CSDJ - F73001110200020130089801ADJUNTA20141120152000-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130089801ADJUNTA20141120152000-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº95 Proyecto registrado el 11 de noviembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 730011102000201300898-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso William Sánchez Pulido, contra la providencia del 8 de julio de 2014, emitida por el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la
abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ.
HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la remisión que hizo la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana del Tolima del escrito de queja instaurado el 31 de julio de 2013, ante dicha entidad, por el señor William Sánchez Pulido contra la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ por la presunta utilización de medios fraudulentos con el fin de obtener el pago de una indemnización por parte de la empresa
TELETOLIMA.
Afirmó el querellante que la abogada adulteró unos documentos y se hizo pasar como responsable de la manutención y cuidado de su señora madre y
sobrina, lo cual es un hecho totalmente falso, realizado únicamente con la intensión de lograr el pago de la indemnización. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. La Dra. ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ se identifica con Cédula de Ciudanía N° 38.240.009 y con Tarjeta Profesional N° 124.2501. Apertura de investigación disciplinaria: mediante auto del 25 de octubre de 2013, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria a la abogada SÁNCHEZ PÉREZ y fijó el 28 de noviembre para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la investigada el funcionario instructor procedió a fijar edicto emplazatorio, declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación: se efectuó el 3 de abril de 2014, previos aplazamientos, en la cual el señor William Sánchez Pulido ratificó y amplió los hechos de la queja. En virtud de lo anterior, manifestó ser el 1 Folio 14 sobrino de la denunciada, igualmente refirió haberse enterado del presunto hecho irregular en el año 2011, cuando acudió al Juzgado 11 Civil de Familia de Ibagué y escuchó unos comentarios sobre su tía, de la obtención de una indemnización por medios fraudulentos, pagada por TELETOLIMA en el año 2006. A su turno manifestó que, el verdadero nombre de la investigada no es Rosa Lía sino Rosa Delia, con lo cual supuso que le hubiesen borrado la letra D
alterando el nombre. Igualmente manifestó que la denunciada era recurrente con su familia al referirse sobre la adulteración de documentos que realizó para obtener la indemnización en el año 2006. Igualmente refirió que la abogada presentó una acción de tutela bajo un número de Cédula Falso en el año 2006. Culminada la anterior intervención, el defensor de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que el relato de ampliación de la denuncia se extrae que los hechos fundantes de la misma ocurrieron antes del 2006 (año en el que logró la indemnización). No obstante lo anterior, el Magistrado de instancia negó dicha petición, toda vez que no se ha determinado la temporalidad de la falta ni el carácter instantáneo o continuado de la misma, de igual manera no se precisó si actuó o no en ejercicio de la profesión, por lo cual solicitó la práctica de unas probanzas a fin de esclarecer los hechos. Sobre la decisión que negó la prescripción de la acción disciplinaria el defensor no interpuso recurso. Seguidamente se decretó la suspensión de la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2014, reanudada la actuación, el Magistrado de primera instancia procedió a terminar la actuación, toda vez que del material probatorio obrante en el expediente se constata que la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ no realizó ninguna actuación reprochable disciplinariamente. Consideró el a-quo que no se comprobó lo aducido por el quejoso quien manifestó que la investigada presuntamente interpuso una acción de Tutela
adulterando documentos y actuando irregularmente con el fin de lograr una indemnización por parte de TELETOLIMA. Confirma lo anterior, la certificación del coordinador de la Oficina Judicial expedida el 4 de julio de 2014, en la cual se informa que la profesional inculpada no ha interpuesto ninguna acción de tutela desde el año 2003 hasta la fecha, hecho con lo cual se demuestra que el comportamiento desplegado por la togada encartada al momento de lograr el pago de la indemnización no se adecua a ningún tipo disciplinario y por lo tanto su conducta deviene en atípica.
De la apelación: A continuación, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual manifestó su inconformidad con la decisión emitida, pues considera que la abogada si interpuso la mencionada acción de tutela en el año 2006, valiéndose de un número de cédula diferente al de su identificación, como sustento de su afirmación, aportó un documento en el cual consta el trámite dado a la acción de tutela en el Juzgado 5 Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué iniciado el 31 de marzo de 2006 y el cual se envió para su revisión a la Corte Constitucional el 3 de julio del mismo año.
Se le corrió traslado a la defensa para que se pronunciara sobre el recurso interpuesto, a lo cual señaló que el señor Sánchez Pulido pretende utilizar un medio de prueba que no aportó durante la actuación disciplinaria oportunamente y por lo tanto no debe ser tenido en cuenta, igualmente considera que la decisión de primera instancia debe confirmarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las
decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario, con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de
esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si la doctora ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ incurrió en falta disciplinaria con ocasión de la presunta actuación desplegada al interponer una acción de Tutela adulterando documentos y realizando actos irregulares. El quejoso fundamentó su queja en el hecho de haberse enterado en el año 2011, al interior del Juzgado 11 Civil Familia de Ibagué, que la abogada investigada presuntamente había logrado una indemnización por parte de TELETOLIMA valiéndose de la adulteración de sus documentos y aduciendo ser la responsable de la manutención y cuidado de su señora madre y de una sobrina, lo cual, en su sentir no corresponde con la realidad. Igualmente afirmó que la profesional investigada había interpuesto una acción de tutela valiéndose de una documentación falsa y con el fin de obtener una indemnización de TELETOLIMA. No obstante lo anterior, el quejoso tanto en el escrito de queja como en su ampliación, manifestó no conocer la fecha en la cual la encartada recibió la indemnización, tampoco se comprobó si la letrada inculpada interpuso una acción de tutela valiéndose de documentación falsa sin que la documentación aportada en el recurso de apelación pueda ser valorada en esta instancia pues dicho medio de prueba no fue aportado en el término establecido para ello, según la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 105 y 106, no se ha tenido como tal en el proceso y, de hacerlo, cercenaría derechos de
contradicción de la abogada al ser sorprendida en una instancia que no ha accedido. A su turno, tampoco estima esta Colegiatura que deba decretar pruebas oficiosamente pues con las obrantes al interior del expediente son suficientes para tomar la decisión correspondiente. Así las cosas, obra al interior del proceso, copia de una transferencia del Banco Davivienda del 30 de octubre de 2006 en la cual la letrada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ envía $49.619.533 a un beneficiario en el exterior, especificando que el dinero es producto de una indemnización del Estado. De la anterior constancia se evidencia que la fecha en la cual obtuvo el pago de la indemnización se efectuó con anterioridad al día de realización de la transferencia, es decir, para el 30 de octubre de 2006 la abogada investigada ya había recibido el pago de su indemnización. Por lo tanto, cualquier conducta fraudulenta de la que pudo valerse la abogada presuntamente para lograr la indemnización, necesariamente tuvo que darse con anterioridad a dicho recibo en el año 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la conducta, así las cosas es debido contar el término prescriptivo con anterioridad al 30 de octubre del 2006, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 29 de octubre del 2011. En efecto si lo reprochado a la encartada, en este caso es la realización de unos actos fraudulentos, quiere decir lo anterior que la falta es de naturaleza instantánea conclusión acorde con lo planteado por la Corte Constitucional,
que en sentencia T-282A de 2012, consagró: “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material”5. Entonces entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley6, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, por el contrario propugna por resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Así las cosas, es obligatorio que, sí el instructor disciplinario encuentra al interior del proceso disciplinario el fenómeno jurídico de la prescripción, la declare y por tanto desestime seguir con ésta, toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. En este orden de ideas, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro). Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la ocurrencia de los presuntos hechos fraudulentos realizados por la togada inculpada, se efectuaron con anterioridad al 30 de octubre de 2006, inclusive, a la fecha de interposición de la queja la acción disciplinaria no se podía iniciar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
6 Sentencia C-556-2001 PRIMERO.- CORFIRMAR la providencia del 8 de julio de 2014, emitida por el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra la abogada ROSA LÍA SÁNCHEZ PÉREZ., pero no por atipicidad de la conducta, sino conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial