haya tenido y activado una cámara de video con la cual hizo un registro de todo cuanto acontecía mientras se ingresaba con el trasteo del señor Robinson Carbonell. “No es irregular por cuanto que no hubo afectación de la intimidad de la quejosa en ningún momento, el área que quedo registrada en el video es de acceso público, que si bien tiene un uso privado, no lleva a una afectación de la privacidad el registro de las imágenes que se logra ver en la grabación. “En ese orden de ideas, por considerar que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 se decide la terminación anticipada de este proceso, decisión que les notifico en estrados”. (Record 4.58 a 15.20 cd 8). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Conferido el uso de la palabra a la denunciante MARIETH PAOLA RONDÓN MEDINA, manifestó apelar la decisión de terminación de las diligencias en favor del abogado YEZID MUÑOZ URUEÑA, señalando que el apartamento que tomó supuestamente en arriendo el señor Robinson Carbonell con ayuda de la señora Rosa María Oyola el 23 de agosto de 2013, hasta el día anterior, lo venía usufructuando un tío suyo, sobre lo cual tal vez su querella fue mal enfocada contra el abogado, desconociendo el proceso a seguir. Calificó de deshonesta la forma como el disciplinable entró o asesoró, pero no fue legal. (Record 16.13 a 18.20 cd 8) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de agosto de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 25 de agosto de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 6 c. segunda instancia). 3.- En escrito radicado el 10 de septiembre de 2014, la Viceprocuradora General emitió concepto del cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, se refirió a los argumentos del apelante, solicitando la confirmación de la terminación impugnada. A juicio de la representante del Ministerio Público, el ejercicio de la abogacía, supone la actuación del profesional dentro de un proceso judicial dirigido a defender o dispones los derechos de sus representados. La intervención del investigado en el respectivo caso se limitó a acompañar a su prohijado y a la señora Rosa María Oyola en la toma de videos y pruebas en el inmueble que la segunda arrendó a su cliente, para lo cual debieron transitar por el inmueble que la quejosa, sin demostrarse que las acciones desplegadas hubiesen tenido como consecuencia una falta disciplinaria de su oficio. De otra parte, si se llegara a sostener que el hecho de ser abogado conlleva por sí solo el ejercicio de la abogacía, debe concluirse que la conducta del implicado carecería de uno de los elementos para la configuración de las
faltas disciplinaria, como lo es la antijuridicidad de la conducta o ilicitud sustancial. (fls. 11 a 14º c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2014 expidió el certificado No. 241654, según el cual el abogado acusado registra una suspensión de dos meses impuesta el 27 de junio de 2002 por la falta descrita en el numeral 3 artículo 54 del Decreto 196 de 1971 (folios 16 y 17 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad del abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que YEZID MUÑOZ URUEÑA están inscrito como profesionales del derecho, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.209.260; portador de la tarjeta profesional No. 27982 (folio 21 c. o. primera instancia). 3.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las
diligencias, en tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la ciudadana MARIETH PAOLA RONDON MEDINA, contra el proveído dictado en favor del abogado YEZID MUÑOZ URUEÑA, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de julio de 2014, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub-lite, la acusación contra el litigante YEZID MUÑOZ URUEÑA; la efectuó la señora MARIETH PAOLA RONDÓN MEDINA por los hechos acaecidos en su inmueble el 23 de agosto de 2013, cuando el abogado en compañía de su representado Robinson Carbonell, irrumpieron sin orden judicial en su domicilio ubicado en la Carrera 6 No. 24-92, pretendiendo en compañía de varias personas ingresar un trasteo al apartamento ubicado en el segundo piso de su propiedad. (fl. 1 c. o. primera instancia). Respecto a los argumentos expuestos por la apelante, el único referido a que tal vez erró en la forma como presentó la querella; sin embargo, el proceder del abogado no fue el adecuado, pues se presentó a su inmueble sin ninguna orden e irrumpió sin autorización en su domicilio, esta Colegiatura, examinado la prueba allegada al plenario, concluye que no le asiste razón a la apelante y
por el contrario, en la actuación del abogado YEZID MUÑOZ URUEÑA no se evidencia comportamiento alguno que amerite reproche disciplinario. En efecto, de las copias remitidas por la Inspección Tercera Urbana Municipal de Policía de Ibagué, se desprende que la denunciante tiene problemas familiares con la señora Rosa María Oyola Torres, persona que convivió con el padre de la denunciante, quien suscribió contrato de arrendamiento con el señor Jorge Hernán Vargas Loaiza el 23 de agosto de 2013, día en el cual se dice estuvo presente el abogado realizando la filmación del ingreso del trasteo al apartamento ubicado en la Carrera 6 No 2492 de Ibagué segundo piso. De acuerdo a las declaraciones y la propia ampliación de denuncia de la señora RONDÓN MEDINA, como acertadamente lo razonó el a quo, no se advierte en el proceder del inculpado ninguna conducta que amerite la continuación de la actuación, pues el 23 de agosto de 2013 no se tiene que el abogado hubiere irrumpido por la fuerza o con violencia al inmueble habitado por la quejosa, como lo mencionaron las testigos Kelly Katherine y la señora Alix, al momento de los hechos se encontraba dentro del inmueble la señora Rosa María Oyola Torres, quien se sabe convivió hasta su muerte con el progenitor de la quejosa, razón por la cual algún derecho le asiste en el inmueble objeto de disputa. Igualmente, tanto del video como de la inspección judicial practicada por el Magistrado de Instancia (fls. 91 a 137 c.o primera instancia), se colige sin
dubitación que dicho ingreso no lo fue en cumplimiento de un mandato conferido por el arrendatario, quien tiempo después cuando la quejosa tomó los bienes y los sacó a la calle, le confirió poder al abogado MUÑOZ URUEÑA, más para el 23 de agosto de 2013, cuando acaeció la presunta irregularidad no la representaba; además las testimoniales y documentales acopiadas, evidencian que la intervención del inculpado se limitó al registro fílmico de lo acaecido al momento en el cual pretendían ingresar el trasteo, ni siquiera se vio inmerso en la disputa presentada entre el cónyuge de la denunciante y el hijo de quien había arrendado el apartamento, es decir, que no actuó en ejercicio de la profesión de abogado. Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que el disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, pues en su comportamiento no se avizora en modo alguno su intervención como apoderado de alguna de las partes, sumado a que el ingreso al inmueble fue autorizado por una de las poseedoras del mismo, la señora Rosa María Oyola Torres. En este orden de ideas, al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado YEZID MUÑOZ URUEÑA, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, impone a esta instancia CONFIRMAR el proveído apelado, por medio del cual el doctor MANUEL DAGOBERTO CARO MUÑOZ dispuso la terminación y
archivo de la actuación adelantada contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdicci
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