CSDJ - F73001110200020130100201ADJUNTA20140606143322-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130100201ADJUNTA20140606143322-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada del proceso por aticipidad de la conducta endilgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada A juicio de la Colegiatura, la conducta de la funcionaria inculpada no resultó de un proceder ofensivo, ni mucho menos violatorio de los derechos a garantizarle al peticionario dentro del interrogatorio de parte que le correspondió dirigir, contrario sensu fue resuelto en debida forma dicho acto, cuya finalidad era establecer una obligación a favor del quejoso, y fue éste quien finalmente se sintió inconforme con el desarrollo del mismo pues los deponentes negaron adeudarle emolumento alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201301002 01(9293-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, quien conformó Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra la doctora ELENA MARGARITA JIMÉNEZ DEVIA en su calidad de Juez
Segundo Civil Municipal del Espinal; en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito adiado 25 de septiembre de 2013, el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, presentó queja disciplinaria contra la Juez Segundo Civil Municipal del Espinal (Tolima), por encontrarse inconforme frente al desarrollo de la Audiencia de Interrogatorio de parte por él solicitada, para constituir como prueba anticipada las declaraciones de los señores GUILLERMO TAMAYO TRIANA y JOSELITO QUIMBAYO APONTE, respecto de unas acreencias que se le adeudaban por haber fungido como auxiliar de la justicia -peritodentro de un proceso de pertenencia urbana donde intervinieron los citados deponentes, la cual tuvo lugar el día 11 de julio de 2013. Señaló el quejoso, que en el desarrollo de la mencionada diligencia, se le negó por parte de la funcionaria, su intervención, cuya finalidad era controvertir las manifestaciones realizadas por los declarantes JOSELITO QUIMBAYO APONTE y GUILLERMO TAMAYO TRIANA, carentes de veracidad, así como el hecho de habérsele modificado unas preguntas por él allegadas al despacho, circunstancia que resultaba contraria a los intereses perseguidos, y así quedó acreditado en el acta suscrita como constancia de su celebración; refirió además el haberse utilizado por los declarantes expresiones las cuales atentaban contra su buen nombre, sin que la Juez efectuara las previsiones del caso, en tal sentido. Cuestionó igualmente el contenido del acta de la diligencia, al considerarla
irregular, por cuanto en ella se relacionaron hechos que no acontecieron, pues se adujo de su parte, haber dado lugar a un comportamiento inapropiado para con los que allí intervinieron. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 7 de noviembre de 2013, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la Juez Segunda Civil Municipal del Espinal. Al igual ordenó la práctica de pruebas (fls. 19 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito de defensa allegado por la funcionaria investigada, doctora ELENA MARGARITA JIMÉNEZ DEVIA, rindió versión libre y luego de hacer un recuento sucinto del desarrollo de la diligencia, cuestionó el proceder del quejoso, quien en momento alguno manifestó su inconformidad en el desarrollo de la diligencia de interrogatorio de parte extraproceso realizada el día 11 de julio de 2013, el cual además suscribió el acta donde se dejó constancia del acto, donde pretendía constituir como prueba sumaria las declaraciones de los señores JOSELITO QUIMBAYO APONTE y GUILLERMO TAMAYO TRIANA, respecto de unas acreencias que a éste le correspondían por haber intervenido como perito dentro de una diligencia de inspección judicial, al interior del proceso de pertenencia que el primero de los mencionados había iniciado. Advirtió igualmente, que ya era costumbre del señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, instaurar queja disciplinaria contra los funcionarios judiciales y subalternos los cuales asumían los procesos donde él intervenía, en ocasiones, para dilatar el trámite de los mismos, lo cual quedó evidenciado
en aquellas demandas adelantadas en su contra, por ello, una vez intentó iniciar un proceso ejecutivo y le correspondió su conocimiento, expuso las razones que motivaron su impedimento, aun cuando le fuera negado, pues la conducta del quejoso se caracterizaba por el irrespeto que éste exteriorizaba no sólo en el desarrollo de las diligencias por el peticionadas, sino en el trato hacia los funcionarios judiciales, y sus manuscritos presentados a los despachos que asumían los referidos asuntos. Finalmente, refirió que la consecución de la mencionada actuación se efectuó observando los preceptos normativos en material civil, así como en su parte procedimental estipulada en los artículos 205 y 225 del Código de Procedimiento Civil, los cuales desconocía el señor ACEVEDO RAMÍREZ al pretender tergiversar las formalidades del interrogatorio que en él se surtieron, y trasladarle una supuesta responsabilidad por la vulneración al debido proceso, a la funcionaria a cargo de las diligencias, cuando a ello no hubo lugar, pues llanamente sustituyó algunas de las preguntas realizadas por el querellante conforme a lo establecido en la precitada norma, en consecuencia, sustentadas sus exculpaciones la funcionaria inculpada solicitó el archivo de las diligencias al considerar que no había incurrido en falta disciplinaria alguna. (fls.25 a 30 c.o. 1ª Instancia) 4.- Se incorporaron al plenario, copias de las actuaciones surtidas dentro del trámite de interrogatorio de parte de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal. (fls. 31 a 61 c.o. 1ª Instancia)
5.- Obra a folios 72 a 76 del cuaderno original de primera instancia, ampliación de la queja efectuada por el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ en calenda 10 de diciembre de 2013, presidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, según despacho comisorio realizado por la Sede Instructora, la cual se desarrolló en los siguientes términos: Indicó el deponente bajo las mismas argumentaciones de la queja, sentirse inconforme con el proceder de la funcionaria inculpada, quien le privó la oportunidad de intervenir en la diligencia de interrogatorio por él solicitada, donde los declarantes citados manifestaron hechos que no correspondían a la realidad, y así lo quiso hacer ver a la Juez del asunto, sin que a ello hubiera accedido. Adicionalmente, cuestionó que una vez culminado el diligenciamiento, la funcionaria judicial procediera a dejar constancia de su supuesta conducta indebida, por haberle faltado al respeto en la mencionada actuación, pues de haber sido así, la funcionaria en cita contaba con los “poderes constitucionales” para sancionar su proceder si así lo estimó en su momento, y de ello no obraba prueba alguna, pero a ello procedió elaborando una constancia en fecha posterior al interrogatorio, donde coadyuvada por su subalterno reprochó su intervención, a sabiendas que aquel quien le sirvió como testigo, no estuvo en el desarrollo del acto que refutó como irregular. Concluyó el quejoso, que su único interés con la prueba anticipada a practicarse, era establecer con la versión de los declarantes a quien le correspondía la obligación de cancelarle sus honorarios como auxiliar de la
justicia, dentro de un proceso en el cual intervino y se le desconocieron, pero al negársele la posibilidad de interrogar a los testigos a fin de aclarar dicho aspecto, no pudo concretar la finalidad pretendida con dicha probanza, perjudicándolo en sus intereses. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 26 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió ordenar el archivo de la investigación disciplinaria tramitada contra la doctora ELENA MARGARITA JIMÉNEZ DEVIA –Juez Segundo Civil Municipal del Espinal-, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que en el trámite del que conoció la citada Juez al diligenciar el interrogatorio de parte extraproceso, radicado bajo el número 2013-1218, no obraba prueba alguna que dejara entrever actuar antiético por parte de la disciplinable, y por contemplar su no incursión en falta disciplinaria tendiente a menoscabar los intereses del querellante. (fls. 85 a 90 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación en el cual se ratificó en las acusaciones vertidas contra la funcionaria judicial investigada, señalando como falsas las manifestaciones realizadas por la misma, en la constancia donde pretendió atribuirle un actuar deshonroso en el desarrollo de la diligencia de interrogatorio de parte por él solicitada y tuvo la oportunidad de presidir, la
aquí disciplinada. Aunado a ello, manifestó que la Juez aquejada se había aprovechado de su investidura para igualmente sustentar su imposibilidad de atender las demás actuaciones en las cuales intervendría alegando una enemistad de su parte, por hechos que nunca acontecieron, pues era ajeno a dicha circunstancia, pues en momento alguno se le hizo saber, durante la diligencia, el proceder irregular al que había dado lugar, como tampoco de manera posterior a la misma, como lo hizo constar, la aquejada. Reprochó el proceder de la inculpada, quien a su juicio no encaminó la diligencia para cumplir con la finalidad para la cual fue propuesta, y no era otra cosa, sino determinar a quién le correspondía cubrir los honorarios que como auxiliar de la justicia le adeudaban los declarantes, por el contrario, pretermitió que los mismos, hicieran señalamientos ajenos al fin propuesto con la mencionada prueba, atentando con ello sus intereses de índole patrimonial a su juicio afectados. (fls. 94 a 96 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto adiado 4 de abril de 2014, la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento del presente asunto. (fl. 5 c. o.). 2.- El 9 de abril de 2014, se comunicó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c. o.), y se surtió su notificación el 4 de abril de los corrientes. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia) No emitió concepto. 3.- El 9 de abril de 2014, se surtió notificación a la disciplinada. (fl. 8 c.o. 2ª
Instancia) y en calenda, 22 de abril del año de los corrientes, remitió memorial con destino al investigativo, en el cual tildó de temerarias y malintencionadas los señalamientos del quejoso, afirmando que debía imponérsele una sanción ejemplar por los improperios a que había dado lugar en su contra, aún cuando se le brindaron todas las garantías del caso en el trámite de marras, no contento con ello y sin fundamento alguno, la vinculó al presente proceso el cual ocupa la atención de la Sala, dejando entrever la animadversión originada en él por haberle realizado observaciones de su conducta en el acto en el cual intervino y el acta que suscribió sin reparo alguno. 4.- El 28 de abril de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ELENA MARGARITA JIMÉNEZ DEVIA en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal del Espinal, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 11 a c. o. 2ª Instancia), en la misma calenda, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta superioridad (fl. 12 c. 2ª instancia). 5.- Obra a folios 18 a 21 del cuaderno original de segunda instancia, concepto emitido por el representante del Ministerio Público, por medio del cual manifestó que le asistía razón al quejoso respecto de su inconformidad por lo acontecido al interior de la diligencia de interrogatorio de parte, donde
la inculpada reformó sin estar autorizada para ello, algunas preguntas formuladas por el quejoso para la diligencia, caso en el cual de considerarlas confusas debió excluirlas y no proceder a su reforma, tal y como lo prevé el contenido del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, respecto de la constancia que dio cuenta el proceder del quejoso en la diligencia cuestionada, en la misma quedó demostrado el motivo de inconformidad del apelante, pues no sólo se reformaron las preguntas con las cuales pretendía constituir una prueba, sino que se le impidió su intervención en el interrogatorio, a fin que se aclararan hechos a su parecer difusos e incongruentes manifestados por los allí interrogados. El Ministerio Público conforme a lo expresado anteriormente, consideró debía revocarse la decisión apelada y continuar con el trámite por el desconocimiento en el que incurrió la disciplinada del precepto normativo, en el asunto de marras. (fls. 18 a 21 c.o. 2ª Instancia). 6.- Constancia secretarial adiada 16 de mayo de 2014, por medio de la cual pasan las diligencias a despacho para su pronunciamiento. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59
de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- Del caso en concreto. Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, por el proceder de la investigada dentro de la diligencia de interrogatorio extraproceso a su cargo, por medio de la cual pretendía constituir prueba sumaria contra los declarantes citados en dicho acto, quienes al parecer le adeudaban el pago de unos honorarios que como auxiliar de la justicia le fueron desconocidos en un proceso de pertenencia para el cual prestó sus servicios. Señaló el querellante, el haberse presentado irregularidades dentro del trámite, el cual derivó a su parecer en una vulneración a las garantías que
como peticionario debían respetársele, pues no se efectuó el interrogatorio con las preguntas que propuso, y adicional a ello se le atribuyó un proceder inapropiado en el desarrollo de la mencionada diligencia, constituyendo este el motivo de su inconformidad. Respecto a la actuación adelantada por la funcionaria inculpada dentro del diligenciamiento de naturaleza civil, la Sala encuentra que la misma se ajusta a derecho, al cumplir con la finalidad del acto, pues los deponentes manifestaron hechos relevantes para constituirse como prueba, frente a un eventual litigio que emprendiera con fundamento en sus argumentaciones el quejoso. En este punto, resulta necesario ahondar en lo que fue el desarrollo de la diligencia cuestionada, para una mayor comprensión de los argumentos de la acusación, frente a la cual este Juez Colegiado, no encuentra proceder irregular, Veamos: En calenda 11 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de Audiencia de Interrogatorio de parte extraproceso, contando con la asistencia del absolvente GUILLERMO TAMAYO TRIANA apoderado de la parte actora en el proceso de pertenencia en el que intervino como auxiliar de la justicia el quejoso; luego de hacérsele las previsiones de ley, como quiera que las manifestaciones allí planteadas las haría bajo la gravedad de juramento, se efectuó el interrogatorio formulándole las siguientes preguntas, las cuales fueron modificadas por la Juez de la causa, así: “ (…) SEXTA PREGUNTA la cual modifica el despacho y queda de la siguiente forma: Diga si es un hecho cierto si o no que usted le pidió el
valor de la liquidación de honorarios periciales incluidos los intereses y costas ya que usted le iba a pagar si el peticionario le hacía una rebaja.
CONTESTO: No es cierto. SEPTIMA PREGUNTA, modificada por el despacho quedará así. Diga como es cierto si o no que usted en reiteradas veces le ha ofrecido el pago de la obligación de honorarios periciales. CONTESTO: No es cierto. OCTAVA PREGUNTA: reformada por el despacho quedará así: Diga como es cierto que usted frente al banco Davivienda del Espinal, le ofreció que le recibiera la suma irrisoria de $200.000. CONTESTO: No es cierto. (…)” Ahora bien, esta son las preguntas formuladas por el quejoso, y de las que se duele fueron reformadas: “(…)SEXTA: Diga, como es un hecho cierto, si o no, que Ud. Me pidió cuanto ascendia la liquidación de la obligación por mis honorarios periciales, incluido intereses y costas dentro del mismo proceso ejecutivo que corresponde a igual radicado N° 2011-00014-00 porque Ud. Me iba a pagar si yo le hacía una rebaja?. SEPTIMA: Diga, como es un hecho cierto, si o no, que en reiteradas veces Usted me ha dicho que personalmente me pagará la obligación de mis honorarios periciales e incluso frente al Banco Davivienda del espinal me ofreció que le recibiera la suma irrisoria de $200.000 muy por debajo y en contravía al valor de $260.000 señalados por el Juzgado en mención; ignorándome el valor real de capital, intereses y costas del proceso?.
OCTAVA: Diga, como es un hecho cierto, si o no, que a pesar de sus falsas promesas Usted no me ha cancelado un solo centavo como consecuencia a la mezcla de discordia que Usted afronta con su Expoderdante JOSELITO QUIMBAYO APONTE? (:..)” Es así pues que ninguna conducta reprochable reviste el proceder de la Juez del asunto, pues al advertir lo confusas y extensas que resultaban las preguntas en cita, decidió modificarlas acertadamente y estando autorizada para ello, conforme a las estipulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como bien lo expuso en sus exculpaciones la investigada; dirigido además en debida forma en el cumplimiento del objeto de la misma.
Así las cosas, ha de señalarse por este Cuerpo Colegiado que no es posible acoger los argumentos frente a la conducta motivo de querella, ello por cuanto, de las probanzas se logró establecer que la Juez de marras, dio cumplimiento a los cánones establecidos en el procedimiento Civil para efectuar el interrogatorio que tenía a su cargo, sin dilucidar de su parte conducta susceptible de reproche ante esta Instancia, pues tal y como lo prevé el artículo 207 del precepto normativo en mención, estaba facultada para efectuar la pluricitada modificación y aclaración, como en efecto lo hizo, el cual prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 207. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del
numeral 6) del artículo 627 > <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. (…) El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con ta materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código . Estas decisiones no tendrán recurso alguno.” (subraya la Sala) En igual sentido, se observa que la inculpada cumplió con el precepto exigible a los servidores judiciales respecto a mantener un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, esto es, encausar su conducta para el logro y cumplimiento de los fines y funciones estatales, pues tienen el deber de enervar cualquier situación que atente contra el buen funcionamiento del servicio de administrar justicia y así quedó establecido en el proceso de marras.
Súmese a ello, lo que frente al tema refiere por vía jurisprudencial la Corte Constitucional en Sentencia C-820/11 del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), siendo Magistrado Ponente el doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, donde alude a la labor atribuida al Juez como director de los actos en los cuales asume su conocimiento, así: “El fortalecimiento de los poderes de dirección del juez, quien tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1149 de 2007 asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” No cuestiona esta Sala el actuar de la inculpada ya que no encontró probada falta disciplinaria alguna pues a su parecer la conducta de la inculpada no se ajusta al catálogo de faltas y prohibiciones previstas en la Ley 270 de 1996, pues cumplió a cabalidad con las funciones a su cargo, en el sub examine. Así pues se considera que las conductas de la funcionaria inculpada no resultaron en un proceder ofensivo, ni mucho menos violatorio de los derechos en contravía de los intereses del señor NELSON ACEVEDO RAMÍREZ, tal y como lo manifestó en su escrito de queja, por el contrario, tienen crédito las argumentaciones de la aquejada, pues el citado, tiene por costumbre vincular ante esta Jurisdicción a los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales interviene y no son acogidas sus pretensiones, lo que devendría en un desgaste en la apremiante labor de administrar justicia,
al que accede erróneamente como instancia por presuponer que en ella serán salvaguardados sus derechos debatidos ante la jurisdicción ordinaria. No puede desconocer la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que nuestra institución se encuentra conformada por funcionarios judiciales, a quienes por sus calidades se les exige un estricto cumplimiento a los deberes que el cargo les impone, pero en el caso concreto en su actuación no media transgresión alguna para la órbita del derecho disciplinario en lo que respecta a la celebración de la diligencia de interrogatorio de parte extraproceso, donde dirigió el acto con probidad revestida de sus facultades constitucionales y legales. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, mal haría esta Superioridad en revocar la decisión apelada para en su lugar ordenar la continuación de la investigación en contra de la Juez Segundo Civil Municipal del Espinal, si de forma palmaria se advierte que la conducta desplegada por la funcionaria Judicial no se adecúa a ninguno de los tipos disciplinarios de que trata la normatividad aplicable en el presente evento. Así las cosas, frente al hecho debatido es imperativo para esta Superioridad confirmar la decisión del a quo, pues como se advirtió no obra en el plenario elementos de convicción para determinar la posible incursión de la funcionaria en actuaciones reprochables disciplinariamente. Por último, en las presentes diligencias debió el A quo, además de terminar el procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar el archivo definitivo de las mismas con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial, así.
“Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala, procederá a confirmar el proveído apelado, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ELENA MARGARITA JIMÉNEZ DEVIA en su condición de Juez Segundo Civil Municipal del Espinal, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria, y en consecuencia ordenar el archivo de las presentes diligencias, conforme a la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial