CSDJ - F73001110200020130095401ADJUNTA20141125075436-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130095401ADJUNTA20141125075436-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201300954 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 142 Pl. M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Caros Fernando Cortés Reyes. CONDUCTA INVESTIGADA La señora Sandy Lorena Larrota Montealegre, otorgó poder al abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, con el propósito de que la representara al interior de un proceso laboral. No obstante, el togado no demostró su gestión profesional y pese a los requerimientos efectuados, tampoco devolvió los documentos entregados para las actividades profesionales encomendadas. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro
Nacional de Abogados, el día 25 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, fijando el 3 de diciembre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. En el referido auto, ordenó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, con el propósito de obtener copia de la actuación profesional cumplida por el togado disciplinado, en el proceso ordinario radicado No. 2010-00676 de Sandy Lorena Larrota Montealegre contra la Sociedad Comercial Odontológica Melo Roa en Liquidación. El día señalado, el investigado no se presentó, por lo que se ordenó enviar el proceso a la Secretaría de la Sala, a efectos de que presentara su justificación 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. en el término de 3 días y, en caso de no presentarse, se le declarara persona ausente y designara defensor de oficio3. Vencido el término, se fijó edicto emplazatorio el 9 de diciembre de 20134, y, se declaró persona ausente5, nombrándosele a la doctora Marcela Alejandra Bueno Prada, como defensora de oficio a quien se le dio posesión del cargo. A la citada diligencia asistió la abogada de oficio, en presencia de quien el Director del proceso dio lectura a la denuncia y ordenó citar a la señora Larota Montealegre, a efectos de escucharla en ampliación de la queja, así como, oficiar al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué para solicitar
copias del proceso ordinario laboral mencionado. El 28 de abril del año que trascurre6, el abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ allegó poder conferido al togado Albert Duarte Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.376.946 de Ibagué y T.P. 105.007 del C.S.J., quien asumiría su representación. El 15 de mayo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la defensora de oficio del disciplinado con quien se surtió la diligencia dado que el abogado Albert Duarte Ramírez no compareció, y la quejosa, quien procedió a ampliar la queja, afirmando que el abogado no contestó la demanda en el proceso laboral. 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 62 del cuaderno principal del expediente. En presencia del defensor de confianza del disciplinado se continuó con la audiencia, en la cual el Magistrado instructor efectuó inspección judicial al expediente No. 2010-00676, disponiendo obtener copia de algunos folios del cartulario. El doctor Albert Suárez Ramírez, insistió en que no todas las pruebas ordenadas habían sido allegadas, solicitando la suspensión de la audiencia, siendo acogida su petición. El 24 de julio de la presente anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinado y su abogado de
confianza, en la que el doctor DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ no aceptó los señalamientos hechos a través de la queja, manifestando que el 25 de febrero de 2011 la quejosa lo facultó para retirar la demanda del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el 22 de julio de 2012 suscribieron poder con el propósito de iniciar la demanda para el cobro de acreencias laborales, afirmando que en esa misma anualidad le fueron cancelados los dineros adeudados por la parte demandante. Para el efecto, aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 25 de febrero de 20117 con la señora Sandy Larrota Montealegre, con el propósito de representarla en el proceso laboral radicado No. 2010-676; otro sí del contrato8, mediante el cual la quejosa lo facultó para retirar la demanda con el ánimo de agilizar el cobro de las acreencias laborales a través de los medios alternativos de solución de conflictos; poder para actuar en el diligenciamiento ordinario laboral suscrito el 23 de julio de 7 Folio 116 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 118 del cuaderno principal del expediente. 20129 y escrito con el que la quejosa manifestó estar a paz y salvo con el abogado disciplinado, así como éste en cuanto a la gestión encomendada10. PLIEGO DE CARGOS En el desarrollo de la misma audiencia, el Magistrado Seccional tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor DELIO
GIRALDO VELÁSQUEZ, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuido bajo la modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que posiblemente el togado incursionó en la órbita disciplinaria al desconocer el deber consagrado en el numeral 10, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referente a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues en el ejercicio de la profesión debe ser diligente y honesto frente a los asuntos que le son encomendados, lo cual en este caso se vio transgredido cuando no actuó dentro del proceso por un lapso de 8 meses, generando la declaratoria de terminación por desistimiento tácito, siendo procedente imputar la falta consagrada en el numeral 1º, artículo 37 Ibídem. 9 Folio 116 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 114 del cuaderno principal del expediente. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué certificó que el proceso ordinario laboral radicado No. 2010-676 estuvo inactivo por el término de 8 meses, motivo por el cual no dio credibilidad a las afirmaciones efectuadas por el abogado disciplinado, respecto a que estaba facultado para retirar la demanda, coligiendo así la materialidad de la falta endilgada.
PRUEBAS RECAUDADAS El A quo ordenó tener como pruebas para la etapa de juicio, las documentales aportadas con el escrito de queja, como lo fue:
1. Poder conferido por la señora Sandy Lorena Larrota Montealegre al abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, para que ejerciera su presentación dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2010676 seguido contra la Sociedad Comercial Odontológicas Melo Roa
Ltda. en Liquidación11.
2. Contrato de prestación de servicios profesionales del 25 de febrero de 201112, suscrito por las mismas partes y para idéntico objeto.
3. Copia de la citada demanda ordinaria laboral tramitada ante el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué13.
4. Auto admisorio de la demanda y acta de audiencia para contestar la demanda14. 11 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 97 a 100 del cuaderno principal del expediente.
5. Auto del 19 de enero de 201215, mediante el cual el Juez Segundo del Circuito de Ibagué dio por terminado el proceso por falta de interés y ordenó el correspondiente archivo.
6. Tener como pruebas las aportadas por el abogado disciplinado en la audiencia del 24 de julio de 2014.
Adicionalmente, el Director del proceso decretó las siguientes:
7. Escuchar en ampliación de la queja a la señora Sandy Larrota
Montealegre.
8. Solicitar al Representante legal de la Clínica Odontológicas Melo Roa
Ltda., certificación sobre el eventual arreglo económico acordado con la quejosa, respecto de la obligación laboral aludida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 28 de agosto del presente año, el doctor Albert Duarte Ramírez, defensor de confianza del encartado, presentó alegatos de conclusión manifestando, que conforme al material probatorio obrante en el proceso, la inexistencia de la incursión en falta disciplinaria, toda vez que la señora Sindy Larrota Montealegre a través del escrito del 12 de julio de esta anualidad, manifestó que el abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ cumplió a cabalidad con el mandato conferido, mostrando lealtad, diligencia y ética profesional en la labor encomendada, facultándolo para retirar la demanda del Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué, a efectos de presentarla en el Juzgado de Pequeñas Causas. 15 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. Aunado a lo anterior, manifestó que la quejosa en el mismo escrito aceptó que la empresa demandada le canceló la totalidad de las acreencias laborales adeudadas, como consecuencia de las actuaciones profesionales del abogado disciplinado con el agotamiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, dejando constancia de estar a paz y salvo por concepto de la labor encomendada. Finalmente, solicitó al A quo profiriera fallo absolutorio pues en su criterio no existe prueba contundente que llevara a demostrar la indiligencia al interior del proceso ordinario laboral y, adicionalmente, consideró importante tener
en cuenta la contradicción de la quejosa, en su queja con el escrito del 12 de julio de 2014, mediante el cual manifestó estar conforme con la actuación profesional del abogado y que la empresa demandada le reconoció las acreencias laborales, tal como era en su momento la pretensión de la demanda ordinaria laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de DOS MESES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del profesional del derecho. En efecto, señaló que el reproche disciplinario endilgado al abogado, se derivó de la no actuación dentro del proceso ordinario laboral impulsado contra la Sociedad Comercial Odontológicas Melo Roa Ltda. Indicó el Seccional, que el abogado disciplinado no había actuado con la diligencia necesaria para defender los intereses de su cliente, y se sustentó en la declaración de la quejosa16, quien afirmó que no medió ninguna autorización de su parte para que el togado retirara la demanda, máxime cuando es del entorno profesional del abogado, quien bajo su responsabilidad decide si hay mérito o no para retirarla, enmendarla o
reformarla. Es decir, se le endilgó al togado la falta de prosecución de la gestión encomendada, pues a pesar de reconocérsele como apoderado de la demandante desde el 1 de junio de 2011 a enero de 2012, esto es, por 7 meses dada su inacción se decretó de manera oficiosa, con fundamento en el principio de contumacia regulado en el artículo 30 del C.P.L., la terminación de la actuación y su archivo. Dijo, estar probada la negligencia del profesional del derecho, toda vez que no cumplió con la actuación encomendada, dejando totalmente al margen a su cliente para atender con alguna posibilidad de éxito sus intereses, pues justamente en el proceso No. 2010-676 fue que se generó esa figura de terminación anormal del proceso, por culpa exclusiva del doctor DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, llevando aparejada esa decisión la frustración para la demandante en obtener con prontitud el pago de las acreencias laborales. A pesar de los documentos aportados por el encartado en los que se aprecia la constancia presuntamente suscrita por la quejosa, sobre el paz y salvo por concepto de honorarios y de las gestiones profesionales, y la afirmación relacionada con la actuación leal, diligente y ajustada a la ética profesional, el A quo consideró las mismas como poco creíbles, pues de acuerdo con las 16 Declaración realizada el 15 de mayo de 2014. manifestaciones de la quejosa y los soportes obrantes en el proceso, ninguna de esas virtudes fueron probadas, por el contrario se comprobó la dejación total y el desprecio por la profesión.
De otra parte, llamó la atención el poder otorgado el 23 de julio de 2012, con el objeto de adelantar ante los juzgados de pequeñas causas las diligencias de orden laboral, sobre las cuales no se evidenció siquiera la presentación de la misma de manera oportuna. Aunado a lo anterior, sobre la autorización para retirar la demanda, no pudo comprobar la fecha en la que supuestamente sucedió, pues no aparece en el cuerpo del escrito ni la presentación de la misma ante autoridad judicial y/o notarial que avalara con certeza el momento en el que sucedió. Así las cosas, el Director el proceso coligió que el togado incurrió en falta antijurídica cuando con su conducta afectó sin justificación, los deberes consagrados en el estatuto deontológico del abogado, al no actuar dentro del proceso ordinario laboral para el cual le fue conferido el poder, motivación por la cual consideró que la comisión de la falta se dio a título de culpa. Finalmente, consideró que por el talante de la falta y clara afectación de los derechos de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la falta a imponer fue de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 2 de octubre de 2014, el doctor DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, pues en el plenario obran pruebas de las actuaciones pre y procesales adelantadas tendientes al cobro de las acreencias laborales de su mandante, dando cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de
servicios profesionales y en el otrosí, manifestando, que el mismo no podía haber sido objeto de controversia para el Magistrado instructor por ser ley para las partes. De otra parte, indicó que el A quo erradamente puso un manto de duda sobre la legalidad del contrato de prestación de servicios aludido, dejándolo sin valor probatorio, así como al momento de determinar que los documentos aportados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2014, fueron suscritos por el abogado y no por la quejosa, por los términos jurídicos utilizados en los escritos y por la ausencia de fechas y constancias de presentación ante las autoridades competentes. Por las anteriores consideraciones, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, petición realizada de igual forma por el abogado Albert Duarte Ramírez, defensor de confianza del disciplinado, a través de escrito de impugnación presentado el 10 de octubre de 2014, el cual contiene los mismos argumentos expuestos por el encartado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 3717 de la Ley
1123 de 2007. Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, y a la luz de las disposiciones legales relacionados con el tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se deriva sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente18. 17 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.
Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que no incurrió en la conducta señalada, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le
corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, adiada el 10 de septiembre de 2014, 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200720. Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200721.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.
Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200722. Teniendo en cuenta que el escrito de apelación cumple con los mandatos legales, es decir, con los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el
apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 20 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 21 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 22 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Consideraciones previas: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos23, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una
revisión plena tanto del derecho como de los hechos24. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un 23 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 24 Ibídem. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto26. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.27 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el
artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos28. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La 26 Ibídem. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 28 Ibídem. posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional29.
Caso Concreto: Se analizará si en su actuar, el doctor DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por abandonar
la gestión confiada, esto es, la representación de la señora Sandy Larrota Montealegre, al interior del proceso ordinario Laboral radicado No. 2010-676 seguido contra la Sociedad Comercial Odontológicas Melo Roa Ltda en Liquidación, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, pues no adelantó las actuaciones profesionales encomendadas, conllevando a que el citado despacho judicial decidiera terminar el proceso por desistimiento tácito. Se tiene como hecho incontrastable que la señora Sandy Lorena Larrota Montealegre confirió poder al abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, para que ejerciera su representación dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2010-676 impulsado contra la Sociedad Comercial Odontológicas Melo Roa Ltda., en Liquidación30. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. 30 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. Así mismo, se demostró que después de presentada la demanda31 no tuvo avance o gestión por la parte demandante, tal como lo expuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué cuando certificó que el proceso ordinario laboral radicado No. 2010-676 estuvo inactivo por el término aproximado de 8 meses. Como consecuencia de dicha omisión, el despacho judicial de conocimiento mediante auto del 19 de enero de 201232, dio por terminado el proceso por falta de interés y ordenó el correspondiente archivo, conllevando a que las pretensiones de la demanda no se pudieran concretar a favor de la quejosa, y
de contera a la pérdida de oportunidad de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales. En principio, de acuerdo con los hechos expuestos en la queja y en ampliación de la misma, por parte de la señora Sandy Larrota Montealgre, claramente se evidencia la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado GIRALDO VELÁSQUEZ, toda vez que el encargo profesional confiado tenía como propósito el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, las cuales fueron solicitadas en virtud de la precaria situación económica y de los inconvenientes generados a la demandante como producto de su no, lo que de plano requiere de todo el empeño, eficiente y diligente de su apoderado, pues allí se encontraban en riesgo derechos fundamentales vulnerados por el incumplimiento de la empresa demandada. La anterior conclusión, deviene del hecho simple de establecer la existencia del deber legal de obrar por parte del abogado, pues a través de la aceptación del mandato era su obligación proteger jurídicamente los 31 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. intereses de su cliente, lo cual debió materializarse con actividades que le dieran impulso al proceso en pro de la consecución de las pretensiones; sin embargo, lo que se observa en las copias de las piezas procesales del asunto laboral, es que no medió actuación alguna dentro del diligenciamiento por parte del togado, al punto que, se terminó la actuación por desistimiento según auto del 19 de enero de 2012. Ahora bien, teniendo en cuenta que el abogado disciplinado en la audiencia
de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de junio de 2014, aportó memorial del 25 de febrero de 2011, mediante el cual la quejosa al parecer lo facultó para retirar la demanda del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se debe analizar conforme a los señalamientos expuestos, si este hecho tiene incidencia en la decisión a adoptar. De acuerdo con los soportes allegados de manera oficial por parte del Juzgado Laboral, no se evidencia que por parte del abogado se haya presentado memorial tendiente a solicitar el retiro de la demanda, por el contrario, lo que se advierte es que el proceso continuó, es decir, se podría pensar, en plena observancia del principio de la buena fe, que efectivamente la quejosa autorizó su retiro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.