CSDJ - F73001110200020130101401ADJUNTA20150924101244-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130101401ADJUNTA20150924101244-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existían pruebas con las cuales se pudiera dilucidar un comportamiento reprochable al disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil quince. Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201301014 01 (9862-20) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN impetrado por el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 11 de agosto 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ANDRÉS
LEONARDO RUBIO CALDERÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por los abogados GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA y XIMENA MORALES SAAVEDRA contra su colega ANDRÉS LEONARDO RUBIO CALDERÓN, quien el 9 de julio del 2013 recibió la
suma de $1.500.000 en parte del pago de la pretensión perseguida en el proceso ejecutivo No. 2013-304, y pese a estar obligado a reportar dicho pago al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 170 C. P.C., no lo hizo. Asimismo, refirieron los quejosos que una vez se incumplió el acuerdo al cual habían llagado con el demandante al interior del proceso ejecutivo No. 2013-304, el jurista procedió a reactivar el mencionado asunto, haciendo cuestionamientos y afirmaciones“(…) temerarias que pone en tela de juicio la HONORABILIDAD, HONESTIDAD Y RECTITUD de los funcionarios de la Administración de Justicia como también la HONESTIDAD Y BUEN NOMBRE de la parte demandada” (Sic); finalmente aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls.1 – 1 Magistrada Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO. 6 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 16911-2013, acreditó la condición de abogado del doctor ANDRÉS LEONARDO RUBIO CALDERÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.239.520 y tarjeta profesional vigente No. 180348 (fls. 9 c. o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 20 de noviembre del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además, solicitó al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué copia del proceso No. 2013304, asimismo, informar si el jurista reportó los abonos efectuados por la parte demandada (fl. 11 c. o. 1ª instancia). 4.- El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué con oficio No. 3227 del 9 de diciembre de 2013, remitió copia del proceso No. 2013304, además, informó que el disciplinado no reportó abonos por concepto de pago de la obligación (fls. 18 - 32 c. o 1ª instancia). 5.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 31 de enero de 2014, el Magistrado Instructor, en proveído del 12 de febrero siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y nombró al doctor JUAN JOSÉ MESA PUENTES como defensor de oficio del abogado encartado (fls. 40 - 55 c. o 1ª instancia). 6.- El Magistrado de Instancia el 29 de abril 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el defensor de oficio del disciplinado y los quejosos; realizándose las siguientes diligencias: 6.1.- En ampliación de la queja el doctor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, precisó que denunció al togado por las afirmaciones temerarias realizadas en los memoriales presentados al Juzgado de la Causa la interior del proceso No. 2013-304, los cuales atentó contra el buen
nombre de los funcionarios de administración de justicia y los demandados, hoy quejosos (cd 3 record 00:04:30, fl. 66 c. o 1ª instancia). 6.2.- En su intervención el defensor de oficio, precisó que no se evidenció ninguna conducta irregular por parte de su cliente, por el contrario, observó unos cuestionamientos realizados por los quejosos al litigante investigado, los cuales deben ser debatidos ante el Juez Civil y no ante la Jurisdicción Disciplinaria, asimismo, solicitó recibir el testimonio del señor JORGE RUBIO y copia del proceso No. 2013-3014 al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué; estas pruebas fueron decretados por el Magistrado Sustanciador (cd 3 record 00:16:40, fl. 66 c. o 1ª instancia). 7.- El Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes mediante auto del 2 de mayo de 2014, ordenó acumular el proceso No. 2013-1285 al presente disciplinario, por tratarse de los mismos hechos (fls. 101 anexo). 8.- El Director del Proceso “el 30 de mayo del 2013” continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia del disciplinado y el quejoso, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 8.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja. 8.2.- En ampliación de la queja el doctor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, indicó que denunció a su colega por las actuaciones “temerarias y desleales” con la parte demandada en el proceso No. 2013-304, pues
señaló el año 2009 como fecha de suscripción del título, cuando el mismo había sido firmado en el año 2012, posteriormente, radicó varios memoriales manifestando hechos “temerarios”, con los cuales atentó contra el buen nombre de los funcionarios del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué y los ejecutados (cd 4 record 00:21:30, fls. 81 – 82 c. o 1ª instancia). 8.3.- En la versión libre el doctor ANDRÉS LEONARDO RUBIO CALDERÓN, precisó que informó al Despacho de la Causa el error en la fecha de suscripción del título valor y el abono realizado por la parte de los demandados en la oportunidades procesales establecidas para dicho trámite judicial. Asimismo, precisó que llegó a un acuerdo de pago al interior del proceso No. 2013-304, por tanto, solicitó al Juzgado de Conocimiento la suspensión del mencionado litigio, posteriormente, los quejosos incumplieron este convenio, razón por cual, continuó con su ejecución (cd 4 record 00:28:00, fls. 81 – 82 c. o 1ª instancia). 8.4.- En declaración el señor MILLER LIBARDO ANDRADE MANCHOLA, precisó que el doctor Gustavo Adolfo Tovar Prada lo llamó varias veces del número celular 3175023159 para que le aconsejara al jurista encargado no continuar con el proceso No. 2013-304, por cuanto, las excepciones propuestas en ese litigio le iban a prosperar, asimismo, señaló haber acompañado al togado a revisar el precitado sumario pero siempre le ponían trabas para suminístrale el expediente y los oficios de
las medidas cautelares (cd 4 record 00:28:00, fls. 81 – 82 c. o 1ª instancia). 8.5.- Acto seguido, el Juez Disciplinario ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de la señora Victoria Rodríguez - Requerir al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué para que enviara el proceso No. 2013-304 de Jorge Édgar Rubio Vivas contra el señor Gustavo Adolfo Tovar y otros para realizarle inspección judicial. - Oficiar a la empresa de telefonía Movistar para que certificara a quién pertenecía la línea móvil No. 3175023159. 9.- El 10 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y los quejosos, la misma se adelantó en el siguiente orden: 9.1.- En ampliación de la queja el doctor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, señaló los mismos hechos expuestos en la queja (cd 5 record 00:04:00, fls. 97 c. o 1ª instancia). 9.2.- Los testimonios de los ciudadanos VICTORIA EUGENIA RODRÍGUEZ CERÓN y GERMÁN TRUJILLO, versaron sobre hechos ajenos a los investigados en el presente proceso disciplinario (cd 5 record 00:13:00, fls. 97 c. o 1ª instancia). 10.- El 5 de agosto de 2014, el disciplinado presentó escrito, en el cual allegó documentos para ser incorporadas como pruebas a la investigación (fls. 119 - 131 c. o 1ª instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador llevó a cabo el 11 de agosto de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, realizándose las siguientes diligencias. - En versión libre el doctor RUBIO CALDERÓN, precisó que la denuncia realizada por los quejosos carecía de fundamentos fácticos y jurídicos, pues los hechos fueron debatidos en las etapas procesales oportunas dentro del proceso 2013-304, por tanto, su conducta no estaba establecida como falta disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, solicitó la terminación del procedimiento (cd 6 record 00:01:10, fls. 135 -136 c. o 1ª instancia). - Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja, los testimonios rendidos y la copia del proceso No. 2013-304, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el togado actuó conforme al procedimiento establecido para el mencionado litigio Refirió el Magistrado de Instrucción que el jurista estaba facultado para reactivar proceso ejecutivo, por cuanto, los demandados, hoy quejosos, no cumplieron el acuerdo de pago por instalamentos de la obligación dineraria, debido a esto, el profesional del derecho continuó con la ejecución; de otro lado, frente a los hechos de no haber informado el abono de $1.500.000, el a quo precisó que dicho abono fue posterior a
la presentación de la demanda, por tanto, el abogado investigado comunicó el recibo del precitado dinero en la audiencia contenida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, además, en ésta diligencia también el togado dio a conocer el yerro en la fecha de suscripción del título valor, sin que en ello, se evidencie falta disciplinaria en la conducta del litigante. En ese orden de ideas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (cd 6 record 00:09:10, fls. 135 -136 c. o 1ª instancia). DE LA APELACION El doctor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA el 14 de agosto de 2014, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, manifestando que éste efectivamente atentó contra el buen nombre de los funcionarios de la Administración de justicia y la parte demandada dentro del proceso No. 2013-304, mediante los escritos presentados el 16 de julio, el 11 de septiembre y 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué y el incoado el 7 de octubre de la misma anualidad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué (fls. 137 - 143 c. o 1ª instancia). . ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de septiembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días
para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 15 de septiembre de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 15 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 280503 del 24 de octubre de 2014, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1920 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable:
El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor ANDRÉS LEONARDO RUBIO CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.239.520, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 180.348 (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Sea lo primero indicar, que esta Sala una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, evidenció que el hecho atacado en sede de apelación, es decir, la presunta conducta temeraria del togado en la presentación de los memoriales incoados el 16 de julio, el 11 septiembre y 17 de octubre de 2013 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, no fue objeto de decisión por el Magistrado de Instancia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de agosto de 2013; es decir, que se podría configurar una causal de nulidad frente al yerro cometido por a quo, pero resulta innecesaria su declaratoria, atendiendo, entre otros, a los principios de transcendencia, el cual procura, no sólo por la ocurrencia de la omisión, sino que ésta afecte de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; y el de residualidad, siempre y cuando para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad, además, teniendo en cuenta que el fallo va hacer favorable al disciplinado, como se va a plasmar a continuación. Por lo anterior, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de
apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Como se evidenció en precedencia el único argumento expuesto por el quejoso en el recurso de apelación versó sobre las referidas comunicaciones ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en las cuales aseguró que el jurista atentó contra el buen nombre de los funcionarios de ese Despacho y los demandados. Al respecto, observa esta Sala que el disciplinado en el escrito presentado el 16 de julio de 2013 al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué solicitó la suspensión del proceso 2013-304, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo de pago (fls. 144 c. o 1ª instancia), conforme al numeral 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 88 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, el cual dispone: “ARTÍCULO 170. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: (...)
3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda”.
Así las cosas, precisa esta Colegiatura que la solicitud de suspensión del
togado al Juez de la Causa es procedente, y más cuando se demostró de la versión libre del disciplinado y la ampliación de la queja rendidas en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de abril, 2 de mayo 2014, que las partes llegaron a un acuerdo de pago (cd 3 y 4, fls. 66 y 81 - 82 c. o 1ª instancia). Ahora bien, esta Sala evidencia a folio 6 del cuaderno de primera instancia el memorial adiado 11 de septiembre de 2013 suscrito por el togado, en el cual ratificó la petición de suspensión del proceso No. 2013-304 y de otro lado, solicitó “(…) se investigue en el proceso mágicamente aparecieron oficios con fechas anteriores, en el que supuestamente se agregó el 9 de septiembre de 2013, cuando al revisar permanentemente nunca se vio los oficios para llevar acabo las medidas cautelares, el proceso dicen están al despacho para resolver un oficio del 9 de septiembre que no estaba dentro del proceso” (Sic). Al respecto, evidencia la Colegiatura que es una advertencia del litigante al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué para que investigue la incorporación de unos folios ajenos al proceso No. 2013-304, sin que por ello, se pueda endilgar falta disciplinaria al profesional del derecho. A su vez, encuentra esta Superioridad que la comunicación fechada 17 de octubre de 2013, el jurista presentó oposición a la excepción de pago parcial aducida por el demandado dentro del proceso No. 2013-304, solicitando declarar improcedente, para tal caso, citó los artículos No.
488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, petición que no comportó falta disciplinaria del doctor RUBIO CALDERÓN. Así las cosas, observa esta Sala que el jurista intervino en el trámite del proceso ejecutivo N. 2013-304, con el fin de defender los intereses de su cliente, interponiendo los recursos de ley, excepciones y agotando las etapas procesales establecidas para el mencionado litigio, en consecuencia, de las conductas desplegadas por el togado no se evidenció que se haya atentado contra el buen nombre de los funcionarios del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué y de las partes o la presunta temeridad en la presentación de los referidos memoriales, alegada por el quejoso en sede apelación. En ese orden de ideas, las actuaciones realizadas por el jurista fueron conforme a los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues se itera, el litigante intervino para defender los intereses de su cliente, respetando a los funcionarios y la contraparte en proceso de autos, por tanto, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 11 de agosto de 2014 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de agosto del 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el
Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS LEONARDO RUBIO CALDERÓN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial