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CSDJ - F73001110200020130097501ADJUNTA20151008084015-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130097501ADJUNTA20151008084015-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C treinta de septiembre de dos mil quince Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201300975 – 01

Aprobado Según Acta de Sala 82 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA RAQUEL NIÑO DURÁN, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarla responsable al incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 ibídem. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Germán Leonardo Ruiz Sánchez en Sala con el Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes. Por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria, el señor Ferney Vidales Moreno, quejoso, convivió con la señora Tatiana Borja Bastidas durante aproximadamente 3 años, unión de la cual se gestó un menor, a quien siempre se le han proporcionado vivienda y alimentos de manera constante. Tras una serie de problemáticas con los acuerdos en la regulación de visitas

el quejoso procedió a iniciar un trámite judicial de ofrecimiento de alimentos, del cual conoció el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, en él se citó a audiencia de conciliación, a la que comparecieron las partes con sus respectivos apoderados, en donde la denunciada, la Dra. Martha Raquel Niño Duran, apoderada de la madre del menor, manifestó haber instaurado demanda de alimentos contra el quejoso en los Juzgados 3° y 6° de Familia de Ibagué, demandas que fueron rechazadas porque ante la Defensoría de Familia del ICBF se llevó a cabo audiencia de conciliación, ocasión en que la madre del menor manifestó no tener inconvenientes con el valor pactado como cuota alimentaria2. A pesar de los rechazos de las demandas, la togada encartada acudió nuevamente a las instancias judiciales pero ocultando hechos en la demanda, altamente relevantes, el ofrecimiento de alimentos que corría curso en el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, omitió mencionar la conciliación realizada ante el ICBF y por ende el acuerdo allí estipulado, adicionalmente solicitó embargo del 50% del salario, medida cautelar sobre el bien donde reside la menor y un vehículo como garantía para el pago de los alimentos futuros. 2 Folio 45 El Juzgado Primero de Familia de Ibagué aceptó dicha demanda y ordenó el embargo del 25% del salario como alimentos provisionales, al igual que el embargo de las cesantías, por dichos ocultamientos el salario del quejoso se vio embargado en un 65%. No solo se afectó el patrimonio económico del accionante, también su buen

nombre, trascendiendo ello más allá del Juzgado conocedor de la causa, donde laboran algunos de sus alumnos, sino hasta la Dirección de Administración Judicial. Consideró el denunciante que la profesional del derecho denunciada, obró con deslealtad, temeridad y mala fe al presentar demanda omitiendo hechos relevantes.

De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogada3 de MARTHA RAQUEL NIÑO DURÁN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 38.256.620 y tarjeta profesional No. 61.243 vigente.

LA ACTUACIÓN PROCESAL -. Mediante auto del 5 de noviembre de 2013, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada MARTHA RAQUEL NIÑO DURAN y se fijó la fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. -. Previos aplazamientos, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones: 3 Folio 65 C.O 4 Folio 67 C.O – 20 de enero de 2014 a las 10:00 am 26 de marzo de 20145 Se dio lectura a la queja y se recibió versión libre a la togada encartada, quien entre otros aspectos manifestó, que con sus actuaciones en ningún momento pretendió dañar el buen nombre del quejoso, afirmó, su actuar siempre estuvo enmarcado en los preceptos legales. Consideró la denunciada, que el quejoso con su actuar busca es demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria, lo cual debe discutirse

dentro del Juzgado de Familia que conoce de la causa, añade, es cierto que los padres del menor si tuvieron un acuerdo conciliatorio pero sobre la regulación de las visitas, en lo relacionado con la cuota alimentaria no se acordó nada solamente que el tema sería resuelto después. Señaló, no le asiste razón al denunciante, toda vez que ella hizo uso de los mecanismos legales, al igual que el quejoso para defenderse. En lo relacionado con la información que ella debía conocer, dijo, actuó basada en los hechos narrados por su cliente, como el hecho de saber que él tenía más hijos, situación que conoció de manera posterior a la presentación de la demanda El quejoso ratificó la queja interpuesta y agregó, la togada no solicitó la revisión de alimentos sino proceso de fijación de cuota alimentaria, hecho por 5 Folios 94 y 95 C.O el cual falta a la verdad pues, ocultó la existencia del acuerdo previo, porque para este tipo de procesos no se requiere conciliación previa, causando perjuicios tanto personales y económicos, pues su nombre se vio afectado, su imagen como padre también, adicionalmente se embargó el salario por dos meses en un 25% y sus cesantías, llevándolo esto acudir a un profesional del derecho para ejercer su defensa. 19 de mayo de 2014 Se realizó inspección judicial a los procesos 201300197 adelantado en el Juzgado 4°, 2013-00344 tramitado en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, al proceso 2013-00414 conocido por el Juzgado 1° de

Familia de Ibagué, se recibió testimonio de la señora Tatiana Borja Bastidas, quien señaló que ante el ICBF no se realizó ningún acuerdo relacionado con la regulación de alimentos, porque lo que buscaba el quejoso era una disminución de la cuota, adicionalmente confirmó el proceso de ofrecimiento de alimentos el cual finalizó con una cuota de alimentos correspondiente al 10% del salario. Adicionalmente afirmó, de los dineros embargados a Ferney Vidales Moreno no recibió suma alguna. Finalizó reconociendo que ya conocían de la sentencia que decretó cuota de alimentos al momento de interponer nuevamente la demanda, y se procedió de esta manera porque había pruebas que permitían solicitar un alza en la cuota ya asignada. Se decretaron las siguientes pruebas:

1. Escuchar en versión libre a la señora Tatiana Borja

2. Escuchar en ampliación de queja al Dr. Ferney Vidales Moreno.

3. Versión libre de la Dra. Martha Raquel Niño Duran Calificación Jurídica Provisional, el Magistrado instructor procedió a formular cargos a la Dra. Martha Raquel Niño Durán por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en concordancia con el numeral 6° del Artículo 28 ibídem, deberes profesionales del abogado, falta que se endilga a título de DOLO, toda vez que la disciplinada conociendo la decisión del Juzgado 4° de Familia de Ibagué, el cual decretó cuota alimentaria mensual equivalente al 10% del

salario del quejoso, decidió interponer demanda por fijación de cuota alimentaria ocultando hechos como el ofrecimiento de alimentos, la conciliación realizada ante el ICBF y la existencia de otros menores a cargo del accionante. Audiencia de Juzgamiento Llevada a cabo el 20 de agosto de 2014, se recibió nuevamente testimonio a la señora Tatiana Borja Martínez quien ratificó lo anteriormente dicho y dio a conocer que no recibió cuota de alimentos durante el proceso de embargo al quejoso como tampoco cobró dinero alguno originado de esta medida cautelar. Responde ante el despacho, cuando otorgó poder a la Dra Martha Raquel Niño Durán puso en conocimiento lo sucedido en la audiencia de conciliación surtida ante el ICBF, puntualizó en el hecho que cuando es notificada del proceso de ofrecimiento de alimentos ya se habían ejecutado actos ante el Juzgado 3° de Familia de Ibagué en relación a el proceso de fijación de cuota de alimentos. Se escuchó a Dr. Ferney Vidales Moreno como declarante, manifestó que la solicitud de conciliación hecha ante el ICBF versaba sobre dos temas, la regulación de visitas y la fijación de cuota alimentaria, temas sobre los cuales llegaron a un acuerdo, afirmó que solicitó ofrecimiento de cuota alimentaria ante el Juzgado 4° de Familia, porque se estaba quedando con menos del 50% del salario, por lo cual buscaba una disminución de la cuota, en donde se acordó pagar como cuota el 10% compuesto por su salario básico y la prima mensual, enfatizó en el hecho que la aquejada conocía de la existencia

de tres hijos más a los cuales también les paga alimentos, de la conciliación ya mencionada, del ofrecimiento y que aún así de manera temeraria presentó demanda de fijación de cuota alimentaria ante el juzgado 1° de familia, en donde se decretó embargo del 25% del salario, lo que trajo perjuicios materiales y morales, porque tenía aproximadamente el 70% del salario destinado a pagar obligaciones de este tipo, señaló que cuando quiso hacer uso sus cesantías también estaban embargadas en pagaduría, en palabras del quejoso, le respondieron “no doctor como usted es un mala paga usted le debe alimentos a sus hijos si no cumple con sus obligaciones alimentarias, mejor dicho mi nombre quedó por el suelo” , enfatizó en el hecho que una vez de decretó el desembargo de los dineros depositó el valor correspondiente por cuota alimentaria a la señora Tatiana Borja Martínez. En versión libre la aquejada aceptó el hecho de acudir a la diligencia de ofrecimiento de cuota pero que para ese momento la demanda de fijación de cuota ya corría curso en el Juzgado 3° de Familia de Ibagué dentro del cual se había interpuesto el recurso de reposición, añade, el juez en dicha diligencia expuso la posibilidad de iniciar proceso de fijación de cuota o empezar un nuevo proceso, lo que efectivamente hizo. Argumentó que nunca hizo usó de maniobras o afirmaciones temerarias o dolosas, su actuar estuvo enmarcado en la Ley de Infancia y Adolescencias y en el código de procedimiento civil al igual que en la Constitución Política. Confirmó al despacho que fue ella la que elaboró la demanda presentada al

juzgado 1° de Familia, pero que era el quejoso quien debía controvertir los hechos objeto de demanda, lo cual efectivamente hizo, logrando que prosperaran todas su pretensiones. Se dio paso a la togada para sus alegaciones finales6, en los cuales manifestó, la queja interpuesta no tiene objeto pues es abiertamente contraría a la ley por falta de razón en la causa. Advirtió, el quejoso obstaculizó el acceso a la justicia, dado que la litis versa sobre la protección del interés superior de un niño, y con su proceder está impidiendo el restablecimiento sus derechos fundamentales, pues de manera caprichosa quiere imponer su voluntad a través de ofrecimientos que no corresponden a las necesidades del menor. Y no es en otro escenario que los estrados judiciales el lugar para evitar la continuación de esta situación, por esto se instauró proceso de alimentos, en un primer momento ante el Juzgado 6° de Familia de Ibagué, en donde de manera equivocada se rechaza la demanda y de igual manera lo sucedido en el Juzgado 1° en donde se finaliza el proceso de forma anticipada, desconociendo el objeto de los artículos 154 del Decreto 2737 de 1989 y 131 de la Ley 1098 de 2006. Dijo que, actuó sin intención de desprestigiar al quejoso frente a sus colegas, su proceder se dio en origen de un mandato apegado a la ley y a la 6 Folios 169 a 176 Constitución de manera transparente y responsable cuyo fin era restablecer los derechos fundamentales de un niño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA RAQUEL NIÑO DURÁN, por trasgresión al numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al considerar que una abogada de su experiencia en el litigio, omitió y descontextualizó hechos, de los que tenía conocimiento, en la demanda de alimentos presentada ante el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, generando esto un embargo injustificado del 25% del salario del Dr. Ferney Vidales Moreno y por lo tanto un perjuicio económico. RECURSO DE APELACIÓN En el momento procesal oportuno la discplinada, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, dando los siguientes argumentos. Observada la falta disciplinaria endilgada, los verbos rectores requeridos para su comisión, EFECTUAR y DESVIAR, son contrarios a los imputados, OMITIR y DESCONTEXTUALIZAR, es decir la falta requiere una acción tendiente a desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa, y lo que se reprocha es NO HACER, es decir lo contrario a lo estipulado en el tipo disciplinario, tampoco se cumple el otro condicionamiento del tipo el DESVIAR el recto criterio de los funcionarios. Argumentó, la conducta no es antijurídica en el sentido que su función como abogada era adelantar un proceso de fijación de cuota alimentaria, lo cual se

realizó acorde a las leyes, agrega, al no existir un convenio verbal o escrito en lo referido a la cuota alimentaria, toda vez que el ofrecimiento hecho ante el ICBF parte de una condición, que el quejoso acordara con la madre de sus otros hijos, lo que demuestra que dicho condicionamiento no crea un acuerdo, adicionalmente, no se cumplen con las formalidades de los acuerdos conciliatorios en dicha materia, se fije un monto, su reajuste, a quien debe hacerse el pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 7Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 22 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, a la doctora MARTHA RAQUEL NIÑO DURÁN, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 10, cuyo texto reza: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” De acuerdo con los datos que ofrece el plenario quedó plenamente demostrado, con las copias aportadas por el quejoso, que la togada inculpada, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, demanda en la cual desconoció hechos y actuaciones procesales de alta relevancia, conllevando esto al decreto de embargo del salario y las cesantías del quejoso.

Para esta Colegiatura es clara la descontextualización de los hechos plasmados en la demanda de alimentos presentada ante el Juzgado 1° de Familia de Ibagué, por parte de la profesional del derecho investigada con el fin único de lograr una fijación de cuota alimentaria a favor de su mandante, sin considerar que con su proceder desvió el correcto criterio del Juez en tanto procedió, basado en hechos ciertos pero inexactos, a decretar el embargo mencionado, el hecho de no enunciar actuaciones como la conciliación extraprocesal surtida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues en palabras de la señora Tatiana Borja Bastidas al referirse a la obligación alimentaria; “porque en ese sentido no he tenido problemas con él, por eso nunca he acudido a autoridad alguna”, como tampoco del ofrecimiento de alimentos presentado ante el Juzgado 4° de Familia de Ibagué, donde el

quejoso dio a conocer sus demás obligaciones, otro hijo menor de edad y su madre, hechos que evidencian la existencia tanto de acuerdos previos como obligaciones, y por tanto su ocultamiento indujo en error al Juez 1° de Familia quién admitió la demanda y decretó un embargo del 25% sobre el salario y las mesadas adicionales del quejoso. Es tal la omisión que en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el denunciante, el Juez de Familia manifestó, “así mismo se avizora que la apoderada de la demandante TATIANA BORJA BASTIDAS actuó de manera temeraria y desleal, toda vez que guardó silencio, sin aportar prueba idónea sobre la CONCILIACIÓN DE CUSTODIA ALIMENTOS, VISITIAS PROVISIONALES, celebrada el 25 de enero de 2013, ante la Defensoría del barrio Galán, en esta conciliación se consignó que ya había un acuerdo verbal con la progenitora del menor hijo MIGUEL ANGEL VIDALES como se confirma en el numeral primero de la conciliación. De lo anterior se puede deducir que el Juez de 1° de Familia reprocha a la aquí denunciada el hecho de no mencionar dichas actuaciones, tanto así que repuso la decisión de admitir la demanda y decretó el rechazó de la misma. Adicionalmente no le asiste razón a la disciplinada cuando afirma, en su escrito de apelación, que “(…) es claro que la falta que se endilga en el presente caso de OMITIR y DESCONTEXTUALIZAR no encaja dentro de lo descrito en el tipo disciplinario supuestamente violado, que muy contrario de

lo endilgado lo que se exige precisamente es EFECTUAR Y por otro lado tampoco la finalidad de la conducta se logró que era desviar el recto criterio del funcionario, que en el caso sería el Juez de Familia y por ende si existió alguna omisión de algo, esto no logró desviar el criterio del Juez Primero de Familia que decidió rechazar la demanda por no tenerse el requisito de procedibilidad de la ley 640 de 2001” toda vez que al descontextualizar y omitir hechos la disciplinable desplegó un actuar negativo con la plena voluntad de llevar a error al Juez Primero de Familia de Ibagué, tomó la decisión de embargar al querellante creando esto un perjuicio económico y social al quejoso y de manera adicional al Juez, pues al tomar esta decisión partiendo de hechos inexactos incurrió en error al decidir sobre el embargo. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,

debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes profesionales del abogado, entre los que se encuentran: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados De igual manera, está demostrado que la encartada desplegó su conducta en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente bajo la gravedad del 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. juramento, efectuó afirmaciones inexactas, para desviar el recto criterio del funcionario al ocultar información en la demanda presentada para lograr, primero la admisión de la demanda y segundo el embargo de los ingresos del querellante.

. Así pues, confluyen los elementos del dolo; conocimiento y voluntad, por lo que la forma de culpabilidad se confirmará. De la Sanción. En lo relativo a la sanción, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, la que se endilgó a título de dolo, la Sala mantendrá la impuesta en la sentencia objeto de estudio, por encontrarse ajustada a la legalidad.

De igual forma se ha visto el actuar doloso de la profesional encartada, pues a pesar del conocimiento de las actuaciones previamente realizadas, de forma subrepticia omitió dar tal información, generando un perjuicio económico y social al quejoso, a fin de beneficiarse y defraudando de esta forma a la administración de justicia. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada MARTHA RAQUEL NIÑO DURÁN, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la abogada disciplinada; de no

ser posible su comparecencia, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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