CSDJ - F73001110200020130094501ADJUNTA20150305113706-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020130094501ADJUNTA20150305113706-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciados: Miguel Ángel Ordoñez Hurtado.
Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima).
Denunciante: Carlos Andrés Ospina Trujillo.
Primera Instancia: Termina y archiva
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANDRÉS OSPINA TRUJILLO, contra la providencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo
(Tolima). HECHOS 1 M.P. Doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, Sala dual con el H.M. José Guarnizo Nieto.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300945 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la queja.- Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, el señor CARLOS ANDRÉS OSPINA TRUJILLO, solicitó se investigara al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, como titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), quien pudo haber cometido irregularidades dentro del proceso de sucesión 2008-0421; en primer momento al considerar que negó el pago de una obligación hereditaria cuando todos los herederos y cónyuge estaban de acuerdo, es decir, sin que existiera oposición al respecto, omitiendo requerir al secuestre para que realizara los trámites pertinente ante la DIAN, para obtener el RUNT de la sucesión.
En segundo lugar, señaló que una vez quedó aprobado el avaluó del bien inmueble dentro de la sucesión, el Juzgado tenía que proceder a nombrar al abogado del querellante como partidor y se le dieran facultades para realizar los respectivos trámites ante la DIAN, previniendo a todos los herederos para que se manifestaran sobre ello, pero no obtuvo una respuesta positiva por parte del operador judicial denunciado; dichas actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia fueron dejadas a discreción de los apoderados judiciales mediante auto del 30 de junio de 2010. Por último, consideró que al no haber atendido la solicitud de su representante judicial para requerir al secuestre de que realizara los trámites ante la DIAN para solicitar el
RUNT de la sucesión, para así evitar la paralización del proceso, dando cabida ello a la terminación del proceso por desistimiento tácito, una conducta que para el querellante fue un abuso de poder por parte del funcionario judicial investigado. Siendo mas extraño que a pesar de haberse ordenado dicha terminación anteriormente aludida, el juez siguió dándole trámite a diferentes escritos y documentos presentados por las diferentes partes, situación que a su parecer es inaudita e ilegal, pues no tuvo oportunidad para controvertirlas dentro del proceso, lo
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300945 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual sería violatorio a sus derechos al debido proceso y derecho de defensa. Anexo al disciplinario extenso material probatorio concerniente al proceso de marras2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto calendado el 7 de noviembre de 20133, dispuso el Magistrado Instructor la apertura de investigación disciplinaria contra el operador judicial en aplicación de artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando la notificación del implicado para que rindiera versión libre; además se solicitó la práctica de pruebas tales como solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), el tiempo exacto en que el disciplinable fungió como titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), indicando además si se encontraba vinculado y qué cargo desempeñaba. Igualmente se solicito al
Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión simple e intestada del señor MANUEL ANTONIO OSPINA, que se tramita con el Radicado No. 2008-00421-00, además de solicitársele la remisión del expediente. Se obtuvo como material probatorio dentro del plenario: 1.1. Memorial suscrito por el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO del 18 de noviembre de 20134, mediante el cual en su condición de disciplinado se dio por notificado por conducta concluyente de las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra. 1.2. Oficio del 19 de noviembre de 20135, allegado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), remitiendo de carácter devolutivo el expediente No. 2008 – 2 Folios 8 a 48 C. Principal. 3 Folios 51 a 52 C. Principal. 4 Folio 59 C. Principal. 5 Folio 61 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 00421 correspondiente al proceso de sucesión simple e intestada del causante MANUEL ANTONIO OSPINA BONILLA. 1.3. Diligencia de inspección realizada el 26 de noviembre de 2013 al proceso de sucesión simple e intestada del causante MANUEL ANTONIO OSPINA BONILLA No.
2008 - 004126. 1.4. Certificaciones allegadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), con los salarios y certificaciones del operador judicial investigado7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído del 24 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima). Coligió el A quo en primer momento frente a la presunta negatividad del operador judicial denunciado en ordenar el pago de la suma de $100000.000, los cuales fueran presuntamente reconocidos y aceptados por los herederos como deuda a favor del señor RICARDO JAIME SÁNCHEZ CASTRILLÓN, que la decisión objeto de reproche se había dispuesto mediante providencia del 13 de abril de 2009, encontrándose que había acaecido el fenómeno jurídico de prescripción, pues dicha conducta transcurrió hace más de 5 años a la fecha; de tal manera, se dio aplicación a los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. 6 Folios 63 a 68 C. Principal. 7 Folios 71 a 76 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En segunda ocasión, con relación a la supuesta denegación del funcionario investigado en nombrar al apoderado judicial del quejoso como partidor al interior del asunto de marras, quien presuntamente se encontraba con plenas facultades para dicha gestión; determinó la Sala A quo que una vez avizorado el material probatorio recaudado, se logró establecer que luego de ser aprobados los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, y antes de continuar con la partición, se remitieron copia de dichos actos a la DIAN, entidad que mediante oficio informara de una deuda fiscal de la sucesión, lo cual se puso de conocimiento a los interesados dentro el asunto en estudio el 11 de marzo de 2010; acto seguido el apoderado de los causahabientes solicitó la designación de cualquiera de los litigantes inmersos dentro del juicio sucesorio con el fin de adelantar el trámite correspondiente a legalizar las declaraciones de renta ante la DIAN, señalando el operador judicial denunciado mediante auto calendado el 30 de junio de 2010, que se encontraba a discreción de los apoderados judiciales la designación de la persona encargada para ello.
De tal manera se colige que el A quo en ningún momento se opuso a lo aludido por el quejoso, aun más que la actuación no fue posible continuarla debido a que los
herederos no dieron cumplimiento con los trámites correspondientes señalados en el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, el cual establece que el trámite de la liquidación sucesoral continuará siempre que los impuestos a cargo del causante se hubieran cancelado o celebrado acuerdo de pago con la respectiva entidad. En tercer momento, con relación a que el disciplinable presuntamente no requirió al secuestre con el fin de que se solucionara el impase jurídico presentado ante la DIAN, lo cual conllevó a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito; señaló dicha Magistratura que de ninguna manera se le puede atribuir al titular del despacho de conocimiento, como tampoco al secuestre designado, pues este fue
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN requerido en el trámite procesal tras el incumplimiento de la carga procesal que les correspondía a los causahabientes.
Por último, se aludió que el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), le dio trámite a diferentes escritos y documentos presentados por las partes, pese a haber ordenado la terminación de las diligencias sucesorales a través de auto del 14 de diciembre de 2011; arguyó él A quo que si bien se le dio trámite a múltiples peticiones presentadas,
las mismas fueron rechazadas por improcedentes, sin que ello constituya una violación al debido proceso o irregularidad alguna en detrimento de los intereses del quejoso DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor CARLOS ÁNDRES OSPINA TRUJILLO inconforme con la anterior decisión impetró recurso de apelación mediante apoderado judicial en escrito del 6 de octubre de 20148, a través del cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala A quo, para que en su lugar se acceda a la solicitud de sanción disciplinaria contra el disciplinable, al presuntamente haber reaperturado un proceso sucesorio, cuando ya se encontraba terminado y archivado, pues se habrían presentado sendos escritos por el secuestre luego de determinarse la finalización el proceso, los cuales nunca conocieron el quejoso y su apoderado, violándose con ello los derechos al debido proceso, defensa y seguridad jurídica. Como primera medida arguyó la parte querellante que no considera que se deba aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a su parecer jurídico, la situación de que el operador judicial denunciado haya negado ordenar el pago de la suma de $100000.000, los cuales fueran presuntamente reconocidos y aceptados por los 8 Folios 93 a 101 C. Principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
herederos, debe ser analizada en conjunto, pues con ello se apunta a demostrar la culpabilidad del investigado, por lo tanto, se debería tener en cuenta la fecha de terminación del diligenciamiento de marras que tuvo ocasión el 14 de diciembre de 2011. Ahora, lo que tiene que ver con los trámites ante la DIAN, señaló que efectivamente fueron realizadas, por lo tanto el proceso nunca permaneció paralizado, sin embargo el disciplinable procedió a ordenar la terminación y el consecuente archivo por desistimiento tácito; refirió además que el operador investigado presuntamente omitió requerir al secuestre a fin de que tramitara dicha diligencias de paz y salvo ante la aludida entidad, pese a habérsele requerido mediante memoriales; igualmente arguyó que omitió solicitar al secuestre en el auto de terminación la rendición de cuentas de la labor desplegada por dicho auxiliar de la justicia. Por último, reseño que pese haberse decretado la terminación de las diligencias sucesorales de marras, el operador judicial habría proseguido con el trámite procesal del mismo, viéndose seriamente vulnerados los derechos del querellante, puesto que no tuvo oportunidad para controvertir la voluntad del secuestre y del Juez. Resaltó que después de un año y tres meses de archivadas las diligencias, procedió a darle ordenes al secuestre para que rindiera cuentas, máxime cuando jamás se notifico el desarchivo de las diligencias, con lo cual para su consideración es un abuso de autoridad y acto prevaricador del disciplinable.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 29 de octubre de 20149, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así 9 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 10 de diciembre del año 201410, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 15 de diciembre de 201411, informando que el disciplinable no registra sanción alguna. De igual manera se emitió constancia de la misma fecha, informando que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.12
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de
conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar. El auto interlocutorio de terminación anticipada que recurrió el señor CARLOS ÁNDRES OSPINA TRUJILLO, tuvo origen a partir de la información por él suministrada en la que dio cuenta de las presuntas irregularidades por parte del doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo 10 Fl. 9 Cuaderno 2° Instancia. 11 Fl. 12 Cuaderno 2° Instancia. 12 Fl. 13 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Familia del Guamo (Tolima), al presuntamente haber cometido anomalías dentro del proceso de sucesión 2008-0421, considerando el quejoso que al momento del operador judicial investigado haber negado el pago de una obligación hereditaria cuando todos los herederos y cónyuge estaban de acuerdo, omitir requerir al secuestre para que realizara los trámites pertinente ante la DIAN, para obtener el
RUNT de la sucesión; y haber adelantado trámites procesales después de haber decretado la terminación de las diligencias por desistimiento tácito. No obstante lo anterior, fue motivo de impugnación en su totalidad la providencia proferida por la Sala A quo mediante la cual decreto la terminación del presente disciplinario, por lo tanto, esta Superioridad debe entrar a resolver cada una de las inconformidades planteadas por el querellante, en aras de surtir el pleno control de legalidad al que debe ser sometido el fallo recurrido. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” El material probatorio aportado al infolio, conducen a ésta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo al dar por terminada la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presuntas conductas imputadas al funcionario investigado, no merecen reprochable disciplinariamente. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de haber cometido anomalías dentro del proceso de sucesión 2008-0421,
considerando el quejoso que al momento del operador judicial investigado haber negado el pago de una obligación hereditaria cuando todos los herederos y cónyuge estaban de acuerdo; omitir requerir al secuestre para que realizara los trámites pertinente ante la DIAN, para obtener el RUNT de la sucesión. Por último, haber adelantado trámites procesales después de haber decretado la terminación de las diligencias por desistimiento tácito. En primer término, con relación a lo aludido por el denunciante acerca de que el fenómeno jurídico de la prescripción se debía analizar en conjunto a todas las actuaciones denunciadas, pues para su opinión, todas conforman el presunto hecho
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de relevancia disciplinaria; por lo tanto, con relación a ello, esta Superioridad recuerda que cada una de las conductas denunciadas se debe investigar por separado teniendo en cuenta que existen faltas de comisión instantánea, y otras de carácter continuado tal como lo refiere el artículo 30 de la Ley 734 e 2002; de tal manera, dentro del asunto de estudio, se tiene que la inconformidad radica en la decisión que adoptó el operador denunciado al negar mediante auto del 13 de abril de 2009, el pago de la suma de $100000.000, los cuales fueran presuntamente reconocidos y aceptados por
los herederos como deuda a favor del señor RICARDO JAIME SÁNCHEZ CASTRILLÓN, lo anterior configura una conducta de carácter instantáneo, pues su consumación tuvo ocasión el 13 de abril de 2009, transcurriendo a la fecha más de 5 años, tal como lo arguyó la Sala A quo; es por ello que se debe dar aplicación a los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, lo que tiene que ver con los trámites ante la DIAN, donde el querellante señaló que efectivamente fueron realizados, por lo tanto, el proceso nunca permaneció paralizado, sin embargo el disciplinable procedió a ordenar la terminación y el consecuente archivo por desistimiento tácito; refirió además que el operador investigado presuntamente omitió requerir al secuestre a fin de que tramitara dicha diligencia de paz y salvo ante la aludida entidad, pese a habérsele requerido mediante memoriales. Colige esta Colegiatura que de todo lo anterior, conforma un conjunto de inconformidades las cuales pretende el quejoso atacar por vía disciplinaria; de tal manera, dichas anomalías que sustraen de la tranquilidad jurídica al denunciante, debieron ser debatidas dentro del asunto de marras, pues esta Jurisdicción Disciplinaria, se atañe a que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores judiciales; aun mas
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que tal como reseñó el Magistrado A quo, la actuación no fue posible continuarla debido a que los herederos no dieron cumplimiento con los trámites correspondientes que alude el inciso segundo del artículo 844 del Estatuto Tributario, el cual establece que el trámite de la liquidación sucesoral continuara siempre que los impuestos a cargo del causante se hubieran cancelado o celebrado acuerdo de pago con la respectiva entidad, es decir, estaba a cargo de los interesados impulsar el sucesorio y lo dejaron de hacer.
Por último, con relación a que pese haberse decretado la terminación de las diligencias sucesorales de marras, el operador judicial habría proseguido con el trámite procesal del mismo, viéndose seriamente vulnerados los derechos del querellante, puesto que no tuvo oportunidad para controvertir la voluntad del secuestre y del Juez, resaltando que después de un año y tres meses de archivadas las diligencias, procedió a darle ordenes al secuestre para que rindiera cuentas, máxime cuando jamás se notificó el desarchivo de las diligencias, con lo cual para su consideración es un abuso de autoridad y acto prevaricador del disciplinable. No se le haya razón a lo expuesto por el apelante, pues si bien se observa una falencia de parte del operador judicial de haber ordenado al auxiliar de la justicia
designado entregar de manera real y material los bienes dejados bajo su administración y custodia a quien o quienes lo poseían o tenían al momento de practicarse la diligencia, mediante auto del 19 de marzo de 201313, cuando ya se habían decretado la terminación del procedimiento sucesoral por desistimiento tácito de los interesados a través de auto del 14 de diciembre de 201114, lo anterior no tenia efecto, ni afectación alguna tanto para la administración de justicia, como para las partes interesadas, pues como bien lo recalca el querellante, el proceso ya se encontraba terminado por desistimiento tácito y los bienes ya habían sido entregados, razón por la cual el operador judicial encartado, a través de auto del 29 de abril de 13 Folio 172 c. de anexos. 14 Folio 158 c. de anexos.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 201315, procedió a dejar sin efecto el numeral segundo de auto del 19 de marzo de 2013, al observar el yerro, que igualmente no causo perjuicio alguno, pues se recuerda, el proceso ya habia terminado.
Ahora bien, es preciso señalar que no todo error judicial conlleva per se la incursión del operador judicial en falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, máxime si el
funcionario inculpado, como en el caso de autos, al haber advertido del yerro, oportunamente realizó las actuaciones necesarias para corregirlo. Frente a este tema la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995 de la Corte Constitucional, donde se indica que no todo error judicial implica la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, menos aun cuando ese error es corregido oportunamente, en tanto dicha circunstancia se encuentra acompañada del elemento buena fe, tal como ocurrió en el asunto bajo examen, allí se dijo: “…La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). Concluyendo se tiene que, pese a haberse dado objetivamente el error advertido, la responsabilidad disciplinaria del encartado frente a la situación fáctica materia de examen queda relevada, por concurrir justificación, al corregir el investigado oportunamente el yerro, que dicho sea de paso, no afectó deber funcional alguno de los exigidos a los operadores de justicia, además que el proceder del doctor ORDOÑEZ HURTADO estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes; en consecuencia, los hechos 15 Folios 176 - 178 c. de anexos.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN así evidenciados, permiten refulgir sin ambages que la conducta del disciplinado no resultó de relevancia para el derecho disciplinario.
De otra parte, debe tenerse en consideración, que no todo error en el cual incurre el funcionario judicial debe ser merecedor de reproche ético, pues al darse circunstancias justificativas de la conducta cuestionada, es obvio que tal proceder no resulta antijurídico, tal como ocurrió en el caso de autos, donde además no se evidencia que el inculpado haya actuado en desmedro de las partes en el proceso bajo examen. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a confirmar la decisión de terminación del procedimiento, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, proferidas por la Sala A quo, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se TERMINÓ y ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor del doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO, en su condición de Juez
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), conforme a las razones expuestas precedentemente.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Ad Hoc