CSDJ - F73001110200020130094201ADJUNTA20150508163816-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130094201ADJUNTA20150508163816-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 1102000 2013 00942 01 Discutido y aprobado en Sala No. 36 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los doctores JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS y ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, y los sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: German Leonardo Ruiz Sánchez (Sustanciador) y
Carlos Fernando Cortes Reyes. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora MARIELA BRIÑEZ YARA, denunció disciplinariamente a los
doctores JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS, ANDRÉS JULIÁN ROMERO
ROA y CRISTÓBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, por cuanto afirmó que han trascurrido 3 años desde que les otorgó poder con el propósito de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales por parte del municipio del Espinal (Tolima), sin que los profesionales del derecho le hayan presentado informe alguno sobre el proceso, pese a los diferentes requerimientos de la quejosa. Ante la insistencia de la señora MARIELA BRIÑEZ YARA para obtener información de la situación encomendada, los abogados le enviaron un “paz y salvo” con un intermediario para que lo suscribiera, empero, dicho documento eximía a los disciplinables de toda responsabilidad. 1.2. Calidad de los sujetos disciplinables. Obra a folios 11 y 12 del cuaderno 1, los certificados Nos. 15828-2013 y 15831-2013, en los que se hace constar que los doctores JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 80.041.218 y CRISTÓBAL ARMANDO MAYA QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 84.091.640, se encuentran inscritos como abogados titular de la tarjetas profesionales No. 186.257 y 197.894, respectivamente, las cuales se encuentran vigentes. A folio 17 del mismo cuaderno, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó que al señor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, le fue expedida la Licencia Temporal de abogado el 14 de septiembre de 2010 y estuvo vigente la misma hasta el 30 de mayo de 2012. Recurso de Apelación Auto interlocutorio
Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, esta Sala procedió a consultar en la página Web2 de la Rama Judicial, verificando que el doctor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA identificado con cédula de ciudadanía número 80.815.643, se encuentra inscrito3 en Registro Nacional de Abogados y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 246.687, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que en la actualidad se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal.
Una vez establecida la calidad de abogados de los señores JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS, CRISTÓBAL ARMANDO MAYA QUINTERO y ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, el día 4 de diciembre de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El día 25 de febrero de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrieron la quejosa MARIELA BRIÑEZ YARA y los disciplinables ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS, no así el Ministerio Público. Por su parte, el doctor CRISTÓBAL ARMANDO MAYA QUINTERO 2 http://gacetadelforo.ramajudicial.gov.co/gaceta_del_foro/consulta_tramites_resultado.aspx?
opcion=6 3 Folios 5 y 6 del cuaderno original de segunda instancia. 4 Folios 19 y 20 del cuaderno original de la 1ª instancia. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscribió poder para que lo representara el doctor JAIRO ALONSO
CASTAÑO VARGAS.
Sin embargo, el Magistrado Sustanciador advirtió que, teniendo en cuenta que la señora GLADIS BARRERO GARCÍA presentó queja en idénticas circunstancias en contra de los profesionales del derecho CRISTÓBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS, se dispuso la acumulación de los procesos, sin que los disciplinables presentaran recursos frente a esa decisión. Seguidamente, el Despacho procedió a dar lectura a las queja presentadas por señoras MARIELA BRIÑEZ YARA y GLADIS BARRERO GARCÍA, para que los disciplinables se manifestaran al respecto; el doctor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, procedió a pronunciarse sobre los hechos inculpados. Señaló que, contrario a lo afirmado por las quejosas, el día 29 de marzo de 2012 se radicó un derecho de petición ante la alcaldía del municipio del Espinal (Tolima) con el fin de agotar la vía gubernativa para reclamar el pago de unas prestaciones sociales; sin embargo, la petición fue negada; además, de conformidad al contrato suscrito con las quejosas era
potestativo por parte de los abogados, presentar o no la demanda ya que se había pactado el proceso a cuota Litis y como no era viable presentarla, no lo hicieron. Frente a la presentación de informes, indicó que se comunicó con las poderdantes para ponerles de presente la respuesta de la alcaldía del municipio del Espinal (Tolima); adicional a ello, dentro del contrato suscrito también se estipuló que no serían los abogados quienes llamarían a dar información, sino que los clientes llamarían a la oficina para recibirla vía Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO telefónica, haciendo referencia a unos correos electrónicos enviados a las quejosas.
De igual manera, para la expedición del paz y salvo no se les exigió dinero alguno a las señoras MARIELA BRIÑEZ YARA y GLADIS BARRERO GARCÍA. De otra parte, el doctor CRISTÓBAL MAYA QUINTERO no aparece en documento alguno por lo que consideró, que no debería estar involucrado en esta situación. Se firmaron unos poderes con las quejosas en los años 2010 y 2011, pero que los documentos allegados por las mismas se encontraban incompletos, no obstante, hasta que fueron completados pudo iniciarse la reclamación ante la alcaldía del municipio del Espinal (Tolima). Finalizada la versión libre del doctor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, el Magistrado Sustanciador le concedió el uso de la palabra las señoras
MARIELA BRIÑEZ YARA y GLADIS BARRERO GARCÍA, quienes se ratificaron y ampliaron la denuncia, para lo cual terminada su intervención, se le concedió nuevamente la palabra al doctor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, para que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en su defensa, por lo que peticionó que se tomara el testimonio de los señores Johanna Bejarano y Mario Bejarano. Pruebas que fueron decretadas por la Magistratura de instancia. En la audiencia realizada el 28 de abril de 2014, se contó con la presencia de los doctores ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS, en tanto no comparecieron las quejosas ni el agente del Ministerio Público; no obstante, el Despacho consideró que con las pruebas Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudadas podía tomarse una decisión de fondo, por lo que el Magistrado Instructor, previo a efectuar la calificación de la conducta, advirtió que frente al doctor CRISTÓBAL ARMANDO MAYA QUINTERO, no tuvo participación en los hechos que motivaron la queja, de tal suerte que opera en su favor la terminación anticipada del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias. 1.3.2. Calificación de la conducta.
El Magistrado Instructor ajustó la conducta de los disciplinables ANDRÉS
JULIÁN ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS, al
incumplimiento de los deberes que le impone su profesión de abogado, específicamente el descrito en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, tipificando su proceder en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2º, en concurso con el 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, pues se tiene que los abogado incurrieron en falta disciplinaria al suscribir los contratos de prestación de servicios y los poderes, sin que presentaran informes del encargo confiado por sus poderdantes. Elevados los cargos a los disciplinables, se procedió al decreto de pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio, para lo cual, dispuso escuchar en ampliación de declaración al señor Mario Botero, así como las declaraciones de las señoras Johana Bejarano y Lucia Echeverry. La audiencia fue suspendida, y en consecuencia, se fijó fecha para adelantar la audiencia pública de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 21 de mayo de 2014, una vez instalada la audiencia pública, intervinieron las quejosas, ratificándose y ampliando su denuncia, acto seguido, el doctor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA contrainterrogó a las quejosas, solicitó se oficiara a la empresa de telefonía Claro – Comcel, con el fin de obtener el registro de llamadas entre las quejosas y los disciplinables.
El Despacho suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación. El día 13 de junio de 2014, instalada la continuación de la audiencia el doctor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, manifestó que no fue posible contar con el testimonio de la señora Johana Bejarano, ya que la citación para llevar a cabo el despacho comisorio, llegó con dos horas de antelación a la señalada en la comunicación, de tal suerte que no fue posible que la testigo rindiera su versión de los hechos, tampoco ha sido posible que la empresa Claro – Comcel, aporte la información solicitada. El Despacho insistió, por última vez, para que se puedan recaudar las pruebas decretadas, procedió a suspender la diligencia y a fijar nueva fecha. El 11 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de juzgamiento, se contó con la presencia de las quejosas y los disciplinables, no así con la del agente del Ministerio Público, instalada la audiencia, el Magistrado sustanciador procedió a tomarle el testimonio de la señora Johana del Pilar Bejarano Guzmán, terminada su intervención, el Despacho le concedió la palabra a los doctores JAIRO ALFONSO CASTAÑO VARGAS y ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA, quienes manifestaron su voluntad de desistir de la prueba de la empresa Claro – Comcel. Los disciplinables procedieron a presentar sus alegatos de conclusión. Para el efecto, el doctor ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA se pronunció sobre los Recurso de Apelación Auto interlocutorio
Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos imputados, señalando que se mantuvo informadas a las quejosas sobre las actuaciones realizadas. Hizo énfasis en que el numeral 8 del contrato suscrito con las denunciantes, establece que quienes deben solicitar y acercarse a recibir información, serían los mismos clientes y no los abogados.
El doctor JAIRO ALFONSO CASTAÑO VARGAS, se acogió a los mismos argumentos expuestos por su colega. El Despacho dio por terminada la diligencia. 1.3.4.- La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en decisión5 proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: Sancionar con CENSURA al Dr. Jairo Alonso Castaño Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No 80.041.218 y Tarjeta Profesional No 186257 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallársele responsable de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sancionar con CENSURA al Dr. Andrés Julián Romero Roa, identificado con cédula de ciudadanía No 80.815.643, con licencia temporal otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a partir del 14 de septiembre de 2010 y con vigencia hasta el 30 de mayo de
2012, al hallársele responsable de la falta contenida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia (…).” (negrilla y mayúsculas del texto citado) 5 Folios 169 al 188 del cuaderno original 1º instancia. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “(…) de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria nos han permitido concluir que los abogados Jairo Alonso Castaño Vargas y Andrés Julián Romero Roa han incumplido el deber legal de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado consagrado en el numeral 18, literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiera allegado al proceso medios probatorios que demuestren la existencia de alguna causal de justificación, nos permite colegir que estamos ante una conducta antijurídica o con ilicitud sustancial.. (…)”.
Concluyó el Seccional: “(…) para la Sala, es claro, que la conducta se efectuó a título de culpa, como quiera que está claro que Jairo Alonso Castaño Vargas y Andrés Julián Romero Roa, en su condición de profesionales del derecho y conforme a las circunstancias expuestas infringieron el deber objetivo de cuidado que les era exigible como abogados, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios y del mandato que les fue otorgado por las quejosas Mariela Briñez
Yara y Gladis Barrero García, (…)”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2. Fundamentos de la decisión.
La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso,
si no que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace
obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de
derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos6, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al 6 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de
2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”7.
Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado desatiende la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto. Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima sancionó a los doctores ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO 7 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VARGAS, por no presentar información veraz y oportuna a sus clientes, sobre la constante evolución del asunto encomendado y los resultados finales.
Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que los implicados tuvieron conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se les convocó para que ejercieran su derecho de defensa, la cual fue ejecutada directamente por éstos, participando activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a quo. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole a los disciplinables el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la
materialidad de la conducta y la responsabilidad de los disciplinados, los doctores ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS aceptaron la relación abogado – cliente y la existencia de dos contratos de prestación de servicios y mandatos suscritos con las quejosas. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad de los encartados, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no presentar los informes que requiere el poderdante, puede acarrear un grave perjuicio a las partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho.
En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 2º que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…)” (Se resalta).
Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento también tiene la obligación de presentar informes sobre el estado o evolución de su encargo de manera oportuna. Ahora bien, si los doctores ANDRÉS JULIÁN ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS, teniendo en cuenta la respuesta por parte de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la alcaldía del municipio del Espinal en el departamento del Tolima, y una vez estudiado el caso encomendado, y percatándose de la inviabilidad de entablar un proceso para el pago de las acreencias laborales que en principio pretendían sus poderdantes, les asistía el deber de establecer contacto con sus clientes a efectos de informarles de esa situación, devolverles los documentos y expedir un paz y salvo, si es que ya no tenían interés en continuar con el encargo, pero esto no ocurrió, lo que a todas luces los ubica en una clara negligencia.
En esa medida, si los abogados no presentaron de manera oportuna informes sobre la gestión realizada en el momento que se lo solicitaron sus clientes, incurrieron en una falta contra la debida diligencia profesional, exactamente la comprendida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, dentro del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, en su numeral 8º se estableció que: “Como poderdante me obligo concurrir personalmente al
despacho a preguntar por la gestión sin ser necesario la comunicación escrita personal ya que no estoy sufragando ningún dinero para correo, ni transportes ni papelería”8, también lo es que existe una disposición legal contenida en la Ley 1123 de 2007 articulo 37 numeral 2º, que establece como falta disciplinable, el hecho de no presentar informes cuando los clientes así lo requieran, norma transcrita en párrafos precedentes. Esta Sala comparte la calificación culposa efectuada por la Sala de primera instancia, pues conforme a lo acontecido, los doctores ANDRÉS JULIÁN 8 Folio 44 del cuaderno original de 1º instancia. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Rad. No. 73001 1102000 2013 00942 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROMERO ROA y JAIRO ALONSO CASTAÑO VARGAS infringieron el deber objetivo de cuidado con las obligaciones que les asiste con sus clientes como profesiones del derecho; también, la negligencia asumida por éstos en lo que tiene que ver con la presentación oportuna de los informes que requerían en su momento las quejosas, ya que pese a las múltiples solicitudes que les elevaron, se mantuvieron en la negativa con evasivas para su presentación.
Sea del caso advertir que no se observa soporte que demuestre que los apoderados hayan entregado información oportuna sobre el estado de su encargo, por el contrario, se tiene, que las quejosas se enteraron varios meses después que la alcaldía del municipio del Espinal (Tolima), dio respuesta de manera desfavorable, a la petición sobre el reconocimiento de
sus prestaciones laborales. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentran que la sa
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