CSDJ - F73001110200020130091501ADJUNTA20140522095216-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130091501ADJUNTA20140522095216-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Apelación Auto Interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo, fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 730011102000201300915 01 (9270-19) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO RIVERA MORALES, contra el proveído del 19 de febrero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación
disciplinaria adelantada contra la doctora SARA INÉS GUZMÁN en condición de Fiscal 41° Local de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene origen las presentes diligencias remitidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, en la queja presentada por el señor JOHN JAIRO RIVERA MORALES, a través de la cual solicitó investigar las irregularidades cometidas por la FISCAL 41° LOCAL DE IBAGUÉ, en el trámite de una investigación penal radicada bajo el N° 2013-0026, por el presunto delito de abuso de confianza, contra el Dragoneante del INPEC Juan Camilo Hernández Ospina por apoderarse de una máquina de peluquería, indicando que la conducta de la funcionaria judicial fue negligente en dicho proceso, al demostrar poco interés para buscar esclarecer los hechos objeto de la denuncia, además de ser irrespetuosa, pues en tono altanero le indicó que no debió poner en conocimiento de la Fiscalía dicha situación, ya que esos hechos debieron ser solucionados internamente por la Directora del Complejo Penitenciario. Indicó como en la diligencia de conciliación, la funcionaria judicial estaba más interesada en que se llegara a un acuerdo y se devolviera la máquina de 1 En Salda Dual con el H. Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. peluquería para archivar el proceso, que en esclarecer verdaderamente los hechos. Finalmente señaló haberse acordado que la funcionaria le haría entrega a su esposa de dicha máquina, pero esto no se cumplió, pues a la fecha no le habían devuelto nada, y al tratar de comunicarse con ella, su asistente lo
trataba en forma grosera, diciéndole que tal hecho no iba a suceder. (fls. 2 al 7 c. 1ª instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 24 de octubre de 2013, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 13 c. 1ª instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Oficio N° 1.811F. 41 Local, del 20 de noviembre de 2013, a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, remitió copia de las piezas procesales dentro del radicado N° 730016000432201300026, adelantado contra Juan Camilo Hernández Ospina, por el delito de abuso de confianza, siendo denunciante el señor John Jairo Rivera Morales, advirtiendo que dicha carpeta fue archivada el 31 de julio de 2013, por atipicidad de la conducta (fl. 17 al 50 c. 1ª instancia). 3.- La funcionaria SARA INÉS GUZMÁN, en la etapa preliminar presentó escrito, dando contestación a los hechos objeto de la queja, manifestando que el 15 de enero de 2013, recibió en el despacho de la Fiscalía 41 Local, escrito de querella contra el Dragoneante Hernández Ospina, por la conducta punible de abuso de confianza. Manifestó que por tratarse de un asunto querellable, la conciliación en esos casos era obligatoria para iniciar la acción penal, convocándola para el día 19 de febrero de 2013, fecha en la cual se realizó sin éxito alguno, pues las
partes no llegaron a un acuerdo. Señaló haber escuchado en entrevista al señor Rivera Morales, quien indicó que su esposa había dejado en el área de información del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, una máquina de peluquería, por orden suya, pues el Dragoneante Hernández Ospina se había comprometido a ingresar tal elemento hasta el pabellón donde se encontraba recluido, indicando que en dicha entrevista había dejado claro que la máquina no le había sido entregada de manera personal al señor Hernández Ospina, y donde se pudo inferir que este le iba a colaborar para entrar dicho elemento, pero eso no fue posible al no ser autorizado por las personas encargadas de ello. Una vez agotada esa etapa, la funcionaria libró orden a la Policía Judicial tendiente a establecer si efectivamente en el área de información del establecimiento carcelario, se encontraba la máquina de peluquería y precisara quien la dejó allí, desde cuándo, el trámite a agotar para reclamarla, en fin, toda la indagación pertinente para determinar la materialidad de la presunta conducta punible denunciada por el señor Rivera Morales, advirtiendo que este era un trámite administrativo ante el Centro Carcelario y Penitenciario. Informó que el 12 de abril de 2013, se allegó el informe de investigador de campo, por parte del señor PT. JOSÉ ARLEY VALENZUELA GARCÍA, donde se estableció que en el área de información del establecimiento carcelario no se recibían encomiendas, pues para ello existía una dependencia especial, y de acuerdo a las labores de investigación desplegadas por el referido
funcionario, dicho elemento no fue recibido en ésta. Adujo que el 31 de julio de 2013, dispuso archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, al constatar que no había motivos o circunstancias fácticas las cuales permitieran su caracterización como delito o indicaran su posible existencia, indicando como tales hechos eran de resorte de la Dirección del establecimiento carcelario, donde debía agotarse un trámite administrativo, y en los cuales la Fiscalía no podía intervenir. Respecto a las manifestaciones al parecer indecorosas realizadas por la funcionaria, advertidas por el quejoso, refirió que eran falsas, pues indicó haberle advertido únicamente que si la máquina estaba en alguna dependencia del establecimiento carcelario, la Fiscalía no podía intervenir, al ser procedimientos internos establecidos por el mismo y los cuales debían dirigirse a la Directora del Centro Carcelario y Penitenciario, y además señaló nunca haberse comprometido a hacerle entrega de un elemento que no había sido dejado a su disposición, pues simplemente le había indicado que libraría orden a la policía judicial para verificar lo dicho en la denuncia y establecer el trámite a agotar ante el establecimiento carcelario para reclamar el elemento aludido. En lo atinente al comportamiento del asistente del despacho refirió que desconocía lo ocurrido, dejando claro que quien hacía funciones de Asistente de Fiscal era una persona respetuosa. Finalmente solicitó que se archivaran las diligencias adelantadas en su contra, al considerar no haber cometido las presuntas irregularidades aducidas por el quejoso, y se tuviera como prueba la copia de la actuación
de radiado N°730016000432201300026 (fls. 51 al 53 c.1ª instancia). 4.- Por auto dictado el 19 de febrero de 2014 el a quo ordenó la terminación y archivo de las diligencias (fls. 55 al 60 c. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora SARA INÉS GUZMAN en condición de Fiscal 41° Local de Ibagué, al considerar que esta no incurrió en conducta disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que en el trámite de la investigación esta fue ajustada a derecho, evidenciando que direccionó su actuar de acuerdo a las normas de carácter procedimental, pues la prueba allegada no permitió establecer la comisión del delito de abuso de confianza denunciado, por tanto no podía seguirse la actuación procesal frente al señor Hernández Ospina, al no darse los elementos estructurales del mismo, los cuales eran la apropiación de cosa mueble e incorporación de la misma al patrimonio del sujeto activo y la tenencia de la cosa mueble, confiada o entregada a título no traslativo de dominio.( fls. 55 al 60 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor JOHN JAIRO RIVERA MORALES, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, refiriendo nuevamente de manera detallada los hechos de la queja y señalando no haberse adelantado adecuadamente la investigación, pues el mismo Dragoneante manifestó en las audiencias de conciliación que si tuvo en su poder la máquina de
peluquería, y que “la funcionaría había obrado bajo su criterio personal y no jurídico – procesal, faltando disciplinariamente a sus funciones como delegada de la Fiscalía General de la Nación, y no quiso investigar de fondo al guardián, y su conducta irregular, y menos, aplicó la justicia restaurativa en ninguna de las dos conciliaciones; y decidió archivar un asunto del cual se necesitaba profundizar para así poder decir que se obró con justicia, aquí lo que hubo fue un capricho de la doctora…” (sic) Solicitó que se examinara su apelación y desarchivaran las diligencias tanto de la actuación del Consejo seccional, como la decisión tomada por la funcionaria. (fls. 65 al 70 c. 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 31 de marzo de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los implicados, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 8 de abril de 2014 (folio 7 c. o.); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 9 c. o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.10 c. o. 2a instancia). 3.- El 30 de abril de 2014, el Ministerio Público emitió concepto, solicitando
se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que la conducta asumida por la funcionaria judicial en el trámite de la investigación penal de radicado N° 2013-0026, por el delito de abuso de confianza, se encontraba revestido de total legalidad, pues dispuso y se llevaron a cabo todos los trámites procesales correspondientes, en aras de encontrar elementos probatorios los cuales indicaran la configuración del delito investigado, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado, la funcionaria no encontró circunstancias fácticas que permitieran su caracterización como delito o indicaran su posible existencia, considerando por tanto que la inculpada no se apartó de cumplir con su deber de impartir justicia penal, bajo los rituales legales y procesales del ordenamiento jurídico penal vigente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHN JAIRO RIVERA MORALES contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de febrero de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la docta SARA INÉS GUZMÁN en condición de Fiscal 41° Local de Ibagué. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia para conocer el recurso de apelación está limitada a los argumentos aducidos por lo recurrentes, el texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la investigación penal No. 20130026 a cargo de la Fiscalía 41° Local de Ibagué, por el supuesto delito de abuso de confianza, donde, a juicio del quejoso, la funcionaria judicial actuó de manera irregular, irrespetuosa y poco diligente, pues no se interesó por investigar de fondo la conducta del posible actor, y decidió archivar el proceso. Advierte esta Sala al verificar los argumentos expuestos por el señor JOHN
JAIRO RIVERA MORALES, en el escrito de apelación presentado ante la Colegiatura de primer grado, que el recurso se encuentra encaminado a debatir la decisión adoptada por la Fiscal 41° Local de Ibagué, por haber declarado el archivo de la investigación penal radicada con el N° 20130026, donde actuaba como demandante, por el presunto delito de abuso de confianza, indicando que la funcionaria actuó bajo su criterio personal y no jurídico, y no realizó una investigación de fondo para encontrar la verdad, obrando únicamente por capricho. Sobre el particular, a la actuación se allegó copia integra del expediente de la investigación penal, iniciada con fundamento en la denuncia presentada el 26 de diciembre de 2012 por el quejoso, contra el Dragoneante JUAN CAMILO HERNÁNDEZ OSPINA, en la cual refirió que con el mencionado funcionario del INPEC, acordaron que su esposa llevaría una máquina de peluquería y éste se le entregaría para desempeñarse como peluquero en el establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido, pero que una vez su esposa entregó dicha máquina en el establecimiento carcelario, éste no se la hizo llegar, apropiándose de ella. En el referido expediente se logró verificar que el 15 de enero de 2013, se asignó la noticia criminal con radicado N° 2013-00026 a la Fiscalía 41 Local de Ibagué en cabeza de la doctora SARA INÉS GUZMÁN, y por tratarse de un asunto querellable, procedió a programar Audiencia de Conciliación, para el día 19 de febrero de 2013, en la cual no fue posible llegar a un acuerdo
conciliatorio, dejándose constancia de tal actuación (fls. 27, y del 29 al 33 c. 1ª instancia). El 4 de marzo de 2013, se libraron órdenes a la Policía Judicial, con el fin de encontrar elementos materiales probatorios los cuales indicaran la configuración del ilícito (fl. 34 c. 1ª instancia), en razón a ello el investigador de campo encargado de realizar la diligencia, presentó el informe indicando no haber encontrado en el área de información de la penitenciaría la máquina de peluquería objeto de litigio (fls.35 al 37 c.1ª instancia), y una vez rendido tal informe en aras de la justicia restaurativa, se fijó nueva fecha para llevar a cabo Audiencia de Conciliación, siendo igualmente fallida, dejándose constancia de no acuerdo (fls. 44-45 c.1ª instancia). Se encontró que una vez realizadas todas las actuaciones en aras de verificar el presunto ilícito, el 31 de julio de 2013, la funcionaria dispuso el archivo de las diligencias, señalando atipicidad de la conducta, ya que de los elementos probatorios arrimados a la actuación se pudo inferir que no se daban los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal, indicando que no se suplieron los elementos estructurales de la conducta punible de abuso de confianza u otro comportamiento. Conforme a lo reseñado, esta Sala concluye sin dubitación alguna que la actuación desplegada por la doctora SARA INÉS GUZMÁN al disponer el archivo de la investigación penal, por el presunto delito de abuso de
confianza, estuvo revestida de legalidad, y su pronunciamiento obedeció a la valoración de las pruebas aportadas en la investigación penal, circunscribiendo su decisión al cumplimiento de la ley y la Constitución. La operadora de justicia investigada al llevar a cabo la investigación penal, como bien lo plasmó la Colegiatura de primer grado dispuso y llevó a cabo los trámites procesales correspondientes en aras de obtener elementos probatorios los cuales indicaran la configuración de la conducta investigada, lo cual no fue posible determinar como el quejoso pretendía, pues al contrario se estableció que el señor Hernández Ospina no tenía en su poder la máquina de peluquería, por lo cual decidió terminar la actuación frente al denunciado, dado que no cometió conducta alguna la cual mereciera reproche; en dicha decisión se lee textualmente: “.. en el presente caso notoria resulta la atipicidad de la conducta por la cual se ha denunciado por parte del señor JHON JAIRO RIVERA MORALES, como quiera que los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación se puede inferir, sin temor a equivocarnos, que no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal u otro comportamiento que compromete la esfera penal.” (…) “Dentro del supuesto para que se configure la conducta punible de abuso de confianza, se debe tener en cuenta que el sujeto activo tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título traslativo de dominio, pero el accionar se torna en delito, cuando viola sus deberes,
perjudicando los intereses de quien le confió los bienes o lo obligue en forma abusiva, con fines de lucro personal, para él o para otro, o simplemente para causar un daño, situación que en el caso de estudio no se configura, ya que en ningún momento el señor JHON JAIRO RIVERA MORALES, ni la esposa de éste, le hicieron entrega de la máquina de peluquería al hoy indiciado, y no existe elemento material probatorio del cual se infiera que éste se apropió o apoderó de dicho elemento” (sic) Analizada la decisión proferida el 31 de julio de 2013 por la Fiscal 41° Local de Ibagué, no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, por el contrario, su decisión fue producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencie desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad de los quejosos con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1 de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria
se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la
jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente evento no se avizora irregularidad alguna en la actuación de la operadora de justicia inculpada al interior de la mencionada investigación penal, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 19 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SARA INÉS GUZMÁN, en calidad de Fiscal 41° Local de Ibagué, por cuanto del recurso de apelación se colige que la discrepancia refiere a las razones propias de la decisión adoptada y no compartida por los quejosos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 19 de febrero de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora SARA INÉS GUZMÁN en condición de Fiscal 41° Local de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la
presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial