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CSDJ - F73001110200020130096001ADJUNTA20140711065932-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130096001ADJUNTA20140711065932-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300960 01 (9008-18) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora LUZ AMPARO OYOLA CASTAÑEDA, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2013, por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado LEONARDO LEÓN USECHE en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2013, las señoras LUZ AMPARO y MARÍA INÉS OYOLA CASTAÑEDA, formularon queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara disciplinariamente al doctor LEONARDO LEON USECHE, por la presunta violación a los artículos 30 y 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifiestan las quejosas que el señor HÉCTOR GUTIÉRREZ BERNATE, por intermedio del doctor LEONARDO LEÓN USECHE, interpuso en su contra denuncia penal por el delito de invasión de tierras al predio el “CHOCHO”, ante la Fiscalía Local del municipio de Natagaima Tolima, radicada con el N°734836000470201300072. Indicaron que el día 5 de junio de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por cuanto ellas no tenían ánimo conciliatorio alguno, toda vez que el bien objeto de invasión demandado no lo conocían, teniendo únicamente la posesión del predio el SINAI, perteneciente a su fallecido padre JOSÉ ANTONIO OYOLA TORRES; manifestando que era claro que el profesional del derecho LEÓN USECHE, actuó de mala fe y con temeridad al interponer dichas acciones judiciales sin fundamentos facticos ni jurídicos, los cuales dieran certeza de la existencia de un derecho a su favor o el de su poderdante. Así mismo indicaron que contaban con los documentos en los cuales se les reconoció y declaró que su padre fallecido era el propietario del predio el

“SINAI”, el cual según sus linderos no colindaba con ningún predio denominado el “CHOCHO”, existiendo por tanto una falta por parte del doctor LEÓN USECHE, contra la profesión de abogado, y en su contra, haciéndolas incurrir en gastos procesales para defenderse de las falacias y calumnias aseveradas en su contra. Finalmente aportó copia de varios documentos como prueba. (fls 1-25 c. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 93477636 y portador de la tarjeta profesional No. 182685 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.28 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 25 de octubre de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LEONARDO LEÓN USECHE y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m. (fl.30 c.o. 1ª Instancia). No se requirió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- El 8 de noviembre de 2013, el doctor LEONARDO LEÓN USECHE, presentó escrito de versión libre, haciendo referencia a cada uno de los hechos presentados en el escrito de queja, indicando: “lo único que yo realice fue un trabajo profesional presentando la respectiva denuncia en la Fiscalía Local de Natagaima Tolima, asistí a la audiencia de conciliación la cual fue fallida, estuve

pendiente del proceso, presente memoriales a la Fiscalía y en general realice todas las actuaciones procesales y legales pertinentes a mi labor encomendada por mi poderdante y se actuó siempre conforme a derecho, siguiendo los principios de la ética profesional y sobre todo actuando de buena fe, al igual que mi cliente, por tal motivo no entiendo porque las aquí denunciantes afirman lo contrario. Mi cliente me manifestó los hechos y me aportó las pruebas que dieron origen a la denuncia instaurada en la Fiscalía Local 67 de Natagaima, por tal motivo también se debe presumir la buena fe de mi cliente” (sic) Solicitó se le eximiera de sanción alguna y se archivaran las diligencias, aportando varias documentos como prueba (fls. 34 al 78 c. 1ª instancia) 4.- El 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presente el abogado disciplinado y las quejosas, y en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de queja. 4.2.- El investigado rindió versión libre, manifestando que de los hechos relatados en la queja, el primero de ellos era parcialmente cierto, toda vez que el señor HÉCTOR GUTIÉRREZ BERNATE, le solicitó la contraprestación de sus servicios profesionales, manifestándole que tenía como propiedad un predio denominado el “CHOCHO”, por lo cual le solicitó el certificado de tradición para verificar que efectivamente dicho bien le pertenecía, el cual fue allegado, observando en anotación N°4 que decía “escritura 7439 del 4 de

septiembre de 2009, protocolizada por la notaria 71 de Bogotá”, donde se adjudicó una sucesión de derechos a tres hermanos, entre ellos su poderdante, correspondiéndole una décima parte, verificando igualmente la escritura pública de N°7439 del 4 de septiembre de 2009. Señaló que tradicionalmente el lote era llamado “EL CHOCHO”, pero legalmente denomina lote N° 28. Indico que una vez verificó los documentos le comunicó a su cliente que existían pruebas para interponer una denuncia penal contra las quejosas, por invasión de tierras, no por pertenencia como éstas lo estaban interpretando. Manifestó haber interpuesto denuncia penal ante la Fiscalía 67 Local del Municipio de Natagaima, de acuerdo a los hechos narrados por su cliente y a los documentos aportados, lo cual presumió de buena fe, donde la Fiscalía se encargó de investigar y él únicamente de impulsar el proceso. Hizo énfasis en indicar que con la denuncia no se pretendía establecer si los predios tanto de la quejosa como de su poderdante eran de propiedad de los mismos, ya que el objeto de la denuncia era que se estaban invadiendo unas tierras de propiedad de su cliente. Adujo haber contado con los elementos probatorios necesarios para accionar ante la Fiscalía, donde se abrió la investigación, y se citó a audiencia de conciliación, declarándose fallida ya que las quejosas se negaron a conciliar alegando ser dueñas de un predio denominado el “SINAI”, el cual no era objeto de denuncia. Aseveró, que luego la fiscalía abrió un programa metodológico en el cual

intervinieron los funcionarios del CTI, donde se realizó una inspección judicial del lote N° 28 (EL CHOCHO), para verificar si realmente existía una invasión de tierras, que era lo que se estaba investigando, reiterando que no se estaba pretendiendo la obtención de algún título de pertenencia. Adujo que en dicha diligencia el CTI informó que los linderos de los predios no se encontraban delimitados en metros cuadrados, por tanto no se podía determinar si había invasión de tierras o no, sugiriéndole por tanto a su cliente, realizara aclaración de los linderos en la escritura pública, llevándolos a metros cuadrados, para determinar si existía una conducta punible o una conducta civil; por tanto con consentimiento de su cliente radicó un memorial con fecha 27 de septiembre de 2013, ante la Fiscalía 67 Local de Natagaima Tolima, solicitando el archivo del proceso para acudir a las vías civiles, lo cual fue atendido y por tanto el proceso fue archivado. 4.3.- La quejosa LUZ AMPARO OYOLA CASTAÑEDA, presentó ampliación de la queja, manifestando no conocer al señor HÉCTOR GUTIÉRREZ BERNATE, pero que se acercó a su casa el 15 de mayo de 2013, manifestándole que estaban invadiendo predios de propiedad de ellos, ante lo cual ella les indicó que tenía la escritura del bien, el cual incluso estaba a nombre de su fallecido padre y de su madre que aún vivía. Adujo que el día 22 de mayo de 2013 les llegó citación de la Fiscalía, para

que se presentaran el 5 de junio de 2013 a conciliar, donde les indicaban que eran las invasoras del predio llamado “EL CHOCHO” de la vereda Imba, ante lo cual ellas se negaron, alegando que dicho predio no lo conocían, ni el de ellas, denominado “SINAI” colindaba con tal. Adujo que el 18 de mayo de la misma anualidad recibió visita de la Fiscalía, informándole nuevamente sobre el proceso de invasión de tierras que se llevaba en su contra. Manifestó haberse acercado a la Fiscalía para solicitar copias del expediente, habiéndolas requerido previamente, ante lo cual el secretario de la Fiscalía 67 accedió, pero una vez las tenía en su poder fue llamada para que las devolviera, diciéndole que ella no tenía por qué tener esas copias, pero ella no accedió a devolverlas; indicando igualmente que a pesar de haber solicitado información del proceso nunca obtuvo respuesta alguna. Manifestó que contaba con testigos que confirmarían sus dichos, y los cuales se encontraban presentes. 4.4.- Seguidamente se practicaron las pruebas ordenadas, escuchando testimonio del señor ANTONIO ORTÍZ, quien manifestó ser agricultor, conocer a las quejosas desde hacía 46 años, indicando que el predio de las quejosas se denominada el “SINAI”. Adujo no conocer al señor HÉCTOR BERNATE, ni a la señora PUREZA BERNATE, pero afirmó conocer al abogado investigado. 5.- El Magistrado de Instancia consideró que existían suficiente material probatorio para emitir la calificación de la conducta, ordenando la terminación

del proceso a favor del abogado LEONARDO LEÓN USECHE. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 12 de diciembre de 2013, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la actuación a favor del abogado LEONARDO LEÓN USECHE, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar de acuerdo a las pruebas aportadas, que no asistía responsabilidad al abogado por la formulación de la denuncia contra las quejosas, teniendo en cuenta que el abogado actuó bajo una presunción de buena fe, dando credibilidad a los hechos relatados por su mandante y a las pruebas entregadas por éste, hechos que no fueron desvirtuados por las quejosas, además teniendo en cuenta que al no poderse establecer los linderos de la propiedad objeto del proceso, por solicitud del abogado el proceso fue archivado, notando una actuación diligente de parte del profesional del derecho, no encontrando violación alguna de parte del togado a los deberes impuestos en la Ley 1123 de 2007, estando por tanto su conducta dentro de ese marco fáctico y bajo de la buena fe que asumió al recibir el mandato. Por otro lado se ordenó compulsar copias con destino a la misma corporación con el fin de investigar la posible omisión del señor Fiscal Local 67 de Natagaima, en la atención oportuna de la petición realizada por la señora LUZ AMAPARO OYOLA CASTAÑEDA.; así como del audio de la ampliación de la queja de la mencionada y de las copias de los folios 38-79 del expediente, a control Interno de la Fiscalía, para investigar la conducta

del Asistente del Fiscal Nelson Jaramillo Castaño. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa LUZ AMPARO OYOLA CASTAÑEDA interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, indicando que la denuncia instaurada por el investigado colocó en tela de juicio su buen nombre y el de su hermana, al ser tituladas como “delincuentes”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de enero de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó como consta a folio 7 del c. 2ª Instancia. 3.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor LEONARDO LEÓN USECHE, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 14 de febrero de 2014, donde consta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 11. c.o. 2ª instancia) 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor LEONARDO LEÓN USECHE no cursan otras investigaciones en su contra. (fl.12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de LEONARDO LEÓN USECHE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 93477636 y tarjeta profesional como abogada N° 21234, según certificado obrante a folio 28 del c.o de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora LUZ AMPARO OYOLA CASTAÑEDA, contra la

decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado LEONARDO LEÓN USECHE, se inició con fundamento en la queja incoada por las señoras LUZ AMPARO y MARÍA INÉS OYOLA CASTAÑEDA, al informar que el abogado, actuando en representación del señor HÉCTOR GUTIÉRREZ BERNATE, interpuso en su contra denuncia penal por el delito de invasión de tierras al predio denominado el “CHOCHO”, ante la Fiscalía Local del municipio de Natagaima Tolima, indicando que el abogado actuó de mala fe y con temeridad al interponer dicha acción judicial sin fundamentos facticos ni jurídicos, los cuales dieran certeza de la existencia de un derecho a su favor o el de su poderdante, teniendo en cuenta que ellas no conocían esa propiedad, pero afirmando ser dueñas de un predio denominado el “SINAI”. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia de las quejosas, de cara a los planteamientos esbozados por una de ellas en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que el togado no cometió la falta endilgada, ya que actuó bajo el principio de la buena fe, atendiendo lo manifestado por su cliente y los documentos aportados por éste. En el presente caso, la quejosa LUZ AMPARO OYOLA CASTAÑEDA se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que con la denuncia por él interpuesta colocó en tela de juicio su buen nombre y el de su hermana, al ser tituladas como “delincuentes”. Así mismo después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, se estableció que el abogado LEONARDO LEÓN USECHE, a nombre del señor HÉCTOR GUTIÉRREZ BERNATE, formuló denuncia penal contra las señoras LUZ AMPARO y MARÍA INÉS OYOLA CASTAÑEDA, por el delito de invasión de tierras, fundamentando la denuncia en las manifestaciones realizadas por su cliente

y en los dichos del señor JUAN CAPERA, quien comunicó al señor BERNATE sobre los presuntos actos de invasión al predio denominado el “CHOCHO”, de parte de las mencionadas1. Se encontró además que el señor BERNATE, le aportó copia de la escritura pública N° 74392, la cual data sobre la propiedad de éste sobre un predio ubicado en la vereda Imba, así como el certificado de Matricula Inmobiliaria del bien3, siendo por tanto con tales elementos que inició la respectiva denuncia, no encontrando por tanto responsabilidad de parte del investigado, al obrar bajo la presunción de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, dado que actuó bajo los dichos y documentos aportados por el quejoso. Evidenciándose que dentro de dicho proceso actuó de manera diligente, pero dada la dificulta para establecer la ubicación exacta del predio denominado comúnmente el “CHOCHO”, al no tener delimitados los linderos en metros cuadrados, no se podía determinar si se estaba o no invadiendo tal bien, consideró que la denuncia no prosperaría; por tanto sugirió a su mandante 1 Folios 37-41 c. 1ª instancia 2 Folio 42-56 c. 1ª instancia 3 Folio 57-57 c. 1ª instancia. realizar la aclaración en la escritura pública y mientras ello sucedía solicitó el archivo del proceso, para luego acudir a las vías civiles. Es pertinente indicar además que el fin del abogado nunca fue dañar el buen nombre de las quejosas, dado que fundó su denuncia en hechos relatados por su cliente y apoyados por un testigo, y con el ánimo de proteger los

derechos de su mandante como era su deber, no encontrando afirmación alguna en al cual hubiera tildado a las quejosas de “delincuentes”, así como ellas lo manifiestan. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por esos aspectos, como quiera que al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del 12 de diciembre de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado LEONARDO LEÓN USECHE, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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