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CSDJ - F73001110200020130089101ADJUNTA20151111151606-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130089101ADJUNTA20151111151606-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201300891 01 Discutido y aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinada: Sharon Jeannette Jaramillo

Ramírez. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, y la sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados: German Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente) y José

Guarnizo Nieto. 2 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.1. La queja.

La señora EMÉRITA GUZMÁN se quejó de la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, por el incumplimiento al deber de

la debida diligencia profesional, ya que fue contratada para que iniciara unas acciones administrativas y judiciales contra su ex compañero permanente José Jairo Navarro Bocanegra, en relación con el tema de alimentos de sus hijos Nelson Enrique y Emma Valentina Navarro Guzmán, pero esta profesional del derecho no llevó a cabo las diligencias conforme al mandato que le habían conferido pese a haber recibido trecientos mil pesos ($300.000) como cuota inicial de sus honorarios. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia, el certificado No.158212013, en el que se hace constar que la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 38210100, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 190383, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal. Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, el día 25 de octubre de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el día 3 de diciembre de 2013, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y 3 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, a la cual la abogada no asistió, lo que implicó que por Secretaría se fijara edicto emplazatorio por el término de 3 días, actuación que se surtió

entre el 4 y el 6 de diciembre de 20133. En atención a la inasistencia del disciplinable, por auto de 12 de diciembre de 20134 se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensora de oficio. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El 23 de mayo de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrió la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada, no así la investigada ni el Agente del Ministerio Público. Habiéndose identificado las personas asistentes, se dio lectura de la queja y seguidamente le otorgó el uso de la palabra a la señora EMÉRITA GUZMÁN para que ampliara la queja. La señora EMÉRITA GUZMÁN señaló que contrató a la abogada investigada para que iniciara unas acciones en contra de su ex compañero permanente con el fin de que le pagara las cuotas de alimentos atrasadas, razón por la cual, le dio la suma de trecientos mil pesos ($300.000) como cuota inicial de sus honorarios. La quejosa agregó que la disciplinada se enojó al reclamarle el por qué había contado que iba a demandar a su ex compañero permanente, que eso no 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 70 ibídem. 4 Folio 73 ibídem. 4 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba bien en una abogada; motivo por el cual la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ le devolvió los papeles y le

manifestó que le devolvería el dinero que había recibido por concepto de honorarios pero nunca lo devolvió. Por último decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la comisaria de familia del Espinal para que certifique si se adelantó una solicitud de conciliación prejudicial y si en la misma actuó directa o indirectamente la abogada investigada.

2. Actualizar los antecedentes de la abogada investigada.

El día 1 de julio del 2014, se continuó con la audiencia en la que el defensor de oficio manifestó que se comunicó telefónicamente con la disciplinada, quien le indicó sobre la imposibilidad de asistir a la diligencia, insistiendo en que las notificaciones le seguían llegando a la ciudad de El Espinal, cuando en la actualidad reside en la ciudad de Bogotá; motivo por el cual una vez más solicitó el aplazamiento de la audiencia, a lo cual el Magistrado Sustanciado accedió. No obstante lo anterior y a pesar de haberse citado a la disciplinada en varias oportunidades, fue imposible contar con su asistencia, procediéndose a la calificación de la conducta. 1.3.2. Calificación de la conducta. El Magistrado Sustanciador profirió cargos a la abogada denunciada. 5 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le acusó de presuntamente faltar al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de esa misma Ley, norma que

establece: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta fue atribuida a título de culpa.

La censura tuvo como fundamento el hecho de que la señora EMÉRITA GUZMÁN contrató a la bogada investigada para que iniciara unas acciones administrativas y judiciales contra su compañero permanente José Jairo Navarro Bocanegra, en relación con el tema de alimentos de sus hijos Nelson Enrique Y Emma Valentina Navarro Guzmán, por lo que le dio la suma de trecientos mil pesos (300.000). Agregó la quejosa, que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ se enojó cuando le reclamó el por qué había contado que iba a demandar a su ex compañero permanente, que eso no estaba bien en una abogada. Razón por la cual la abogada le devolvió los papeles y le manifestó que le devolvería el dinero que había recibido pero nunca lo devolvió. 6 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Seccional no encontró justificación para que la disciplinada no hubiese desplegado actuación alguna a las diligencias propias de su actuación profesional que le fue encomendada por su mandante, bajo este entendido, el a quo consideró que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ faltó al deber de diligencia profesional.

1.3.3. Audiencia de juzgamiento. El 24 de noviembre de 2014, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que sólo asistió la quejosa, y el defensor de oficio de la disciplinada no así la disciplinada ni el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador procedió a la práctica de las pruebas que fueron decretadas en la audiencia de calificación provisional. Acto seguido, el magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra a la quejosa a fin de que amplié la queja y al defensor de oficio para que presente los alegatos de conclusión. 1.3.4. La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en decisión5 proferida el once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió: “1. Sancionar con SUSPENSION de DOS (02) MESES en el ejercicio de la profesión a la Dra. Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 38.210.100 y tarjeta profesional No. 190383 del C.S.J. 5 Folios 209 a 223 ibídem. 7 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la ley 1123 de 2007, conforma a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

(mayúsculas y negrilla del texto original)

La Sala concluyó que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ es responsable disciplinariamente, pues sin justificación alguna dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial encomendada por la señora EMÉRITA GUZMÁN a esta profesional del derecho, quien se comprometió a realizar las gestiones tendientes al cobro de las cuotas de alimentos dejadas de cancelar por su ex compañero permanente Jairo Navarro Bocanegra. En cuanto a la forma en que se pactaron los honorarios, la señora EMÉRITA GUZMÁN afirmó que la disciplinada le solicitó un millón de pesos (1.000.000) para adelantar el proceso, suma con la cual no contaba, razón por la cual le solicitó quinientos mil pesos (500.000), y en vista de que tampoco contaba con esa suma de dinero, finalmente acordaron trecientos mil pesos (300.000) los cuales le canceló a la disciplinada en dos cuotas, la primera de doscientos cincuenta mil pesos (250.000) y la segunda de cincuenta mil pesos (50.000) que fueron cancelados días después. La quejosa señaló, que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ se enojó cuando le reclamó el por qué había contado que iba a demandar a su ex compañero permanente, que eso no estaba bien en una abogada. Razón por la cual la disciplinada le devolvió los papeles y le manifestó que le devolvería el dinero que había recibido pero nunca lo devolvió. 8 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ debió estar atenta a las diligencias que le fueron encomendadas y salta a la vista su responsabilidad disciplinaria al no realizar ningún tipo de gestión.

Ahora bien, y respecto al argumento presentado por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión al afirmar que no existió un documento que demuestre que entre la señora EMÉRITA GUZMÁN y la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, existió un contrato de prestación de servicios o un poder; la seccional de instancia manifestó que hay claridad en el vínculo laboral entre el cliente y el abogado, pues para el caso en concreto basta con los recibos de pago de honorarios que fueron expedidos por la disciplinada para dar luz de la existencia de un encargo profesional. Por lo anterior, y al obrar el suficiente material probatorio la Sala señaló que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ debe responder disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad 9 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 10 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.2. Fundamentos de la decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. 11 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la

competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en 12 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos

consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. 13 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, en diversos fallos6, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la

profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la 6 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”7. Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender

7 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 15 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles.

En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto. Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima sancionó a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ por el incumplimiento al deber de la debida diligencia profesional, ya que fue contratada para que iniciara unas acciones administrativas y judiciales contra su ex compañero permanente José Jairo Navarro Bocanegra, en relación con

el tema de alimentos de sus hijos Nelson Enrique Y Emma Valentina Navarro Guzmán, pero esta profesional del derecho no llevó a cabo las diligencias 16 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al mandato que le fue encomendado pese a haber recibido trecientos mil pesos ($300.000) como cuota inicial de sus honorarios.

Agregó la quejosa, que la abogada se enojó al reclamarle el por qué había contado que iba a demandar a su ex compañero permanente, que eso no estaba bien en una abogada, razón por la cual, la togada le devolvió los papeles y le manifestó que le entregaría el dinero que había recibido pero nunca lo hizo. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa de la enjuiciada, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que la disciplinada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, pero, hizo caso omiso a los múltiples requerimientos y comunicaciones remitidos por el Seccional de instancia por lo que su defensa fue asumida por el defensor de oficio, quien sí actuó en todas las etapas procesales. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a la disciplinable

el debido proceso y el derecho a la defensa. 17 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada, en el abandono de la gestión encomendada, ya que quedó plenamente demostrado que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ fue contratada por la señora EMÉRITA GUZMÁN para que realizara la respectiva reclamación en un proceso de alimentos contra el ex compañero permanente de la quejosa, quien pese a haber recibido parte del pago por sus honorarios no realizó ninguna gestión.

Aunado a lo anterior, el contenido de las manifestaciones de la quejosa han quedado plenamente demostradas con las pruebas documentales recaudadas entre ellas, los recibos de pago que fueron expedidos por la disciplinada a la señora EMÉRITA GUZMÁN, recibos que adicionalmente logran demostrar la existencia del mandato. Quiere decir lo anterior, que la togada debió haber realizado las gestiones propias de su encargo y esta profesional del derecho al enojarse con la quejosa solo decidió devolver los documentos que tenía en su poder. . En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad de la encartada, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar la gestión

encomendada por el poderdante o abandonar la misma, puede acarrear un 18 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho.

En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).

Cuando el profesional asume la representación judicial, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento tiene la obligación de iniciar el encargo contenido dentro del mandato. Ahora bien, en el evento que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ no cumplió con el mandato que le fue encomendado incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. 19 Abogado en Consulta Rad. No. 730011102000201300891 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara a la calificación culposa efectuada por la Sala de primera instancia,

esta Corporación la comparte, teniendo en cuenta lo acontecido, ya que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ infringió el deber que le asiste con su cliente como profesional del derecho. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra de la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos de la abogada disciplinada, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido del once (11) de diciembre dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual declaró disciplina

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