CSDJ - F7300111020002013009360120170312121809-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002013009360120170312121809-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 14 de la fecha.
Proyecto Registrado: Quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201300936 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,1 el 15 de abril de 2015, mediante la cual sancionó al doctor HERNANDO MOLANO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12.123.679 y tarjeta profesional No. 65.941 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por los señor Gustavo Algarra Rondón e Ismael Obando Plazas, quienes informaron que por recomendación del líder de desplazados Andrés Roncancio, le entregaron documentación y la suma de $50.000 cada uno al abogado Hernando Molano
Peláez, pero que nunca se pudieron reunir directamente con él por lo que se 1 Magistrada Ponente. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con el doctor José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. comunicaban con la Secretaria del abogado, quien los hizo asistir varias veces a la oficina del togado para reunirse con él, sin que lograran finalmente encontrarse. ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el doctor Hernando Molano Pérez, se identifica con cédula de ciudadanía número 12.123.679, y aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 127.083 del Consejo Superior de la Judicatura.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Debe señalarse que las audiencias de pruebas y calificación provisional, adelantadas dentro del proceso de la referencia se instalaron finalmente el 28 de noviembre de 2013, y de allí en adelante tuvieron lugar en varias sesiones. Una vez instalada la Audiencia, se procedió a recibir la AMPLIACIÓN Y
RATIFICACIÓN de la queja:
GUSTAVO ALGARRA RONDON.
Manifestó que acudió al abogado por recomendación de un líder de desplazados, el señor Roncancio. Que la documentación, el poder y los
$50.000 que le dieron al abogado para que les llevara a cabo el trámite de la indemnización en su calidad de desplazados se los entregaron a la Secretaria del disciplinado, la señora Viviana. Informó que fueron varias veces a la oficina del abogado, muchas porque eran llamados por la secretaria del doctor Molano Pérez pero nunca se pudieron reunir con él. 2 Folio 4 C.O 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. Reitero, que fue imposible encontrase con el Togado en su oficina. Añadió que se encontró con el señor Roncancio y le solicitó que lo ayudara para que el doctor Molano Pérez le entregara la documentación que le habían dejado. Agregó que el recibo y los documentos los recibió la Secretaria.
ISMAEL OBANDO PLAZAS.
Señaló que contrataron con el doctor Molano Pérez por recomendación de un líder de desplazados. Mencionó que los documentos, el poder y los $50.000 fueron entregados a la Secretaria del abogado disciplinado. Indicó que le otorgaron poder con el fin de que les solucionara, el tema de la indemnización, las ayudas y demás a que tuvieran derecho por su calidad de desplazados. Dijo que siempre habló con la Secretaria porque el abogado Molano Pérez jamás apareció, por lo que no lo conoce.
A continuación el Magistrado Sustanciador, le otorgó el uso de la palabra al abogado de oficio, quien manifestó que al revisar la carpeta del expediente considera necesario que se decreten las siguientes pruebas: - Insistir en el testimonio del doctor Hernando Molano Pérez. - Testimonio de la señora Viviana, que es la persona que recibió los documentos y el dinero. - Testimonio del señor Andrés Roncancio, líder de desplazados. - Declaración de los quejosos. - Requerir a la Casa Social, acción social para que informen si en tales dependencias se han elevado derechos de petición del abogado investigado a nombre de los quejosos. Al respecto el Magistrado Sustanciador, decretó las pruebas solicitadas por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, a excepción del testimonio de la señora Viviana por no contarse con los datos necesarios para su notificación. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. De las pruebas aportadas. - Informe de Investigación en el cual se pudo determinar que el abogado, tiene su oficina en el Centro Comercial Yulima, oficina 314, donde el togado atiende 2 o 3 veces por semana y que para la época de marzo de 2013 a septiembre de 2013 las señora YEIME VIVIANA CALDERON AGUILAR, trabajo como secretaria del doctor Molano Pérez
- Se anexo publicidad del investigado donde se informa que realiza asesoría en víctimas. - Copia de los recibos por valor de $50.000 cada uno del 14 de agosto de 2014 y 15 de agosto de 2013, por concepto de indemnización por vía administrativa.
Testimonios. Yeimi Viviana Calderón Aguilar. Señaló que conoce al abogado investigado, porque trabajo como su secretaria en el periodo comprendido entre marzo a noviembre del año 2013. Mencionó que el doctor Molano Pérez es abogado litigante en Neiva, Tolima y ahora en Ibagué, es penalista y trabaja con desplazados. Reconoció conocer a los quejosos, quienes llevaron los documentos y cancelaron los $50.000 cada uno para que el abogado remitirá los derechos de petición a Acción Social y la Unidad de Victimas para que les reconocieran sus indemnizaciones. Narró que los documentos y el dinero fueron entregados al doctor MOLANO PERÉZ. Añadió que ella directamente le informaba a los clientes la labor que se había realizado. Indicó que para el mes de noviembre de 2013, ya se había obtenido la resolución para que les reconocieran 27 SMLMV a los quejosos, lo cual se hizo a través de la Unidad de Victimas con derechos de petición y tutelas. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Agregó que los quejosos ya aparecen en el listado para que les sea reconocida la indemnización. Añade que semanalmente les informaba como iba el trámite, no obstante muchas de las comunicaciones les llegaban directamente a sus casas. Al exhibirle el recibo de pago aportados por los quejosos al proceso, señaló que efectivamente se trata de su firma, mencionan que los quejosos otorgaron poder al doctor Molano Pérez y suscribieron contrato de prestación de servicios en el cual se estableció que los honorarios serian del 10% de la indemnización que se obtuviera. El Magistrado Sustanciador, le pone de presente los derechos de petición dirigidos a la Unidad de Victimas, aportados por los quejosos, a lo cual informa la señora Calderón Aguilar que no son los derechos de petición que ellos enviaron, porque los formatos usados en la oficina son diferentes. El Magistrado de Primera instancia, le solicitó a la testigo aportar al proceso copia de los derechos de petición que fueron enviados por el abogado a la Unidad de Victimas y la Resolución obtenida, con el fin de que se compruebe que el abogado actúo diligentemente y cumplió con su encargo. José Andrés Roncancio Galeano. Informó que hace 14 años hace parte del grupo de líder de víctimas, que forma parte de la mesa de unidad de víctimas. Mencionó que conoce al abogado investigado, por el trabajo que desarrolla. Mencionó que el doctor Molano Pérez conoce la ley de victimas y asesora a las personas que requieren información sobre el tema. Informó que el señor Algarra Rendón le comento que le había dado poder al doctor Molano Pérez y $50.000,
pero a él no le consta que sea cierto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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FORMULACIÓN DE CARGOS.
El a quo procedió a formular pliego de cargos al doctor HERNANDO MOLANO PÉREZ, por haber incurrido presuntamente en la conducta irregular relacionada con la falta al deber profesional de abogado establecida en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1º ídem. Lo anterior, en consideración a las pruebas que obran en el plenario, especialmente el testimonio de la señora Yeimi Viviana Calderón Aguilar, quien informó que efectivamente los quejosos, otorgaron poder al abogado, le entregaron los documentos y los $50.000, lo que ella misma afirma haber recibido y entregado al disciplinado. También hacen parte de las pruebas un derecho de petición aportado por los quejosos en los cuales ellos directamente solicitan a la Unidad de Victimas el reconocimiento de la indemnización, documento que la señora Calderón manifestó no conocer, de tal suerte que no se encuentra que el disciplinado haya realizado actuación alguna. Aunado a ello la Unidad de Victimas remitió una certificación en la que informa que no se registra petición alguna por parte del investigado en nombre de los quejosos.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
En Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 18 de febrero de 2015, se dejó constancia en primer lugar que no asistieron los quejosos, ni el Ministerio Público, por lo cual el defensor de oficio procedió con sus alegatos de conclusión, como a continuación se expone: Manifestó que los quejosos afirmaron no conocer al doctor Molano Pérez, pues su contacto siempre fue con la señora Yeime Viviana Calderón, que la 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. prueba de recibió de los $50.000, no es una prueba suficiente para endilgarle una sentencia condenatoria, en consideración a que el abogado no tiene antecedentes y que adicionalmente no existe certeza de los hechos denunciados por los quejosos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima3, el 15 de abril de 2015, sancionó al doctor HERNANDO MOLANO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12.123.679 y tarjeta profesional No. 65.941 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con CENSURA.
I. Único Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La valoración del a quo fue la siguiente: Consideró el a quo, que de acuerdo con lo manifestado por los quejosos, el testimonio de la señora Yeimi Viviana Calderón Aguilar, estos otorgaron poder al abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ, cuyo objeto era tramitar 3 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala con el doctor José Guarnizo Nieto.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. el pago de la indemnización o reparación por el desplazamiento forzado ante la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas. En relación con el cumplimento del mandato, no obra prueba en el expediente de la gestión realizada por el abogado, no obstante lo informado por la señora Calderón Aguialar quien indicó que el Togado había realizado derechos de petición y tutelas, sin embargo la Unidad para la atención y
reparación de victimas certificó que ante dicha entidad no curso solicitud alguna efectuada por el doctor Molano Pérez en favor de los quejosos, siendo estos últimos quienes actuaran en nombre propio. Advirtió la primera instancia que cuando le mostraron los derechos de petición que obran en el expediente a la señora Calderón, ella afirmó que no se trata de los formatos que se usaban en su oficina.
RECURSO DE APELACIÓN.
El abogado de oficio del disciplinado HERNANDO MOLANO PEREZ, presentó recurso de apelación, el cual se sintetiza en los siguientes términos Consideró que se está violando el principio rector del Código Disciplinario, como es la presunción de inocencia, toda vez que no existe la prueba suficiente para sancionar al disciplinado. Sostuvo que el disciplinado nunca tuvo contacto con los señores Ismael Obando Plazas y Gustavo Algarra Rondón, respecto de los cuales afirmó son personas de “altos índices de generar conflictos”. Añadió que no existe prueba del contrato de mandato entre los quejosos y el abogado disciplinado, que la persona que los atendió es la señora Yeimi Viviana Calderón Aguilar, y recibió la suma de $50.000 por cada uno para gastos de papelería y envío postales. Anotó que la testigo trabaja con las victimas de 8 República de Colombia Rama Judicial
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desplazamiento forzado, entonces cuestiona el por qué creerle que entregó los dineros al abogado y que efectivamente haya hecho firmar el mandato o poder al abogado, pues de ello no existe prueba dentro del proceso. Concluye, que no puede imputarse la sanción de censura al disciplinado, cuando no ejercicio su defensa material y no controvirtió lo dicho por la señora Calderón Aguilar y los quejosos, porque no existe prueba de la dependencia con el disciplinado, ni del contrato de mandato, en tal sentido solicita se aplique el principio de la presunción de inocencia, al considera que “toda duda razonable se resuelve a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla”
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material
y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En el caso bajo examen el abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ, fue SANCIONADO al comprobarse la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 n°1 ibídem. El artículo 37, numeral º1 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal señala: 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Debe señalar esta Sala que, observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que la génesis de la problemática radicó en la queja presentada por los señores Gustavo Algarra Rondón e Ismael Obando Plazas contra el abogado Molano Pérez el cual les fue recomendado por el señor Andres Roncancio líder de desplazados. Manifestaron que le otorgaron poder al Togado, entregaron
documentación y la suma de $50.000 cada uno, en la oficina del abogado a través de su secretaria “Viviana” quien era la que siempre los atendida, porque nunca pudieron hablar con el abogado. En el presente caso, obran dentro del expediente las declaraciones de los quejosos y de la señora Yeime Viviana Calderón, quien fungía como secretaria del doctor Hernando Molano Pérez en las cuales claramente se evidencia que los señores Algarra Rondón e Ismael Obando Plazas otorgaron poder al abogado disciplinado para que efectuara los trámites necesarios para obtener la indemnización a que tuvieran derecho por su condiciones de desplazados. Así mismo obran en el expediente los recibos de pago por $50.000 que cada uno canceló al abogado a través de su secretaria, quien en su declaración confirmó que ese valor fue recibido por el investigado. Por su parte y para mayor certeza, obra en el plenario oficio del 2 de septiembre de 2014 de la Unidad de Victimas en la cual señalaron que luego de efectuar la búsqueda en los canales de la entidad, no encontraron dentro de sus archivos y registro documentación alguna del doctor Molano Pérez, que haya tramitado en nombre de lo quejosos. Por su parte, mediante testimonio el señor Andrés Roncancio señaló que el doctor Molano Pérez, es un abogado cuyos servicios comprende la asesoría a las 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. personas desplazadas dado su amplio conocimiento a la ley de víctimas. Afirmó que en alguna oportunidad solicitó sus servicios para lo cual le canceló la suma de $50.000 y le otorgó poder. Así mismo que el señor Gustavo Algarra le había comentado que le había otorgado poder y cancelado la suma de $50.000 al abogado. Por su parte se cuenta con el informe policía No. 73-93896 del 30 de septiembre de 2014 (Fls 209211), en el cual se señaló que efectivamente el abogado Hernando Molano Pérez, tiene su oficina en el Centro Comercial Yulima, donde fueron atendidos por la señora Yamile Vásquez Lamilla, esposa del abogado. Igualmente se confirmó que la señora YEIME VIVIANA CALDERON AGUILAR, trabajo como secretaria del abogado en el periodo comprendido entre marzo a septiembre de 2013. Por tanto, se tiene plenamente probado dentro del proceso disciplinario que la señora Yeime Viviana Calderón, tenía un vínculo de subordinación con el abogado disciplinado, pues fungió como su secretaria entre marzo y noviembre de 2013, y fue ella quien en nombre de su Jefe, recibió los documentos y el dinero para que el abogado realizara las gestiones de lograr la indemnización de los quejosos. Adicionalmente, ni el abogado disciplinado, ni su exsecretaria aportaron prueba alguna, sobre la supuesta gestión realizada. En tal sentido, no son de recibo las argumentaciones efectuadas por el defensor de oficio del doctor Molano Pérez, en
el sentido de que existe duda sobre el poder otorgado por los quejosos, porque de ello dan cuenta las pruebas que obran en el dossier. Por tanto, mal haría esta Superioridad en aplicar el principio de presunción de inocencia, cuando lo manifestado por los quejosos y por la propia Secretaria del abogado demuestran que efectivamente, los señores Gustavo Algarra Rondón e Ismael Obando Plazas, otorgaron poder al abogado, documentación y la suma de $50.000 cada uno con 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. el fin de que realizaran las gestión necesarias para la obtención de la indemnización a que tuvieran lugar en razón a su calidad de desplazados. Al respecto, es importante mencionar que para un importante sector de la doctrina la relación contractual entre un abogado y su cliente puede surgir, entre otras, a través del encargo directo o mandato, el cliente acude al abogado por sus conocimientos técnicos, y le solicita que lleve a cabo, en su lugar, una tarea consistente en asesorar, o asumir, la responsabilidad de defender, frente a terceros sus legítimos intereses. Por tanto, al ajustarse la conducta del jurista a la falta disciplinaria y una vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007; no queda otro camino para esta Sala, siendo su deber legal y en uso de la
valoración probatoria de la Sana critica, que el de CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , el 15 de abril de 2015, en donde se decidió sancionar con CENSURA, al abogado HERNANDO MOLANO PÉREZ al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de abril de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado HERNANDO SIERRA MOLANO PÉREZ al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma. artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa, conforme las
razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201300936 01 Referencia. Apelación-Abogado - Confirma.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16