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CSDJ - F73001110200020130098301ADJUNTA20140430083036-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130098301ADJUNTA20140430083036-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00983 01 Aprobado en Sala No. 028 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto en contra de la providencia del 26 de febrero de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores JORGE GIRÓN DÍAZ y KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, en calidad de Jueces Once Civil Municipal de Ibagué, y en consecuencia, ordenaron el archivo de las diligencias.

HECHOS

1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes. El 3 de octubre de 2013, el señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ, elevó queja contra el Juez Once Civil Municipal de Ibagué, al indicar que en el año 2011 instauró acción de tutela contra la entidad Nueva EPS a fin de obtener el reconocimiento de tratamiento integral para las enfermedades que padece. De igual manera, expresó, solicitó se ordenara a la EPS el pago de transporte y gastos a cualquier sitio de Colombia con acompañante. Según el quejoso, el titular del despacho judicial, incurrió en falta disciplinaria, pues no le concedió “lo relacionado al transporte y gastos con acompañante a cualquier ciudad de Colombia”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Seccional de instancia, mediante auto del 7 de noviembre de 2013, (fl. 9), dispuso la iniciación de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para el perfeccionamiento, ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, para que informara qué funcionarios habían fungido como Juez Once Civil Municipal de Ibagué, durante el año 2013; y, solicitar al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, que remitiera copias de la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ en contra de la Nueva EPS. Mediante oficio del 15 de noviembre de 2013, el doctor FREDY CADENA RONDÓN, Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, certificó que para el año 2013, fungieron como Juez Once Civil Municipal de Ibagué, las siguientes personas: 1. Dra. KATTY ALEXANDRA RAMON CABRERA, del 17 de marzo de 2011, hasta el 16 de marzo de 2013; y, 2. Dr. JORGE GIRÓN DÍAZ, del 17 de marzo de 2013, hasta la fecha de certificación. El 28 de noviembre de 2013, el doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, en ejercicio del derecho de defensa, presentó escrito pronunciándose sobre la queja. Expresó que concretamente la petición en la acción de tutela, fue “Quiero solicitarle al señor Juez, se requiera a la mencionada entidad NUEVA EPS, para que procedan a dar cumplimiento al suministro de medicamentos y al servicio control

médico en forma integral y que no sean cubiertos por el POS, e igualmente a reconocer el transporte y viáticos del acompañante, para que en esta forma no me sigan vulnerando los derechos constitucionales consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional” (Sic a lo transcrito). Indicó, que mediante auto del 15 de junio de 2011, se dispuso escuchar al señor Fernando Bonilla Ramírez el 16 del mismo mes y año, pues no existía claridad en el hecho o razón que motivaba la solicitud de amparo. Manifestó, que efectivamente el día y hora indicado en precedencia, se hizo presente el accionante, informando al Juzgado bajo la gravedad del juramento que tenía una enfermedad que se llama lupus, además de problemas de urología, de optometría, de reumatología, que le estaban entregando algunos medicamentos, “los de optometría no me los están dando, según los que atienden en la farmacia se encuentran por fuera del POS, el medicamento que no me están entregando son unas gotas oftalmológicas que se llaman lágrimas naturales y las otras se llaman Systone, aporto fotocopia de las dos órdenes, también para el problema que tengo por urología me ordenaron un medicamento que se llama prazosina y tampoco no me lo han entregado, el médico ordenó una cita especializada por reumatología y desde diciembre estoy esperando la cita y no me la han dado, el 20 de mayo era la cita y no la hicieron porque el médico no vino, tengo una orden para unos lentes y tampoco me lo han dado. Aporto copia de varias órdenes en 6

folios” (Sic a lo transcrito). Agregó, que al preguntársele al accionante si había interpuesto otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y por los mismos derechos que invocó contestó: “Por estos hechos no, yo promoví otra acción en el Juzgado Segundo de Familia pero por otra enfermedad, epilepsia. En esa tutela se ordenó el tratamiento integral pero en la EPS me dicen que solo cubre lo de la epilepsia, esa tutela la promoví más o menos como unos ocho años atrás” (Sic a lo transcrito). Expresó el titular del despacho, que mediante auto del 16 de junio de 2011, se admitió a trámite la acción tutelar, disponiéndose la notificación a las partes y oficiar al Juzgado Segundo de Familia para que remitiera los fallos de primera y segunda instancia respecto a la tutela aludida por el accionante, providencias en la que se tutelaron los derechos fundamentales a la Seguridad Social y a la Salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Así, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de 24 horas realizara las gestiones pertinentes a la atención integral que requiriera el accionante. Precisó el investigado, que el 28 de junio de 2011, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, a través de sentencia, concedió el amparo constitucional elevado por Fernando Bonilla Ramírez y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, autorizara e hiciera entrega de los medicamentos, Prazosina, lágrimas naturales, Systone,

Alfuzona, igualmente se ordenara la cita especializada por reumatología y la entrega de los lentes recetados al accionante, además de proveer de manera pronta, eficaz, oportuna y sin dilaciones el tratamiento integral ordenado por el médico tratante y que sea necesario para el restablecimiento de su salud. Finalizó el funcionario, indicando que en la sentencia de tutela no se concedió lo relacionado a “transportes, viáticos y gastos a cualquier sitio de Colombia con acompañante”, sin embargo, se reconoció tratamiento integral, esto es, todo lo que requiera el accionante para su tratamiento. Después de explicar todo el procedimiento dado a la acción de tutela, expresó que no existía falta disciplinaria alguna en su actuar, y, por lo tanto se debía archivar la investigación. El 11 de diciembre de 2013, el Seccional realizó inspección judicial al expediente de tutela interpuesta por el señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ, radicado Nro. 2011-00310. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 26 de abril de 2014, el Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores JORGE GIRÓN DÍAZ y KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, ordenando como consecuencia, el archivo de las diligencias. Para sustentar la decisión, expresó el Seccional que la queja se centra en indicar que el Juez Once Civil Municipal de Ibagué, presuntamente incurrió en falta disciplinaria, pues no se pronunció respecto a los viáticos y gastos solicitados por el actor para un acompañante a cualquier sitio de Colombia.

Precisó que del material probatorio recaudado, se observó que efectivamente el 28 de junio de 2011, la doctora KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, en calidad de Jueza Once Civil Municipal de Ibagué, profirió sentencia de tutela, amparando los derechos fundamentales solicitados por el señor BONILLA RAMÍREZ, sin que en la aludida providencia se hiciera referencia de los viáticos solicitados por el actor. Así las cosas, precisó, no era procedente estudiar responsabilidad alguna del doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, pues no fue él quien profirió la sentencia de tutela. Ahora bien, frente a la conducta desplegada por la doctora KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, indicó el Seccional, se evidencia que una vez dicha funcionaria judicial, avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia, mediante auto calendado el 15 de junio de 2011, ordenó de conformidad con el artículo 17 del decreto 2591 de 1991, citar al señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ a diligencia de interrogatorio toda vez que no existía claridad en el hecho o razón que motivaba la solicitud de amparo. El 16 de junio de 2011, se llevó a cabo diligencia de interrogatorio al actor, con el objetivo de obtener mayor certeza a la solicitud de amparo. Precisó el Seccional, “obstante observa esta Corporación que en dicha probanza el señor BONILLA RAMÍREZ, ni hizo alusión a la solicitud de viáticos, sino que solicitó le fueran suministrados una serie de medicamentos necesarios para tratar las

enfermedades que lo aquejaban”. Por lo anterior, concluyó el Seccional que era claro que la doctora RAMÓN CABRERA en el marco de la independencia y autonomía judiciales que rige nuestro sistema judicial, y “en virtud de la interpretación ya anotada, no ordenó el pago de viáticos por parte de la entidad accionada, pues consideró que los mismos ya no eran requeridos por el actor, toda vez que no fueron solicitados por éste en la diligencia de interrogatorio, razón por la cual considera esta Corporación que no le asiste responsabilidad disciplinaria frente al asunto investigado” (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ, quejoso en estas diligencias, presentó recurso de apelación, en el que indicó, no estar de acuerdo con la providencia, pues los doctores JORGE GIRÓN DIAZ y KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, sí incurrieron en falta disciplinaria. Precisó que “en ningún momento he sido llamado a rendir declaración ante el Juzgado” y sí solicitó en la acción de tutela lo relacionado con los gastos y viáticos para su acompañante a cualquier lugar de Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de dar por terminado el proceso disciplinario en favor de los doctores JORGE GIRÓN DIAZ y KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, titulares del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, para la fecha de los hechos, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo2, y el fallo de primera instancia. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. 2 Subrayado fuera del texto. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del

cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, normatividad que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor BONILLA RAMÍREZ, ahora recurrente, expresó que no comparte lo indicado por el Seccional pues no ha sido llamada a rendir declaración ante el Juzgado que profirió la sentencia de tutela y sobre esa situación es que la providencia disciplinaria se basa. Así, debe analizar esta Superioridad si efectivamente le asiste razón al quejoso, al indicar que no fue llamado a declarar por parte de la titular del despacho para la fecha de los hechos. Como primera medida, esta Sala de entrada confirmara la decisión de archivo del proceso disciplinario a favor del doctor JORGE GIRÓN DIAZ, pues, según certificación del Tribunal Superior de Ibagué, éste asumió el cargo de juez el 17 de marzo de 2013, fecha en la cual la acción de tutela ya había sido fallada, pues la sentencia tiene fecha del 28 de junio de 2011, tal como obra a folio 32 del cuaderno 1 de anexos del expediente. Así las cosas, se concluye, no existe falta alguna de este funcionario, pues no conoció de la acción de tutela.

Ahora, respecto a la doctora KATY ALEXANDRA RAMÓN CABRERA, se tiene que mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 2011, le correspondió en su calidad de Juez Once Civil Municipal de Ibagué, el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ, tal como obra a folio 1 del cuaderno 1 de anexos del expediente. Efectivamente encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por el despacho judicial tantas veces indicado, que el 14 de junio de 2011, el señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ, impetró acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales – Nueva EPS. Según la demanda o escrito de tutela el accionante solicita “acción de tutela en forma integral para medicamentos, procedimientos, cirugías, citas médicas, órdenes para exámenes y otros servicios que resulten o cualquier tipo de problema de salud que se presente, e igualmente el transporte y viáticos para el acompañante a cualquier ciudad” (Sic a lo transcrito). Expresó igualmente el tutelante, que era pensionado del Seguro Social, y afiliado a la Nueva EPS. “Mi problema radica en lo siguiente: Desde hace varios años, vengo padeciendo de varias complicaciones en el organismo para lo cual tengo que estar en permanentes controles y adquiriendo medicamentos”. Mediante auto del 15 de junio de 2011, la doctora KATY ALEXANDRA RAMON CABRERA, Jueza Once Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con el artículo 17 del decreto 2591 de 1991 y como quiera

que no existía claridad en el hecho o razón que motivó la solicitud de amparo y las pretensiones, citó al señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ para escucharlo al día siguiente, esto es, 16 del mismo mes y año, tal como obra a folio 3 del cuaderno 1 de anexos. Así, el día señalado para la diligencia, 16 de junio de 2011, el señor FERNANDO BONILLA RAMÍREZ compareció al Juzgado, tal como consta en el folio 6 del cuaderno 1 de anexos y rindió interrogatorio bajo la gravedad del juramento, precisando que su inconformidad con la Nueva EPS, radicaba en que tenía una enfermedad que se llama lupus, además de problemas de urología, de optometría, de reumatología, que le estaban entregando algunos medicamentos, “los de optometría no me los están dando, según los que atienden en la farmacia se encuentran por fuera del POS, el medicamento que no me están entregando son unas gotas oftalmológicas que se llaman lágrimas naturales y las otras se llaman Systone, aporto fotocopia de las dos órdenes, también para el problema que tengo por urología me ordenaron un medicamento que se llama prazosina y tampoco no me lo han entregado, el médico ordenó una cita especializada por reumatología y desde diciembre estoy esperando la cita y no me la han dado, el 20 de mayo era la cita y no la hicieron porque el médico no vino, tengo una orden para unos lentes y tampoco me lo han dado. Aporto copia de varias órdenes en 6 folios” (Sic a lo transcrito).

Mediante auto del 16 de junio de 2011, se admitió la acción de tutela; el 24 del mismo mes y año la Nueva EPS contestó la demanda de tutela; y, mediante sentencia del 28 de junio de 2011, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, concedió el amparo constitucional deprecado por FERNANDO BONILLA RAMÍREZ y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, autorizara e hiciera entrega de los medicamentos prazosina, lagrimas naturales, Systone, Alfuzocina, igualmente se ordenó la cita especializada por reumatología y la entrega de los lentes recetados al accionante, “además de proveer de manera pronta, eficaz, oportuna y sin dilaciones el tratamiento integral ordenado por el médico tratante y que sea necesario para el restablecimiento de su salud”. Contrario a lo indicado por el quejoso y aquí recurrente, en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que la titular del juzgado once civil Municipal de Ibagué, sí lo citó para que precisara cuales eran sus pretensiones y los hechos objeto de acción de tutela, indicando éste que lo solicitado era que la accionada suministrara los medicamentos denominados “prazosina, lagrimas naturales, Systone, alfuzocina, igualmente se ordene cita especializada por reumatología y la entrega de unos lentes”, pretensiones a las cuales accedió el despacho judicial y llendo aún mas allá de aquellas, expresó que “además de proveer de manera pronta, eficaz, oportuna y sin dilaciones el tratamiento integral ordenado por el médico tratante y que

sea necesario para el restablecimiento de su salud” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, no encuentra esta Superioridad, falta disciplinaria alguna en el actuar de la doctora KATY ALEXANDRA RAMON CABRERA, Jueza Once Civil Municipal de Ibagué, para la fecha de los hechos. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, precisar conforme al artículo 17 del decreto 2591 de 1991 las pretensiones y los hechos de la acción de tutela y fallar conforme lo indicado por el accionante y lo efectivamente probado en el proceso de tutela. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20023, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria:

Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de febrero de 2014, mediante la cual el Seccional de la Judicatura del Tolima4, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los

doctores JORGE GIRÓN DÍAZ y KATY ALEXANDRA RAMÓN

CABRERA, en calidad de Jueces once Civil Municipal de Ibagué, y en consecuencia, ordenaron el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 4 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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