CSDJ - F73001110200020130097001ADJUNTA20151106092658-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130097001ADJUNTA20151106092658-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación: N° 730011102000201300970 01 Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor José Joaquín Alape Montealegre, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, emitida por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Luz Mery Alvis Pedreros, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor José Joaquín Alape Montealegre, en la cual puso en conocimiento que siendo él heredero de un lote que dejó su madre, ya fallecida, tomó posesión del mismo y lo arrendó desde el año 2008 a la señora Jazmín Gutiérrez Herrera, quien para el año 2010 lo llamó y le informó que el señor Álvaro Sánchez Buenaventura, en su calidad de Liquidador de la Asociación
Protecho de Colombia-Filial Ibagué, “se había tomado a la fuerza el lote, irrumpiendo y tumbando la reja para tomar posesión del mismo…” (sic) Agregó que por los hechos relacionados él denunció penalmente al señor Sánchez Buenaventura, y que la togada investigada siendo conocedora de las irregularidades narradas, actuó en calidad de apoderada del presunto Liquidador de la Asociación Protecho de Colombia-Filial Ibagué, asistiéndolo en la diligencia de conciliación celebrada el día 6 de junio de 2012 ante la Fiscalía 64 de Ibagué, la cual resultó fracasada. Junto con la queja, el señor Alape Montealegre aportó copia de los recibos de pago por compra del lote, del certificado de tradición y libertad, de los recibos de pago de impuesto predial, del contrato de arrendamiento suscrito con la señora Jazmín Gutiérrez Herrera y del Acta de Conciliación Fracasada efectuada ante la Fiscalía 64 de Ibagué el 6 de junio de 2012. Demostrada la calidad de abogada de la doctora Luz Mery Alvis Pedreros, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.730.491, además de ser portadora de las T.P. No. 145.152 del C S de la J, el magistrado instructor mediante proveído fechado el 31 de octubre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el día 9 de diciembre de
2013. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días 9 de diciembre de 2013 y 18 de febrero de 2014, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: En ampliación de queja el señor Alape Montealegre, manifestó que desde 2010 se acercó a hablar con el señor Álvaro Sánchez Buenaventura, quien le dijo que él le debía $7.000.000, por concepto de liquidación de cuotas de sostenimiento y obras realizadas en el Lote 15 de la Manzana 24 del Barrio Protecho II de Ibagué, invitándolo a que se acercara a la oficina de la doctora Alvis Pedreros para que se pusiera al día con la deuda, a lo cual accedió sin que en las diferentes ocasiones en las que él asistió hubiera sido atendido por la togada. Indicó que posteriormente en la audiencia de conciliación celebrada en la Fiscalía 64 de Ibagué, estuvo presente la disciplinada fungiendo como apoderada del señor Sánchez Buenaventura, señalando que su pretensión en la mencionada diligencia era exigir la entrega del lote, obteniendo respuesta negativa de la contraparte porque “él no había cumplido con los estatutos”, razón por la cual se declaró fracasado el mencionado acuerdo. Seguidamente se escuchó en versión libre a la doctora Luz Mery Alvis Pedreros, quien señaló que en ejercicio de su profesión de abogada, efectivamente asistió en una audiencia de conciliación al señor Álvaro Sánchez Buenaventura, a fin de garantizar sus derechos constitucionales
dentro de esa diligencia, calificando la queja como temeraria y agregando que en ningún momento trató de manera descortés al quejoso. Allegó para que obren como pruebas dentro del plenario, el certificado de tradición y libertad y escritura pública del lote en controversia, Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación Protecho de Ibagué-en liquidacióny copia del acta de conciliación fracasada celebrada ante la Fiscalía 64 de Ibagué. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal -Las documentales aportadas por el quejoso y la disciplinada respectivamente. -Se ofició a la Fiscalía 33 de Ibagué para que remitiera certificación de las actuaciones surtidas por la doctora Luz Mery Alvis Pedreros como apoderada del señor Álvaro Sánchez Buenaventura al interior del radicado No. 201200841, a lo cual la entidad requerida dio cumplimiento mediante oficio No. 0189 del 14 de febrero de 2014, allegando el expediente para que se realizara la respectiva inspección judicial. -Se recibieron los testimonios de las señoras Myriam Plazas Montealegre y Blanca Nelly Palacio de Melo, quienes coincidieron en manifestar que no les constaba la relación del quejoso con la togada disciplinada. -En ampliación de la versión libre, la disciplinada señaló que en ningún momento tuvo relación contractual con el quejoso y solicitó que compulsaran copias en contra de este por haber instaurado en su contra una queja temeraria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 18 de febrero
de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el magistrado instructor hizo un recuento de la queja y procedió a realizar la calificación jurídica de las diligencias, señalando que era procedente la terminar el procedimiento en favor de la abogada Luz Mery Alvis Pedreros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente, sustentando su decisión así: Frente a las presuntas conductas antiéticas enrostradas por parte del quejoso a la togada, consistentes en no haberlo atendido en las ocasiones en las cuales él asistió a su oficina y la de estar presente en la audiencia de conciliación asumiendo la defensa del señor Sánchez Buenaventura, el a quo señaló que en pocas ocasiones se presentan casos como este en los cuales el profesional del derecho denunciado ha sido contradictor; no obstante, esto no quiere decir que no se inicie y lleve hasta el final la investigación disciplinaria cuando los abogados han sido desleales o cometen conductas fraudulentas en detrimento de sus contrapartes. Indicó que, aparece de bulto que la togada representó los intereses de su cliente, el señor Sánchez Buenaventura, y ello no quiere decir que esta sola actitud sea considerada una falta disciplinaria que pueda ser endilgable en su contra, razón por la cual el juez de instancia terminó y archivó las diligencias en favor de la disciplinada por atipicidad de la conducta. Por otra parte, en lo referente a la solicitud de la doctora Alvis Pedreros, en la cual deprecó compulsar copias contra el señor Alape Montealegre, por
considerar su queja temeraria, el a quo no accedió a la misma, toda vez que se debe estimar que el quejoso no es conocedor del derecho y por ende se vislumbró que no existió mala fe o ánimo de hacer daño con su denuncia a la profesional del derecho. APELACIÓN Notificado en estrados de la anterior determinación, el quejoso recurrió la decisión del a quo, por considerar que él estaba en un “sándwich” entre el señor Sánchez Buenaventura y su abogada, “porque indirectamente él era cliente de ella”. En razón de lo anterior, el a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual el magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Luz Mery Alvis Pedreros. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la
actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 18 de febrero de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas
decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso en el asunto de la referencia, está fundamentada en la presunta conducta antiética de la togada disciplinada, en lo referente a que no lo atendió en las diferentes ocasiones en que asistió a su oficina para llegar a un arreglo sobre unos pagos adeudados a la Asociación Protecho de Colombia-Filial Ibagué y que a pesar de estar presente en la audiencia de conciliación penal en la Fiscalía 64 de Ibagué, ella
asumió la defensa del señor Álvaro Sánchez Buenaventura, quien sostiene una controversia con él por la posesión del Lote 15 de la Manzana 24 del Barrio Protecho II, el cual alega es de su de su propiedad. Pues bien debe esta Superioridad decir que de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, dan primigeniamente cuenta, que la abogada Alvis Pedreros en virtud del mandato conferido por el señor Álvaro Sánchez Buenaventura, actuó en defensa de las garantías constitucionales de este en una audiencia de conciliación penal en la Fiscalía 64 de Ibagué, la cual se declaró fracasada por cuanto no se llegó a un acuerdo entre las partes intervinientes, conforme se desprende del acta del 6 de junio de 2012 obrante a folios 49 a 51 del plenario. Es así como, se entiende que la togada dentro del libre ejercicio de su profesión aceptó poder de parte del señor Álvaro Sánchez Sánchez Buenaventura, para defender los intereses de este dentro del litigio que sostiene con el quejoso, y como acertadamente lo observó el a quo, el mero hecho de ser contradictor dentro del mencionado asunto no le da al quejoso la posibilidad de presentar inconformidad alguna en contra de la profesional del derecho, máxime cuando su obrar a todas luces fue ético y en beneficio de su cliente como quedó demostrado en el plenario. De igual manera, se desprende del análisis hecho a las presentes diligencias que en ningún momento ha existido vínculo contractual alguno entre la togada disciplinada y el quejoso, conforme al dicho del mismo quejoso, de la
disciplinada y de los testimonios rendidos por las señoras Myriam Plazas Montealegre y Blanca Nelly Palacio de Melo, quienes coincidieron en resaltar que no les consta que exista o hubiere existido algún tipo de relación abogada-cliente entre la doctora Alvis Pedreros y el señor Alape Montealegre. En consecuencia, no tiene fundamento la afirmación hecha por el quejoso en el recurso de alzada cuando manifestó que indirectamente él era cliente de la togada disciplinada, pues bajo ningún aspecto se demostró relación contractual alguna, caso contrario habría sido si en algún momento esta hubiera representado sus intereses y sucedáneamente los de su contraparte, situación que generaría una contraposición de intereses, reprochable desde todo punto de vista ético a la profesional del derecho. Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligada, de cara a la lealtad con los clientes y a la debida realización de la justicia y los fines del Estado, ello en el desarrollo de sus
actividades en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en la aludida falta. Así las cosas, no queda duda para esta Sala, que la abogada inculpada no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, frente a la decisión de terminación parcial emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación parcial de la actuación, en favor de la inculpada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 18 de febrero de 2014 por el magistrado, José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se dispuso la terminación y archivo de la actuación en favor de la abogada Luz Mery Alvis Pedreros, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que
contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial