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CSDJ - F7300111020002013009330120160414182927-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002013009330120160414182927-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300933 01 A Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar en vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de junio de 20141, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Gustavo Pabón Salcedo con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión, por el termino de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias2 que efectuó el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, en donde ponía de presente las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el jurista mencionado, pues en el curso de un proceso penal radicado 73001-6000444-2007-80728-00, surtido ante ese despacho judicial, el abogado no había asistido en repetidas ocasiones al desarrollo de la audiencia de formulación de

acusación, con lo cual se estaba entorpeciendo el curso normal del procedimiento. 1 Sala dual integrada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 A folio 1 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Gustavo Pabón Salcedo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’284.881 y es portador de la tarjeta profesional número 82.433 del C S de la J.3; el 25 de octubre de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 4 de diciembre de esa misma anualidad a las 8:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 26 de marzo de 20145 y 13 de mayo de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal

fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al disciplinable al curso del presente proceso disciplinario, sin embargo como quiera que éste no acudió a las primigenias diligencias fue emplazado7, persistiendo su inasistencia, por ello mediante de auto emitido el 16 de diciembre de 20138 el despacho lo declaró persona ausente, y le nombró como representante de oficio a la doctora Lizeth Viviana Vásquez Prieto quien se posesionó del cargo el 15 de enero de 20149; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Certificación a folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 A folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta a folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta a folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 7 Edicto a folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 8 A folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta Consecuencia de lo anterior, en desarrollo de sesión del 26 de marzo de 2014, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que

procediera a esgrimir los argumentos de su defensa, solicitando se allegara al dossier, copia autentica del expediente contentico del penal surtido, ello con el objetivo de determinar si en efecto su representado no acudió a la realización de las mismas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se solicitó al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, para que del proceso radicado 2007-80728, adelantado por el delito de injurias agravadas, se sirviera certificar y allegar lo siguiente:

  1. Copias de las distintas fijaciones que de las audiencias que se relazaron en el curso del mencionado proceso, a las cuales faltó el doctor Gustavo Pabón Salcedo. ii. Indicar, ¿a qué dirección le enviaron las citaciones al jurista, para que éste acudiera al curso de la iterada audiencia? iii. Constancia del envío y del recibido de las citaciones mencionadas, así como también certificación de quién las recibió, y en caso de devolución, especificar la causal. iv. Igualmente señalara, si el letrado se excusó por su inasistencia a las audiencias programadas, y por ende aclarar si la misma fue aceptada por el despacho o no.

En atención al anterior requerimiento, el despacho mencionado, por medio de oficio radicado el 7 de mayo de 201410, allegó al dossier la certificación solicitada, por la cual dilucidó lo siguiente: 1) al doctor Gustavo Pabón 10 A folios 42 a 47 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta Salcedo se le informó de la ocurrencia de la audiencia de formulación de acusación, en nueve oportunidades, de la cuales solo asistió a una sesión; 2) las citaciones fueron enviadas a las direcciones: Diagonal 47 A número 5 -44 Barrio Venecia de Bogotá, a la Calle 86 número 102 – 61 de Bogotá y finalmente a la carrera 74 F número 60 – 05 Barrio la estancia de Bogotá D.C., aunado a ello, anexó copias del proceso penal surtido. 2) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria11, del los cuales se pudo colegir que el investigado no poseía ningún antecedente vigente. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del día 13 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos del abogado defensor, posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera: El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la probable transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente incurrir en la conducta descrita en el artículo 37 numeral

1° ibídem, por cuanto el disciplinable actuando en representación del investigado en el curso de un proceso penal, no acudió al desarrollo de la audiencia de formulación de acusación de fechas 3 de octubre y 13 de diciembre de 2012; 9 de abril, 17 de junio, 29 de julio, 9 de septiembre y 15 de octubre de 2018, a pesar de que el juzgado de instancia le envió oportunamente las citaciones, por la cuales le ponía de presente la realización de la audiencia referida, y este no asistió ni justificó su incomparecencia, con lo cual demoró la prosecución del iterado proceso. 11 A folio 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta El anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues se logró evidenciar que con su comportamiento desinteresado y omisivo, el jurista causó injustificadamente una demora innecesaria al trámite surtido en el mencionado proceso.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 18 de junio de 201412, en donde se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que presentara sus alegatos finales, aduciendo que según las pruebas obrantes en el plenario, se podía inferir que su prohijado actuó de buna fe,

teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas por el doctor Gustavo Pabón Salcedo estuvieron ceñidas en dicho principio, igualmente pudo haber sido ideal escuchar al señor Evaristo Murillo, quien confirió poder al disciplinable, para así poder dilucidar las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales acaecieron los hechos. Finalmente, adujo que su representado se hizo presente en algunas etapas del proceso penal, por lo cual se podía inferir que no actuó desinteresadamente en el mismo, y como quiera que se pudiera configurar una duda razonable, se debía fallar a favor de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 26 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al doctor Gustavo Pabón Salcedo, por incumplir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conductas descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el termino de dos (2) meses para poder ejercer la profesión de abogado. 12 Acta a folio 59 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, conculcando así, su deber de actuar con diligencia frente al mandato conferido, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Indicó que quedó plenamente demostrado que el jurista convocado a juicio no atendió con celosa diligencia y acuciosidad los asuntos entregados a su cuidado, pues de no ser así, se podía eventualmente lograr desnaturalizar la finalidad por la cual se le otorgó el mismo, ya que, cuando el colectivo acude en busca de los servicios profesionales de los juristas, lo hacen depositando en ellos la confianza necesaria, y presumiendo que realizaran juiciosamente las actuaciones tendientes a materializar sus derechos. Observó la Sala de origen, que si bien el despacho judicial de conocimiento, realizó las notificaciones tendientes a informarle al jurista la prosecución de la audiencia de formulación de acusación, éste, de manera irresponsable y omisiva, no hizo caso a ellas, decidiendo no acudir a la realización de las mismas, con lo cual causó una dilación injustificada. Las anteriores conductas se consideraron realizadas a título de dolo, pues el profesional del derecho a sabiendas de que se había apropiado de lo que no le correspondía, no llevó a cabo ninguna actuación que buscara devolver esos emolumentos a su poderdante, generando con ello un detrimento económico al

mismo, además de quebrantar sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Aunado a lo anterior, sobre la sanción de suspensión el magistrado de instancia tuvo en cuenta que con su actuar el letrado impidió que el quejoso tuviera un acceso real a la administración de justicia; igualmente consideró que no existían antecedentes disciplinarios que pudieran agravar la sanción, y atendiendo la modalidad de la conducta, pues el ejercicio de la abogacía esta destinado a prestar una efectiva colaboración a la administración de justicia, factor éste, que República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta fue abiertamente transgredido por el jurista convocado a juicio, por lo cual esa sanción se hacía necesaria y consecuente. PROCESO ANEXADO AL PRESENTE EXPEDIENTE En auto emitido el 27 de junio de 201413, por el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes se decidió anexar el proceso disciplinario adelantado por la compulsa de copias antes mencionada, el incoado por la señora Luz Amparo Briceño Triana, en contra de los doctores Camilo Álvaro Pacheco González identificado con cedula de ciudadanía número 14’212.124 y portador de la tarjeta profesional número 15.823 del C S de la J14, y Gustavo Pabón Salcedo quien se identifica con la cedula de

ciudadanía número 79’284.881 y es portador de la tarjeta profesional número 82.433 del C S de la J15, el cual estaba siendo cursado bajo radicado 730011102000201300709 01 en el despacho del referido magistrado, pues consideró que, ya se estaba cursando otro proceso de esa miasma naturaleza bajo radicado 730011102000201300933 01 en el despacho del magistrado José Guarnizo Nieto. Sin embargo lo anterior, se hace necesario aclarar en esta instancia de la presente providencia, especificar las actuaciones surtidas en el referido disciplinario, siendo los acontecimientos jurídicamente relevantes los siguientes: Una vez acreditada la condición de abogados de los doctores Gustavo Pabón Salcedo y Camilo Álvaro Pacheco González quienes se identifican, tal y como se refirió anteriormente; con auto de ponente del 2 de septiembre de 201316 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de octubre de esa misma anualidad a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor.

5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 13 A folios 127 a 129 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01 14 Certificación a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01 15 Certificación a folio 23 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01 16 A folio 25 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 30 de octubre de 201317, 16 de diciembre de 201318 y 10 de marzo de 201419. Versión libre. Se escucho en versión libre el jurista Camilo González Pacheco, quien manifestó que actuó como representante judicial del señor Antonio Melo Salazar quien a su vez era investigado en el curso del proceso penal génesis de la denuncia disciplinaria, y en el curso del mismo, asistió a todas las diligencias programadas, según constó en pruebas documentales que llegó al dossier20, por lo cual pidió se declarara la terminación del proceso en su favor. Seguidamente el magistrado sustanciador entró a pronunciarse frente a la petición enarbolada por el disciplinable, y según lo constatado decidió: terminar las actuaciones disciplinarias adelantadas en favor del doctor Camilo González Pacheco, pues de las pruebas documentales aportadas por éste, se logró concluir que en efecto acudió al curso de la audiencia de formulación de acusación, no encontrando el despacho mérito suficiente para endilgarle cargos; decisión que no fue recurrida y por ende quedó ejecutoriada. Consecuencia de lo anterior, se continuó el tramite en contra del togado Gustavo Pabón Salcedo, a quien se le dio aplicación de la ritualidad procesal encaminada a

citarlo al curso del proceso disciplinario, sin embargo como quiera que éste no acudió a las diligencias fue emplazado21, persistiendo su inasistencia, por ello mediante de auto emitido el 14 de noviembre de 201322 el despacho lo declaró persona ausente, y le nombró como representante de oficio al doctor Jaime Alberto Leiva quien no pudo posesionarse de la designación efectuada, por lo cual el despacho en sesión del 16 de diciembre de 2013 lo relevó del cargo encomendado, y en su logar nombró al doctor Alirio Orjuela Gálvez, éste ultimo tampoco pudo aceptar el referido cargo, por lo cual el despacho en sesión del 10 17 Acta a folio 41 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. 18 Acta a folio 67 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. 19 Acta a folio 85 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. 20 A folios 43 a 52 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. 21 Edicto a folio 49 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. 22 A folios 53 y 54 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. República de Colombia 9 Rama Judicial

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de marzo de 2014 lo relevó del cargo y en su lugar nombro como nuevo apoderado de oficio al letrado Carlos Mauricio Varón Guzmán quien se posesionó del cargo el 15 de enero de 201423; cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Consecuencia de lo anterior, en desarrollo de sesión del 26 de marzo de 2014, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del investigado para que procediera a esgrimir los argumentos de su defensa, solicitando se allegara al dossier, copia autentica del expediente contentico del penal surtido, ello con el objetivo de determinar si en efecto su representado no acudió a la realización de las mismas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que certificara si la cédula de ciudadanía número 79’284.881 en cabeza del ciudadano Gustavo Pabón Salcedo se encontraba vigente; en cumplimiento de esa solicitud, dicha entidad por medio de oficio radicado el 22 de enero de 201424 le aclaró al despacho que ese número de cédula en efecto estaba asignado al ciudadano en mención, pero a la fecha se encontraban suspendidos los derechos políticos del referido por el término de dos (2) años, pues mediaba orden emitida por el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá D.C. en sentencia dictada bajo radicado 2006-00164-00. 2) Se Ofició al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Ibagué, para que remitiera copias del proceso radicado 2007-80728, adelantado por el delito de injurias agravadas, en contra de Evaristo Murillo y otros; dicho despacho judicial en oficio radicado el 30 de abril de 201425, anexó copias de las piezas procesales deprecadas. 23 Acta de posesión a folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 24 A folios 79 y 80 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. 25 A folio 101 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. República de Colombia 10 Rama Judicial

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  1. Se ofició al Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá D.C. para que certificara si condenó al señor Gustavo Pabón Salcedo, ello, dentro en el curso del proceso penal radicado 2006-00164-00 adelantado en contra del mismo; en caso de no tener en su posesión los documentos que le permitieran dilucidar esa información, le hiciera extensiva esa solicitud al juzgado de ejecución de penas que las pudiere suministrar; en contestación a la anterior solicitud, la Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de

Palo Quemao de Bogotá D.C., doctora Gloria Patricia Mejía Bravo, por medio de oficio radicado el 11 de abril de 201426, informó al despacho lo siguiente:

 Certificó, que en el Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá cursó proceso penal en contra del señor Gustavo Pabón Salcedo, bajo radicado 200600164-00, en el cual se le condenó a una pena de 2 años de prisión.  El despacho encargado de la ejecución de la referida condena fue el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual le descorrió traslado de la presente solicitud.  Finalmente, remitió copias del histórico acaecer factico y jurídico impreso desde la página web en donde se consultan los procesos penales; lo anterior del proceso surtido en contra del disciplinable27. Una vez relatados los hechos y circunstancias que acaecieron en el segundo proceso seguido en contra del doctor Gustavo Pabón Salcedo se procederá a continuar con el primero de ellos, de la siguiente manera DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinado no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su 26 A folio 96 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. 27 A folios 97 a 100 del c.o. de 1ª Inst. – Rad 201300709 01. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta defensora de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. República de Colombia 12 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al doctor Gustavo Pabón Salcedo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incumplir su deber profesional plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente

abogado que existió entre el letrado investigado y los procesados al interior del asunto penal conocido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, identificada con el radicado 73001-6000-444-200780728-00, por medio de los cuales se comprometió a representarlos en el curso del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión del punible de injurias agravadas, y por ende en él concurrían usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran para poder así ejercer una efectiva defensa de los intereses de sus representados, sin embargo lo anterior el mismo despacho ante el cual se está tramitando el referido proceso decidió compulsar copias ante la Sala A quo, pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de algunas de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, ello, a pesar que había sido informado en debida forma que se desarrollaría, sin si quiera presentar excusa de ello Consecuentemente con lo anteriormente descorrido, es menester abordar el argumento de los alegatos de conclusión, en el cual el defensor de oficio del República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300933 01 A Abogado en consulta disciplinable expone que su prohijado había actuado de buena fe en el curso del proceso penal y en casi todo lo hizo oportunamente por ende no se puede tener

como lesivas sus inasistencias a algunas otras sesiones de la audiencia de formulación de acusación, los cuales son del rechazo de esta Superioridad, toda vez que si bien es cierto no se entra a discutir las intenciones del togado al haber dejado de asistir injustificadamente a las sesiones programadas de la audiencia de formulación de acusación, sí se le reprocha que lo hubiere hecho a sabiendas que debía acudir, y aún más el que haya omitido justificarse si quieta sumariamente sobre las circunstancias por las cuales se le imposibilitó presentarse, pues con ello entró a socavar la efectiva representación que debía desplegar de los intereses de sus prohijados. Ahora bien, si tenemos en cuenta la necesidad que los letrados presenten frente a las inasistencias a las audiencias las exculpaciones del caso soportadas en pruebas siquiera sumarias, basándonos en la presunción de la buena fe, misma que se presume en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, pues a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual

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