CSDJ - F73001110200020130095601ADJUNTA20131122092234-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130095601ADJUNTA20131122092234-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300956 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Policía Nacional – Dirección de
Talento Humano.
Accionante: Edilquer Osmilson Guevara
Jaramillo.
Primera Instancia: “Denegó por improcedente” (sic)
Decisión: Modifica parcialmente y Niega
Derecho de Petición. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 15 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, “denegó por improcedente” (sic), la 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando cortes Reyes acción te tutela promovida por el ciudadano EDILQUER OSMILSON GUEVARA
JARAMILLO contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Edilquer Osmilson Guevara Jaramillo, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “Sostiene el actor que prestó sus servicios en la Policía Nacional como
patrullero; que en virtud a una investigación penal que se adelantó en su contra fue suspendido del cargo y posteriormente separado en forma absoluta del mismo mediante resolución N°00101 del 21 de enero de 2013, acto administrativo corregido el 14 de marzo de 2013, mediante resolución N° 00948, en el entendido que la suspensión del cargo ocurrió a partir del 25 de junio de 2012 y no el 18 del mismo mes y año. Indicó que del mencionado acto de la administración quedó pendiente la cancelación de 57 días por concepto de vacaciones por lo cual presentó derecho de petición el día 18 de junio del año en curso, ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en el cual pide el reconocimiento y pago de la acreencia laboral, recibiendo como respuesta que se encuentra a su nombre un proyecto de nómina N°17 del año 2013 y que en la actualidad se encuentran liquidando las del año 2012, que una vez cumplido lo anterior se procederá a la liquidación de los proyectos de nómina del año 2013. Considera el actor que con eso se comprueba que “... No se ha hecho ningún pronunciamiento Administrativo (Sic) en concreto y efectivo sobre la viabilidad del reconocimiento y pago de estas vacaciones ya causadas…” (fl.1-8 y 18-19 c.o.). Pretensiones. Pidió en el escrito de tutela amparar su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenara “en forma perentoria e inmediata al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago del valor de 57 días de vacaciones a que tiene derecho por haber
laborado como patrullero de dicha Institución (fl.19 c.o.). Pruebas. Al escrito de tutela anexó como pruebas la respuesta del derecho de petición N°S-2013 del 30 de julio de 2013 – suscrita por el Capitán Freddy José Muñoz Rodríguez – Director de Procedimiento de Nómina – Talento Humano de la Policía Nacional (fl.8 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, donde por auto del 2 de octubre de 2013 resolvió notificar al accionante y a la accionada – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, concediéndoles 2 días para que informaran sobre el trámite a las solicitudes de vacaciones pendientes al ex policial Edliquer Osmilson Guevara Jaramillo (fls.11-12 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, no concurrieron al llamado del juez de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, resolvió: “PRIMERO. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el señor Edilquer Osmilson Guevara Jaramillo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia” (fl. 24 c.o – Se hizo transcripción textual). Para el efecto, la Sala A quo indicó que el artículo 23 de la Constitución Política establece como toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Así la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición presenta las siguientes particularidades: “(…) el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “Ia respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho Constitucional fundamental de petición” (…) La Corte ha establecido que, por regla general se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará .(...) La Corte ha establecido que la respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite” - Sentencia T-400 de 2008. Entonces, bajo ese panorama, precisó la Sala de instancia como el señor Edilquer Osmilson Guevara Jaramillo, refería en su demanda de tutela que la
entidad accionada al contestar su derecho de petición no había ningún pronunciamiento administrativo (sic) en concreto y efectivo sobre la viabilidad del reconocimiento y pago de estas vacaciones ya causadas, pero al estudiar la contestación del derecho de petición objeto de disenso por parte del accionante, se tiene que, el Capitán Freddy José Muñoz Rodríguez, informó el trámite interno para el reconocimiento y pago del proyecto de nómina donde aquel se encuentra incluido, manifestando que se surtirá el trámite de liquidación y revisión por su dependencia para luego pasarse a la Tesorería General para su correspondiente pago, igualmente comunicó que una vez se liquidaran 7 proyectos de nómina del año 2012, se procedería con los del año 2013. Demostrándose con ello, que no vulneró el derecho de petición. De esa forma, en criterio de la Sala, habría lugar a denegar el amparo, toda vez que no se desconoció el derecho fundamental de petición al señor Guevara Jaramillo, por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la entidad dio respuesta de fondo al asunto, pese a que no fue de acuerdo a los intereses del peticionario, aspecto que escapa al contenido de ese derecho fundamental. Recuérdese que lo trascendente frente al mismo es que la respuesta sea: “... clara, precisa y coherente que resuelva de fondo la petición ya sea positiva o negativamente, o por lo menos, que exprese con claridad, las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud…” Luego advirtió que el accionante se encuentra en turno para
la cancelación de la suma respectiva, por cuanto se encuentran peticiones anteriores que naturalmente gozaban de prevalencia en el tiempo en relación con el proyecto de nómina donde se encuentra incluido y que si se alterara el orden, habría sí lugar a afectar el derecho fundamental de la igualdad por cuanto su situación era similar a la de las demás personas en espera con el mismo fin – cancelación de las obligaciones por parte de la accionada y alterarlo implicaría conceder una gracia a quien acuda a la tutela con notoria desventaja para el que no concurra a esa vía judicial Constitucional. De otro lado, si bien el señor demandante enuncia dificultades de orden económico, no las demostró, pues no hay un elemento de juicio alguno a través del cual se compruebe la vulneración del mínimo vital, por lo tanto estimaba esa Corporación estar en presencia de una inexistencia de causa para despachar favorablemente lo pedido, no solo por la improcedencia de la acción sino por la ausencia de presupuestos fácticos que vislumbren algún quebranto a los derechos fundamentales reclamados por el señor Guevara Jaramillo, recabando lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 464/96 según la cual “....ni el derecho de petición, ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible…”, entonces, el derecho de petición fue contestado y se condicionó el pago de los días de vacaciones al respectivo turno como díjose, en ese entendido habrá que sujetarse a tal ordenamiento. También indicó la Sala que si algún derecho tuviera para reclamar el tutelante,
debía de acudir al ente judicial pertinente y a través del mecanismo legal idóneo en procura de alcanzar lo que era objeto de disenso (fls.18-25 c.o.). De la impugnación. Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 15 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el actor lo impugnó, indicando que lo pretendido por la acción de tutela era el pago o cancelación de los 57 días pendientes por conceptos de vacaciones generadas en servicio activo de la Policía Nacional, que según respuesta a su pedido se encuentra en proyecto de nómina N°17 de 2013, liquidándose en la actualidad el año 2013. Entonces, consideró que los argumentos de negación de sus pretensiones no se ajustaban, pues no estaba buscando la protección del derecho de petición, sino el pronto pago de lo adeudado ante el inminente peligro del mínimo vital de su familia, pues no contaba con ningún otro ingreso, luego había perjuicio irremediable (fls.30-42 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 15 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima “denegó por improcedente” (sic), la acción de tutela promovida por el ciudadano EDILQUER OSMILSON GUEVARA
JARAMILLO contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO.
Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Entonces, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar
posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – (léase Decreto 2591 de 1991), de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que el señor Edilquer Osmilson Guevara Jaramillo, deprecó la protección del derecho fundamental de petición, que consideró conculcados por las autoridades accionadas, en tanto en la respuesta dada al petitorio del 18 de junio de 2013, no fue resuelto favorablemente, conforme a sus pretensiones. Así las cosas, una vez definida las circunstancias de modo, tiempo y lugar origen de la acción Constitucional en estudio, ha de indicarse sobre el derecho invocado unas generalidades para luego entrar a resolver lo que en derecho corresponda. Válido es precisarle sin ambages – equívocos, al señor Edilquer Osmilson Guevara Jaramillo, que la acción de tutela no pone en movimiento el aparato jurisdiccional, sino simplemente al Juez Constitucional de Tutela, quien vela por la protección de los mismos cuando se observe o pruebe plenamente la
vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la acción u omisión de cualquier autoridad pública, sin ser de su competencia inmiscuirse en un trámite netamente administrativo – pago de unos días de vacaciones causadas, en el particular caso, en su ejercicio policial, que tienen diseñados unos procedimientos. En ese orden de ideas y una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala Constitucional de tutela se pronuncia. Del Derecho de Petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido2. Ahora, conforme al infolio de tutela, se tiene que el actor se dolió que las autoridades administrativas policiales, no habían resuelto su petición en cuanto a que le cancelaran las vacaciones pendientes a que tenía derecho cuando fue suspendido del cargo y posteriormente separado en forma absoluta del mismo mediante resolución N°00101 del 21 de enero de 2013, acto administrativo corregido el 14 de marzo de 2013, mediante resolución N° 00948, en el entendido que la suspensión del cargo ocurrió a partir del 25 de junio de 2012 y no el 18 del mismo mes y año, precisando que del mencionado acto había quedado pendiente la cancelación de 57 días por concepto de vacaciones, obligándose a presentar derecho de petición el día 18 de junio del año en curso, ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pidiendo precisamente el reconocimiento y pago de la acreencia laboral. Sobre el particular hay que precisar sin ambages que la petición aludida si fue resuelta conforme al oficio N°216086/ADSAL.GRULI.22 del 30 de julio 2013,
anexado por el mismo accionante y donde se le indicó: “En atención a su derecho de petición del 18 de junio de 2013, enviado mediante comunicado N° 2013203531 DIRAF TEGEN del 17-01-2013, y allegado a este Grupo el 22 de julio del mismo año, en el cual 2 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero solicita el pago de las vacaciones pendientes a que tiene derecho, me permito informarle que una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se constató que figura en el proyecto de nómina de indemnización por vacaciones N°10 de 2013, 57 días de vacaciones pendientes. Respecto al pago del proyecto de nómina en la cual usted se encuentra incluido, se efectuará por la Tesorería General de la Policía Nacional, una vez se surta el trámite pertinente de liquidación y revisión, por parte de este Grupo, para la firma del señor Director General de la Policía Nacional. En la actualidad se han entregado a la Tesorería General para el pago hasta la nómina N°17 de las 24 del 2012, una vez sean liquidadas los proyectos de nómina del 2012, se iniciará la liquidación de los proyectos de nómina del año 2013” (fls.8 c.o.). Ahora en plena concordancia con el A Quo, no se puede confundir una solicitud o petición como lo denomina el actor, para tratar de presionar a las autoridades de conocimiento de un determinado caso, con el derecho de petición para hacer expedito su objetivo, pues la Honorable Corte Constitucional, se encargó de
diferenciar claramente el derecho de petición palmariamente definido en la Carta Política, con el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente, fue así como esa Corporación – entiéndase Corte Constitucional, desde sus inicios en la sentencia T-242 de 1993, fijó los criterios, para efectos de establecer esas diferencias, donde precisó: “(...) no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución - con el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición.” (Se hace transcripción textual). Así las cosas, con base en lo anterior y de la lectura de la solicitud a más del análisis hecho al infolio tutelar, se tiene que en este caso, no es la simple resolución de un derecho de petición como lo pretende hacer ver la accionante, sino a través de este excepcional medio persigue el pago de unas vacaciones pendientes como policial, encontrándose además de lo expuesto, que aquel - el actor contaría con vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones, en el peor de los escenarios, empero a través de esta tutela pretende dejar de observar el decurso normal del logro de tales emolumentos, lo que equivaldría ir también contra el principio de imparcialidad como lo previno la Honorable Corte Constitucional al señalar como en virtud del mismo, las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando
el orden en que actúan ante ellos. Así como se debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad3. Todo lo anterior encuentra soporte cuando la Corte Constitucional en forma clara precisó que: “(…) la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado (…) Así, 3 T-487 de 2001 pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha - la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (Resalta la Sala). Es por ello que siempre que la ley tenga establecido un procedimiento para la protección de los derechos, no puede prosperar la acción de tutela, pues equivaldría a desplazar dichos procedimientos por otro más corto y perentorio como el de la presente acción, ni puede pretenderse que ésta sea una opción alternativa de aquellos, o peor aún, entender que representa la posibilidad de burlar o saltarse dichos conductos regulares, pues todo ello atentaría contra el debido proceso a que deben estar sometidas las acciones para su normal desenvolvimiento, en aras a demostrar los fundamentos fácticos de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos. En conclusión, si bien es cierto que el derecho fundamental de petición garantiza a cualquier persona la elevación a la administración pública de una solicitud y su resolución de fondo en un término específico, de manera 4 Sentencia C-543 de 1992-. M.P. José Gregorio Hernández Galindo congruente con lo solicitado, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido5, como en el particular donde el Área de Talento Humano le indicó al peticionario el estado de su pretensión dentro de actuación netamente administrativa. Hechas estas consideraciones, de entrada advierte esta Sala que no existe vulneración alguna frente al derecho deprecado, si se parte del hecho cierto que la solicitud, fue resuelta en su momento, donde las autoridades administrativas policiales, fue conteste en indicarle al actor no solo el estado de su pretensión,
sino el orden de evacuación de la misma teniendo en cuenta la radicación anterior de similares pedimentos, luego se configura un imposible jurídico, esto es, que el Juez de tutela obligue por este excepcional medio a saltarse un procedimiento interno, pues nadie está obligado a lo irrealizable, caso contrario se impondría a la accionada a montar toda una infraestructura para responder las expectativas de uno solo de sus ex agentes, sin tener en cuenta el derecho de los demás que en similares circunstancias esperan igual solución. A propósito del imposible jurídico, válido es traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional: “Una cosa es que resulte violada una petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible”6. 5 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 T-464 de 1996 del 20 de septiembre de 1996. Ahora, si bien se alegó un perjuicio irremediable por su lamentable estado de privación de la libertad y se entiende aquel de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el “efecto de perjudicar o perjudicarse” y perjudicar significa - según el mismo Diccionario “ocasionar daño o menoscabo material o moral” y por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia
de una acción legítima, contrariando la esencia del mismo cuando para llegar a tal estado – el de la privación de la libertad, ha debido surtirse una actuación procesal con el lleno de ritualidades, esto es una acción legítima, a más de no hallarse demostrado en el infolio. Ahora la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-352 de 2011 precisó: “ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALESOrden a la Policía Nacional de pagar salarios a cónyuge de patrullero que sufrió accidente en acto del servicio “A pesar del carácter subsidiario de la tutela, pueden llegar a reclamarse acreencias laborales a través de esta acción, siempre y cuando se demuestre (i) que por la ausencia de pago de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una acreencia laboral, no sean eficaces ni idóneos o (iii) que se está en presencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Sala advierte que el reconocimiento de una acreencia laboral debe ser decretado por el juez de tutela cuando éste evidencie que su intervención es imprescindible para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o encuentre que los mecanismos ordinarios de protección judicial resultan inanes para garantizar el derecho fundamental amenazado o vulnerado”. Y sentenció en la providencia T-309/10. “ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se configura un perjuicio irremediable. La tutela es improcedente (…) y porque el
demandante no probó la inminencia de un perjuicio irremediable. “(…) es claro que los reclamos de la parte demandante no prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio (…).” En ese orden de ideas, tan simple es que si el actor solo se limita a alegar el perjuicio irremediable y no lo demuestra, no hay lugar a la concesión del amparo, lo que algunos tratadistas denominan improcedencia de la acción o en términos sencillos la nugatoria del derecho deprecado, lo que se acompasa plenamente con el contenido del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Con base en las consideraciones expuestas, este Juez Colegiado de Tutela, modificará parcialmente el fallo de tutela del 15 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “denegó por improcedente” (sic), la acción de tutela promovida por el ciudadano EDILQUER OSMILSON GUEVARA JARAMILLO contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, para en su lugar NEGAR el derecho de petición, conforme a las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo de tutela del 15 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “denegó por improcedente” (sic), la acción de tutela
promovida por el ciudadano EDILQUER OSMILSON GUEVARA JARAMILLO contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, para en su lugar NEGAR el derecho de petición, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial