CSDJ - F73001110200020130095501ADJUNTA20160627121711-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130095501ADJUNTA20160627121711-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 730011102000201300955 01 Aprobado según Acta N° 58 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de los abogados Jans Wleidy Ardila Beltrán y Ángel Alfonso Bohórquez Moreno, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el ciudadano Pedro Adolfo Betancourt Arias el 25 de septiembre de 2013, en la cual puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por los letrados Jans Wleidy Ardila Beltrán y Ángel Alfonso Bohórquez Moreno al interior del proceso ordinario laboral que incoó en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. “SINTRACADENALCO”, el cual cursó ante el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, bajo le radicado N° 2008-00020-00, pues el primero de ellos actuando como su apoderado se comportó de manera indiligente ya que inicialmente presentó el 6 de febrero de 2008, la demanda sin contener los
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201300955 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio testimonios que lograran probar efectivamente sus argumentos fácticos, ni descorrió el traslado de la contestación de la demanda y la proposición de excepciones que la parte demandada presentó, dejando que dicho término feneciera el 23 de mayo de 2008, así como tampoco apeló la decisión que profirió el juzgado el 6 de marzo de 2009, la cual fue totalmente adversa a sus pretensiones, quedando ejecutoriada el 11 de marzo de 2009, siendo confirmada en consulta el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión1; y en cuanto al segundo de los profesionales, quien actuó como apoderado de la parte demandada, adujo el quejoso que su actuar fue irrespetuoso en el descorrer del proceso pues en sesión del 19 de agosto de 2008, de la audiencia de trámite, refutó algunas preguntas hechas a los testigos y desistió sin justificación clara de interrogarlo.
Junto con su escrito inicial, el quejoso allegó copias simples del proceso ordinario
laboral que incoó en contra de “SINTRACADENALCO” el cual cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, bajo le radicado N° 2008-00020-00; así como de un registro fotográfico conformado por dos (2) fotografías de medio cuerpo y tronco en las cuales se observan las secuelas causadas por el impacto de arma de fuego, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Demostrada la calidad de abogados2 de los doctores Jans Wleidy Ardila Beltrán y Ángel Alfonso Bohórquez Moreno, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía N° 11’220.392 y 19’380.651 además de ser portadores de las tarjetas profesionales N° 126.803 y 39.603 del Consejo Superior de la Judicatura ambas vigentes, (respectivamente); el Magistrado instructor mediante proveído3 fechado el 6 de noviembre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando a los disciplinables y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación 1 Lo falló en sede Ad quem atendiendo lo dispuesto en el acuerdo PSAA-11-8267 del 28 de junio de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Certificaciones de abogados vistas en folios 13 y 14 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura en folio 17 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 730011102000201300955 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la el día 21 de enero de 2014.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en sesiones de los días 20 de marzo de 20144 y 14 de mayo de 20145, destacándose que en ésta data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, pero además de ello también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación defensora de oficio al doctor Ángel Alfonso Bohórquez Moreno En vista de su injustificada inasistencia a la sesión del 20 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo previa contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciere, le designó defensora de oficio, quien se posesionó de dicho encargo en desarrollo de la sesión del 14 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional; continuándose la actuación dándose cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Versión libre del doctor Jans Wleidy Ardila Beltrán En desarrollo de la sesión del 20 de marzo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Seccional de instancia le confirió uso de la palabra al doctor Jans Wleidy Ardila Beltrán, quien manifestó que no aceptaba la responsabilidad
disciplinaria atribuida en la queja, aduciendo finalmente que actuó con base en las disposiciones legales concernientes al proceso laboral en el que ejerció como apoderado de la parte demandada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 4 Acta de audiencia vista en folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 5 Acta de audiencia vista en folio 64 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 1) Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial, conformadas por: A. Copias simples del proceso ordinario laboral que incoó en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. “SINTRACADENALCO” el cual cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, bajo le radicado N° 2008-00020-00 y B. Copia de un registro fotográfico conformado por dos (2) fotografías de medio cuerpo y tronco en las cuales se observan las secuelas causadas por el impacto de arma de fuego, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). 2) Copia del certificado de existencia y representación legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. “SINTRACADENALCO”, expedido el 18 de septiembre de 2013, por parte de la
Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, (Folio 36 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 0457 del 2 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de N° 2008-00020-00, (Folio 59 del c.o. de 1ª Inst.); al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 14 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 14 de mayo de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de los abogados disciplinados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues en el asunto sub examine había acaecido el fenómenos prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, ya que todos los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia antes de quedar ejecutoriada la sentencia emitida el 6 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima,
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio al interior del proceso ordinario laboral N° 2008-00020-00, la cual cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2009, por tanto a la fecha de la presente audiencia ya se habían cumplido los cinco (5) años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que existiera decisión en firme al interior del presente sumario disciplinario.
DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, el quejoso presente, procedió a presentar recurso de apelación pues consideró que el término de la prescripción debía contabilizarse desde la fecha en que la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, al interior del proceso ordinario laboral N° 2008-00020-00, la cual fue confirmada por la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá6, esto es el 31 de octubre de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de
fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la Terminación y archivo de las diligencias a favor de los abogados Jans Wleidy Ardila Beltrán y Ángel Alfonso Bohórquez Moreno. 6 Lo falló en sede Ad quem atendiendo lo dispuesto en el acuerdo PSAA-11-8267 del 28 de junio de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 14 de mayo de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional:
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que existe la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, está fundamentada en contra de
dos profesionales del derecho, por hechos disímiles entre sí, pero acecidos al interior del mismo proceso, siendo éste, el ordinario laboral que incoó en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. “SINTRACADENALCO” el cual cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, bajo le radicado N° 2008-00020-00, pues el primero de los togados, actuando en calidad de su apoderado fue indiligente ya que inicialmente presentó el 6 de febrero de 2008, la demanda sin contener los testimonios que lograran probar efectivamente sus argumentos fácticos, no descorrió el traslado de la contestación de la demanda y la proposición de excepciones que la parte demandada presentó, dejando que dicho término feneciera el 23 de mayo de 2008, así como tampoco apeló la decisión que profirió el juzgado el 6 de marzo de 2009, la cual fue totalmente adversa a sus pretensiones, quedando ejecutoriada el 11 de marzo de 2009, y confirmada en consulta el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión7. En cuanto al segundo de los profesionales, quien actuó como apoderado de la parte demandada, adujo el quejoso que su actuar fue irrespetuoso en el descorrer del proceso pues en sesión del 19 de agosto de 2008, de la audiencia de trámite, refutó algunas preguntas hechas a los testigos y desistió sin justificación clara de interrogarlo. 7 Lo falló en sede Ad quem atendiendo lo dispuesto en el acuerdo PSAA-11-8267 del 28 de junio de 2011
emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 14 de mayo de 2014, dispuso la terminación del procedimiento, por cuanto en el asunto sub examine había acaecido el fenómenos prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, ya que todos los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia antes de quedar ejecutoriada la sentencia emitida el 6 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, al interior del proceso N° 2008-00020-00, la cual cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2009, por lo que a la fecha de la presente audiencia ya se habían cumplido los cinco (5) años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que existiera decisión en firme al interior del presente sumario disciplinario.
Una vez tomada la anterior decisión, el quejoso presentó el respectivo recurso aduciendo que la prescripción debía contabilizarse desde la fecha en que la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009, por parte del citado despacho judicial, esto es el 31 de octubre de 2011; el cual no será del recibo de ésta Superioridad pues veamos: Yerra el recurrente cuando expone que la fecha de prescripción debe tomarse desde el
día en que la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, emitió su fallo en grado jurisdiccional de consulta al interior del proceso laboral en comento, pues en esas datas ya nada podían hacer los abogados inculpados, por cuanto en el caso de su apoderado su última actuación pudo ser la apelar la decisión que emitió el 6 de marzo de 2009, el juzgado de instancia y como no hizo cobró la respectiva ejecutoria se dio el 11 de marzo de 2009, siendo ésta última fecha en la que el profesional del derecho Ardila Beltrán podía ejercer su derecho de postulación de una manera efectiva por ende toda actuación previa a ello también está prescrita. Ahora bien, en cuanto al togado Bohórquez Moreno, al cual el quejoso le refuta que en la sesión del 19 de agosto de 2008, de la audiencia de trámite impugnó algunas preguntas hechas a los testigos y desistió sin justificación clara de interrogarlo, lo cual también a la luz de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 ya ha prescrito, por lo que será confirmada la decisión del a quo ya que dichos términos fenecieron en los días 10 de marzo de 2014 y 18 de agosto de 2013, respectivamente. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine las eventuales conductas reprochables ya han prescrito.
Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que las conductas por las cuales están siendo investigados los disciplinables ya han prescrito, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por ende lo procedente es confirmar la decisión de terminación emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, no sin antes dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 14 de mayo de 2014, por parte
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se dispuso la terminación de la actuación en favor de los abogados Jans Wleidy Ardila Beltrán y Ángel Alfonso Bohórquez Moreno, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial