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CSDJ - F73001110200020130096201ADJUNTA20141106193625-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130096201ADJUNTA20141106193625-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE

TERMINACIÓN ANTICIPADA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105 LEY 1123 DE 2007.

SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso NELSÓN CASTRO CARDOZO, contra la decisión proferida el 7 de julio de 2014, por el Magistrado instructor GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra la abogada

SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NELSÓN CASTRO CARDOZO, presentó escrito de queja el 30 de septiembre de 2013,1 contra la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, en el cual solicitaba investigar la conducta de la jurista en los procesos ordinarios laborales No. 201000151 tramitado en el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y No. 201100506 tramitado en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde fungió apoderada. Aclaró el denunciante, que en el proceso No. 201000151, la jurista demandó a SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE COLOMBIA LIMITADA por su despido injustificado, alegando vicios de consentimiento en el acta de terminación por mutuo acuerdo, pues según el señor CASTRO CARDOZO, su capacidad cognoscitiva estaba disminuida a causa de los medicamentos suministrados por un accidente de trabajo, pero el resultado de la causa laboral les fue adverso porque la doctora no realizó en debida forma la acumulación de pretensiones. Además indicó, respecto del proceso laboral No. 2011-00506, que la demanda ordinaria laboral fue rechazada, pues la aquí denunciada no suministró en el libelo demandatorio la dirección de notificación de los accionados, pese a ser requerido lo anterior por expresa disposición del Juez Cognoscente.2

2.- Acreditada la calidad de abogado de la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, mediante certificado adiado el 25 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 1 Fecha de reparto de la denuncia. 2 Folio 1 a 6 del C.O. de 1ra instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación Justicia3, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 28 de octubre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 3.- El 19 de diciembre de 2013, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada investigada y del quejoso. 3.1Instalada la misma, el a quo recibió la ampliación de la queja, en donde el proponente afirmó que suscribió poder el 26 de noviembre de 2008, y pagó QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de honorarios a la disciplinable. Añadió el querellante, que las pretensiones se solicitaron de forma contradictoria, pues peticionaron el pago de la indemnización por despido injusto y su reintegro al puesto de trabajo, por ello, el Juzgado de conocimiento

no accedió a las pretensiones de la acción. Por otra parte, se refirió al rechazo de la demanda laboral No. 2011-00506 interpuesta por la jurista, informando como motivo de la decisión, la falta de direcciones de los accionados, pues la denunciada fue requerida para aportar las direcciones, pero no lo realizó. 3.2En la misma diligencia, el Magistrado Instructor escuchó la versión libre de la disciplinable, quien afirmó que fungió como apoderada del proponente en la demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE COLOMBIA LIMITADA, tramitada en el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, causa en la cual tenía la 3 Folio 10 del C.O. de 1ra instancia. 4 Folio 12 del C.O. de 1ra instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación facultad de sustituir poder, lo cual ocurrió, por ello, el doctor RICARDO FABÍAN RODRÍGUEZ LOZANO actuó en la acción laboral. Informó que en el proceso laboral No. 201000151, fue desfavorable a las pretensiones del accionante, porque los demandados probaron el pago de la indemnización al señor NELSÓN CASTRO CARDOZO.

Por otra parte, manifestó la versionista, que el señor CASTRO CARDOZO habló con ella para solicitarle una indemnización sui generis por perder el proceso laboral No. 201000151, pero la jurista no accedió a lo pretendido por éste, pues en su criterio, actuó conforme a derecho en la causa. Para finalizar la sesión, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia, fijando fecha para continuar la audiencia. 4.- El 7 de mayo de 2014, el a quo procedió a seguir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación de la investigada y el quejoso, en dicha vista se realizó la inspección judicial del proceso ordinario laboral No. 201100506, tramitado en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de la mencionada causa se tomaron copias. En la misma diligencia se realizó la inspección judicial al proceso ordinario laboral radicado bajo el número 201000151, que surtió trámite en el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, del anterior se reprodujeron copias para el presente disciplinario. Para finalizar la sesión, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia, fijando fecha para reanudar de la audiencia. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación

5.-El 17 de junio de 2014, el a quo procedió a proseguir con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación de la investigada y el quejoso; el Despacho recibió el testimonio del Doctor RICARDO FABÍAN RODRÍGUEZ LOZANO, quien fungió como representante del quejoso en la demanda ordinaria laboral No. 201000151, el cual afirmó haber recibido el poder en sustitución por parte de la disciplinable, dicho mandato tuvo como objeto su participación en una audiencia en concreto, pero después se fue renovando el encargo a título de sustitución con el desarrollo del proceso. Además afirmó el testigo, que asesoró a la disciplinable en el proceso laboral antes enunciado, la cual en ningún momento fue declarada inepta y tampoco se rechazó por carecer de requisitos legales, no obstante, el criterio del JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ estimó que las pretensiones estaban acumuladas indebidamente, además de considerar probada la excepción de pago de las prestaciones sociales al demandante. El declarante se refirió al hecho de la indemnización sui generis solicitada por el proponente a la disciplinable, por motivo de perder el proceso laboral No. 201000151, éste afirmó haberle dicho a la jurista que su comportamiento se ajustó a los parámetros legales para el caso de marras, por lo cual, no debía compensar al quejoso. Por ultimó, el señor RODRÍGUEZ LOZANO indicó haberle explicado al señor NELSÓN CASTRO CARDOZO, que su gestión estaba atada al hecho de ser su

profesión de medios y no de resultados, por ello, nunca le aseguró al quejoso la prosperidad de sus pretensiones. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación El Magistrado de Primera Instancia procediendo a calificar la actuación jurídica de la abogada respecto del proceso ordinario laboral No. 201000151 tramitado en el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, determinando que la jurista actuó conforme a derecho, por lo cual terminó la actuación respecto a esos hechos. Así mismo, el Director del disciplinario, profirió cargos contra la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, por la gestión desplegada en el proceso ordinario laboral No. 201100506, tramitado en el JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

DE LA DECISIÓN APELADA En la diligencia antes enunciada, el a quo resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor de la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, argumentando que el quejoso le confirió poder a la disciplinable para iniciar proceso ordinario laboral contra SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE COLOMBIA

LIMITADA, radicada con el No. 201000151 y dicha causa fue adelantada conforme a derecho, y pese a su actuar diligente, el resultado fue adverso a las pretensiones del hoy quejoso, dicha decisión fue apelada por la togada y en sede de segunda instancia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SEDE BOGOTÁ, en la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, confirmó la sentencia laboral, concluyendo el Magistrado Sustanciador, que bajó los parámetros legales, no se observaba una falta de la jurista, pues no es obligación de la profesión del abogado el resultado favorable de lo encomendado.

DE LA APELACIÓN

6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada del 17 de junio de 2014, en uso de las facultades previstas en el artículo 105 la Ley 1123 de 2007, el apelante apeló la decisión de Primera Instancia, el recurrente fundamentó su inconformidad de la siguiente forma: Afirmó que la togada no ajustó su comportamiento a derecho en el proceso ordinario laboral No. 201000151, pues era mentira lo dicho por la abogada de no conocer la indemnización recibida de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE COLOMBIA LIMITADA al recurrente, además al conocer

dicha indemnización debía fundamentar y organizar en debida forma las pretensiones para que prosperaran en la causa encargada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado5 2.- Por Secretaria Judicial de esta Colegiatura se surtió la notificación al Ministerio Público el 13 de agosto de 2014.6 3.- El Agente del Ministerio Público emitió concepto, en donde argumentó que frente al caso bajo estudio, “se debe afirmar que la togada presentó la demanda el 7 5 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. 6 Folio 9 del C.O. de 2da. Instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación de septiembre de 2011, la cual le correspondió al juzgado laboral del circuito de Ibagué y le asignó el número correspondiente 31-05-003-2011-00506000; pero el juzgado de

conocimiento por medio de auto del 18 de octubre de 2011 devolvió la demanda por no contener el domicilio y nombre de las partes y el representante legal de la empresa demandada, era obligación de la letrada subsanarla, pero no lo hizo, por tanto, a través de auto del 1 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda al no ser corregida. La abogada presentó recurso de apelación contra el auto del 1 de noviembre de 2011 y éste fue resuelto por el tribunal superior de Bogotá, sala de descongestión laboral, mediante interlocutorio de 31 de julio de 2012 donde se confirmó e auto apelado. Independientemente que la profesión sea de medio y no resultado, la situación adversa en contra del cliente de la abogada, se generó por no subsanar la demanda, ya que de haberla corregido de forma oportuna, no habría tenido que apelar la decisión y el proceso habría tenido cursado su trámite normal.” Bajo lo expuesto en precedencia, el Ministerio Público, solicitó revocar la decisión de primera instancia y continuar el presente disciplinario contra la abogada encartada7 4.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación, el 8 de septiembre de 2014 allegó constancia de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, en la cual certificó que la togada en mención, registra sanción de censura, impuesta el 18 de junio de 2014, por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en el proceso disciplinario No. 730011102000201100873-01,8 así mismo la

Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan otros procesos disciplinarios contra la jurista por los mismo hechos.9 7 Folio 10 al 13 del C.O. de la 2da. Instancia. 8 Folio 16 al 17 del C.O. de la 2da. Instancia. 9 Folio 12 al 14 del C.O. de la 2da. Instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la

actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 9 República de Colombia Rama Judicial

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3. De la Inculpada La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, se identifica con la cédula de ciudadanía 65’758.415 y es portadora de la tarjeta profesional 153.751, la cual se encuentra vigente.10

4.- Del caso en concreto El presente proceso disciplinario tiene su génesis en la queja disciplinaria presentada por el señor NELSÓN CASTRO CARDOZO contra la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, el cual solicitó investigar la conducta desplegada por la togada, al interior de los procesos ordinario laboral No. 201000151 y No. 201100506. 10 Véase Folio 10 del C.O. de 1ra instancia. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación Aclaró el proponente que la jurista no cumplió con diligencia las gestiones encargadas, dando como resultado que en la causa laboral No. 201000151, no se accediera a sus pretensiones. De otro lado, el querellante se refirió a una demanda laboral No. 201100506, en la cual por la negligencia de la jurista se rechazó la demanda. El A quo, en Audiencia del 17 de junio de 2014, estimó por los hechos y pretensiones plasmados en la queja presentada por el querellante contra la jurista SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, terminar el proceso disciplinario contra la letrada, argumentado que la aquí disciplinable ajustó a derecho su comportamiento, pues no se advertía indiligencia de su parte en el proceso laboral No. 201000151; y por último, formuló cargos contra la disciplinable en relación a los hechos del proceso No. 201100506.

Por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra respecto a los eventos del proceso ordinario laboral No. 201000151, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación En este orden de ideas, la Sala se pronunciara respecto al proceso ordinario laboral No. No. 201000151, tramitado por el JUZGADO ADJUNTO AL

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Para esta Colegiatura es evidente que la investigada fungió como apoderada del quejoso en el proceso laboral No. 201000151, y los servicios profesionales de la aquí disciplinable se prestaron a partir del día 5 de mayo del 2010.11 En ese orden, es evidente que el día 12 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el proceso No. 201000151, por el JUZGADO ADJUNTO AL

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en dicha providencia el Juez Cognoscente determinó que las pretensiones de reintegro e indemnización moratoria se excluían mutuamente, por lo cual, su estudio se suscribía al pago de dotaciones, vacaciones e indemnización por pérdida de capacidad laboral e indexación y resolvió que existió un vinculo laboral entre los sujetos procesales; también advirtió la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el hoy quejoso, pero ese evento fue cubierto por la ARP a la cual estaba asegurado; por otra parte, estimó que el pago de las prestaciones sociales ya se le había entregado al accionante con la terminación del contrato, el cual fue aceptado por el hoy denunciante, con anterioridad a la interposición de la demanda laboral. La anterior determinación del JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, fue apelada por la disciplinable, pero el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SEDE BOGOTÁ, en la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, decidió que no existía prueba técnica o científica, en la cual acreditara la perdida de capacidad intelectual del hoy denunciante a causa de los medicamentos suministrados, por ello, no encontró vicio en el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 11 Folio 36 del cuaderno 2 de anexos de primera instancia 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación Por lo expuesto en precedencia, para ésta Corporación es claro que la jurista formuló las pretensiones de forma confusa, no obstante, ello no generó la negativa a las otras pretensiones, pues el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ resolvió la existencia del vínculo laboral entre los sujetos procesales y como bien se advirtió, la controversia del asunto de autos, se centró en el hecho del supuesto vicio en el consentimiento del hoy proponente, al momento de suscribir el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, vicio que no fue demostrado y se resolvió a favor de la excepción del pago total de la obligación por la parte demandada, SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE

COLOMBIA LIMITADA.

Así las cosas, esta Colegiatura observa el actuar diligente de la abogada investigada, pues planteó una tesis en la cual afirmaba que el acuerdo de terminación de contrato por ambas partes, estaba viciado, pues supuestamente su cliente no era consciente para la fecha de su suscripción, debido a los efectos de los medicamentos suministrados a causa del accidente de trabajo, aunque dicha hipótesis no prosperó en el proceso laboral No. 201000151, ello no indica una falta disciplinaria cometida por la togada, pues como se recuerda, es deber del abogado el asesorar jurídicamente a su cliente de forma pertinente

respecto a un caso concreto, no obstante, el profesional del derecho no está obligado a obtener un resultado prospero en sus empresas. En este orden de ideas, frente a lo esgrimido por el recurrente, en relación al conocimiento de la togada sobre el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, es meridianamente claro para esta Superioridad, que la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, tenía conocimiento de dicho documento, en virtud que en el proceso laboral No. 201000151, se alegó la 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación falta del requisito esencial del consentimiento y como se expuso en antelación, esa fue la teoría de la demanda presentada por la disciplinable, por ello, no es acogido el reproche presentado por denunciante. Es así, que por los anteriores elementos de juicio, no hay lugar para que esta Jurisdicción endilgue responsabilidad disciplinaria contra la inculpado, pues del acervo probatorio no se establecen irregularidades en su intervención, en tanto ésta procuró defender los derechos de su poderdante dentro del trámite del proceso laboral No. 201000151, resultando evidente para esta Colegiatura frente a la problemática propuesta, la inexistencia de falta disciplinaria, por lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, no incurrió en falta disciplinaria alguna.

En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 7 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, identificada con la cédula de ciudadanía 65’758.415 y tarjeta profesional 153.751, respecto a su actuación en el proceso ordinario laboral No. 201000151 tramitado en el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar, para que notifique a la disciplinable y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300962-01 (9694-20) Abogados en apelación 17

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