CSDJ - F73001110200020130094001ADJUNTA20131106174556-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130094001ADJUNTA20131106174556-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Acción de Tutela / Vida y Vivienda digna, Ayuda humanitaria Declara improcedente / Confirma – otro mecanismo La acción de tutela no está llamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300940 01 Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 a través del cual “denegó por improcedente” el amparo solicitado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA DÍAZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Señora MARÍA VIRGINIA DÍAZ, presentó acción de tutela buscando protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, ayuda humanitaria de transición por alimentos, indemnización por desplazamiento forzado, integridad personal, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante ser desplazada por la violencia en la Vereda de Santa Rosa del Municipio de Planadas – Tolima en al año 2008 por insurgentes de las FARC, tenía una finca con diversidad de cultivos y animales, y como no accedió a que sus hijos hicieran parte de las filas del movimiento subversivo fueron amenazados de muerte y con temor les tocó abandonar todo; agregó que por dicha situación se le han causado daños psicológicos, materiales, morales y emergentes. 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Indicó la petente de amparo encontrarse en una situación infrahumana, estar inscrita en la actualidad en Acción Socialhoy Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, como persona desplazada por la violencia junto con su núcleo familiar, ser madre cabeza de familia y tiene a cargo dos menores de edad, además, por su condición de desplazada le es muy difícil conseguir trabajo estable. Añadió haber presentado peticiones solicitando la indemnización por su desplazamiento forzado, como la restitución de bienes por vía administrativa y las ayudas humanitarias de emergencia en forma permanente; precisó que “no es el hecho de que le respondan sino que
se haga efectivo el pago de la indemnización”.
Por lo anterior pretende que: Haya una definición socioeconómica para poder tener un radio de acción definido en el hogar y en la salud de ella y de su familia. Asimismo, la restitución de víctimas por la muerte violenta de su compañero, también a la indemnización por desplazamiento forzado, fijando fecha cierta para el pago. Se ordene a los entes accionados, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados y vinculación al programa de protección de las personas desplazadas teniendo en cuenta los criterios de priorización y vulnerabilidad. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 19 de septiembre de 2013 avocó el conocimiento de la tutela, para tal efecto dispuso notificar a los accionados, Presidencia de la República, Ministro de la Protección Social y al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (folios 51 y 52 c. o. primera instancia). 3.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta a la tutela, deprecando la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no corresponde a dicha entidad realizar la inscripción de la personas en el Registro Único de Población Desplazada, ello está en cabeza de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (folios 58 a 62 c. o. primera instancia). 4.- La apoderada de la Presidencia de la República y de la Nación, dio respuesta a la demanda de tutela, en tal sentido adujo que la Presidencia de la
República debe ser excluida de esta acción de tutela por cuanto esta entidad no tiene la competencia en la atención de solicitudes de reconocimiento de calidad de víctima para adelantar la reparación correspondiente (folios 82 a 89 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de fallo del 2 de octubre de 2013, resolvió “denegar por improcedente” la tutela, aduciendo que la accionante se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada y ha sido beneficiaria de los programas de salud junto con su núcleo familiar y los derechos de petición que ha presentado le han sido contestados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas, señalándoles que debía cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley, debiendo la petente de amparo suministrar la información correcta de notificación, por cuanto el sistema arrojaba un sinnúmero de peticiones con sus mismos datos. Para la Colegiatura de primer grado no es procedente ordenar a Acción Social, el reconocimiento de la indemnización pretendida por la actora, porque de ser así se vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en la espera de los auxilios en mención (folios 63 a 72 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito signado 7 de octubre de 2013 impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de tutela; señaló la petente de amparo que Acción Social-hoy Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe tomar las prevenciones de carácter presupuestal y administrativo necesarias para pagar la indemnización por desplazamiento forzado, sin que pueda excusarse en la inexistencia de disponibilidad presupuestal. Añadió la impugnante que debido a la gravedad y extrema urgencia a la cual se ven sometidos los desplazados, no se les debe someter a trámites judiciales, pues ello constituye la imposición de cargas inaguantables (folios 103 a 126 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de
informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o
en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio,
propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos
fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA VIRGINIA DÍAZ, contra la Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por cuanto en su condición de desplazada no ha recibido ayuda humanitaria y tampoco ha sido indemnizada, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de accionante radica en acelerar el proceso para la entrega de ayudas humanitarias, así como el pago de la
indemnización por el desplazamiento forzado y la restitución de bienes por vía administrativa, de los que, al parecer, fue despojada hace más de cinco (5) años, pretensiones que como pasa a examinarse, rebasan los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos criticados por el actor, están regidos por-reglas especiales que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir
al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia
de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”.
La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo
puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener
la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados, la Sala encuentra que conforme a la respuesta emitida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las peticiones incoadas por la aquí accionante, en primer lugar corresponde a ésta confirmar los datos de contacto y notificación, en razón a que se observó que la dirección de notificación contenida en los escritos de petición, es la misma que reporta la base de datos para un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación y de otra parte debe comunicarse al centro de Contacto para la Información y Orientación al CiudadanoCCIO, para que se informe acerca de los beneficios otorgados en el marco de la Ley 1448 de 2011 y así resolver cada una de sus inquietudes (folios 19 a 22 c. o. primera instancia)
Dicho trámite, se encuentra expresamente definido en la mencionada Ley 1448 de 2011 y en esa medida, como quiera que éste procedimiento es puramente administrativo, y está en plena fase ejecutiva, la conclusión obvia y elemental a la cual arriba la Colegiatura, no es procedente que se acuda a la figura de la acción de tutela con la intención de que se tramiten de manera acelerada, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable -como lo alega en su impugnación la actora-, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así17:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la
respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que la accionante MARÍA VIRGINIA DÍAZ, no acreditó, la existencia al menos potencial de un perjuicio irremediable para los intereses jurídicos en disputa; de allí que con la amenaza alegada no puede la petente de amparo pretender que el Juez de Tutela eluda el instrumental de reglas jurídicas previsto en la ley para acelerar su caso concreto, usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales y administrativas. 17 En la sentencia T-225 de 1993 Por ello, la Sala precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el
daño o menoscabo alegado por el actor debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”18. (Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas
administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y 18 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño” 19. (Subrayado fuera de texto) A juicio de esta Corporación, conforme el marco jurisprudencial examinado, la hipótesis propuesta por la impugnante se ofrece huérfana de respaldo probatorio y obedece a una llana elucubración que riñe con la realidad procesal, por cuanto, se itera, debe acudir al centro de Contacto para la Información y orientación al Ciudadano – CCIO-, donde le atenderán todas las inquietudes que tenga en relación a su situación. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se modificará el fallo de primera instancia proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, a través del cual se “denegó por improcedente” el amparo deprecado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA DÍAZ, en el sentido de precisar que la presente acción constitucional es IMPROCEDENTE. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justi
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