CSDJ - F73001110200020130102001ADJUNTA20140918094854-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130102001ADJUNTA20140918094854-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201301020 01
Referencia: Funcionario – Apelación Auto de abstenerse de proferir cargos.
Disciplinado: Jorge Enrique Páez GarcíaJuez
Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.
Informante: María Doralice Rivera de Cruz.
Primera Instancia: Abstenerse de Proferir cargos.
Decisión: Revoca ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión adoptada mediante auto del 30 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió abstenerse de proferir pliego de cargos contra el doctor Jorge Enrique Páez García, en su calidad de Juez Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes –Ponentey el Magistrado José Guarnizo Nieto.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201301020 01
Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO La presente actuación se originó a raíz de la queja allegada por la señora María Doralice Rivera de la Cruz el 15 de octubre de 2013, quien solicitó se investigara disciplinariamente al doctor Jorge Enrique Páez García en calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por la presunta mora para decidir la acción de tutela por ella instaurada el 16 de septiembre de 2013 contra la Secretaria de Infraestructura Municipal, correspondiéndole el conocimiento a
dicho despacho y hasta la fecha de la presentación de la queja no habiéndose proferido decisión de fondo. El 18 de noviembre de 2013, la querellante mediante escrito, amplio su denuncia, manifestando haber interpuesto acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué el 21 de octubre de 2013, por la mora en la emisión del referido amparo constitucional, siendo posteriormente notificada del fallo de tutela emitido por dicho funcionario el 18 de octubre de 2013; argumentó haber incurrido el doctor Páez García en falta disciplinaria, solicitando por ende se iniciará la correspondiente indagación preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 20022 2 Folio 1, 11 a 14 c.o 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201301020 01
Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Anexó a la queja, copia de la acción de tutela Nº 2013-0108-00, acta individual de reparto de la misma y copia de la tutela interpuesta contra el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué.
Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 25 de noviembre de 2013, el Magistrado investigador dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor Jorge Enrique Páez García, en su calidad de Juez Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, ordenando la práctica de pruebas.3 Una vez notificado el funcionario investigado, el 29 de enero de 2014 mediante memorial4 presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando haberse retrasado la emisión del fallo de tutela con radicado Nº 2013-108 por omisión de la secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, quien no pasó oportunamente dicho memorial para su resolución. Refirió el investigado que el 20 de noviembre de 2013, había encontrado en el
escritorio de la secretaria, la doctora Linda Paola Rubio Ayala, un paquete de expedientes que resultaron ser nueve acciones de tutela presentadas en debida forma durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, las cuales no habían sido 3 Folio 27 y 28 c.o 1ª Inst. 4 Folios 44 a 58 c.o. 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201301020 01
Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO pasadas al despacho, ordenando por ende se proyectarán de forma inmediata los correspondientes fallos.
Señaló por los anteriores hechos, haberse realizado el 3 de diciembre de 2013, requerimiento por escrito a la secretaria, dentro del cual se mencionó especialmente la tutela interpuesta por la señora María Doralice Rivera de la Cruz, la cual si bien no había sido encontrada dentro del referido paquete el 20 de noviembre de 2013, la misma si presentaba un retraso en su resolución, pues una vez recibido el 2 de diciembre de 2013 el oficio 3320 LAMR remitido por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual se solicitaba copia íntegra de dicha actuación, procedió a revisar el trámite de la misma, percatándose de dicha mora. En razón a lo anterior, refirió haberse iniciado la correspondiente investigación disciplinaria en contra de la doctora Linda Paola Rubio Ayala, disponiéndose notificar personalmente a la disciplinada y decretar pruebas a través de auto del 31 de diciembre de 2013, de conformidad a la Ley 734 de 2002, existiendo igualmente 8 investigaciones más en su contra por los expedientes encontrados en su escritorio el 20 de noviembre de 2013. Manifestó ser evidente entonces, que la falta en la cual se incurrió, estaba en cabeza de la secretaria de su despacho, siendo esta responsable de controlar el vencimiento
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201301020 01
Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO de términos de las actuaciones y de pasar al despacho los respectivos proyectos de tutela para su resolución oportuna, solicitando finalmente el disciplinado se ordenara el archivo de la investigación en su contra.
Anexo al memorial allegó como pruebas 1) copia simple de la investigación disciplinaria adelantada contra Linda Paola Rubio Ayala con radicado 2013-0146; 2) copia de requerimiento hecho por el investigado en su calidad de Juez Octavo Penal
con Funciones de Control de Garantías de Ibagué a dicha funcionaria el 3 de diciembre de 2013; 3) respuestas de la secretaria Rubio Ayala al requerimiento realizado por el despacho; 4) actuación de Segunda Instancia de la acción de tutela con radicado Nº 2013-108 adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. Apertura de investigación. Mediante auto del 6 de marzo de 2014, el A quo dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Enrique Páez García, en su calidad de Juez Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, ordenando la práctica de pruebas.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 30 de abril de 20146 resolvió abstenerse de formular cargos contra el doctor Jorge Enrique Páez García, en su 5 Folio 59 y 60 c.o 1ª Inst. 6 Folio 69 a 77 c.o 1ª Inst.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201301020 01
Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO calidad de Juez Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, argumentando ser el motivo de la presente investigación la presunta mora en el trámite y posterior fallo de tutela con radicado Nº2013-0108 interpuesta por la señora María Doralice Rivera de Cruz adelantada ante el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, pues la misma fue avocada el 18 de septiembre de 2013, profiriéndose decisión solo hasta el 18 de octubre 2013, es decir por fuera del termino establecido para tal fin en el Decreto 2591 de 1991.
Señaló establecer el artículo 29 del referido Decreto, el término de 10 días, siguientes a la presentación de la solicitud, para dictar fallo, evidenciándose en el presente caso la prolongación del mismo, pero habiendo manifestado el investigado no haber emitido dicho fallo porque el expediente no lo tenía físicamente a su alcance, atribuyéndole el hecho, a la conducta omisiva de la secretaria del despacho, la doctora Linda Paola
Rubio Ayala. Frente a dicha conducta omisiva, el A quo refirió el artículo 122 de la Constitución Política, el cual establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, teniendo en ese sentido los funcionarios una responsabilidad individual la cual deviene del ejercicio propio de las funciones de su cargo, sin poder por ende endilgarse a un funcionario la responsabilidad por omisión o extralimitación en el ejercicio de unas funciones que por ley o reglamente no le corresponden, así entonces señaló ser la función de los secretarios de despachos
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Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO judiciales, realizar el respectivo control de términos de los asuntos del despacho, así como pasar oportunamente al juez los asuntos en que deba dictar sentencia.
Respecto del presente caso, indico que tratándose de una acción de tutela la cual tenía un término perentorio de 10 días, para emitirse fallo, la misma entró al despacho del juez ya vencido el termino, no siendo por ello procedente endilgarle dicha extensión de términos al investigado, pues su responsabilidad iniciaba a partir del momento en el que recibió el proceso y hasta la emisión del fallo, radicando por ende exclusivamente dicha responsabilidad en la secretaria del despacho. Recalcó la Sala A quo, que una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela génesis del asunto, se observó la inexistencia de la constancia secretarial de paso al despacho para proferir fallo, causando extrañeza sobre el tramite impartido que dicho Juzgado le impartía a los amparos constitucionales, pues debía existir una constancia secretarial informando sobre el día en que pasaban las tutelas al despacho para fallo definitivo; no obstante señaló el hecho de haberse indagado por la fecha en la cual el Juzgado había recibido la referida tutela, certificando el mismo Juez como fecha de ingreso el 17 de octubre de 2013, permitiéndose fundar un indicio de
responsabilidad atribuible no al titular del despacho sino a la Secretaria del mismo. Finalmente adujó el Magistrado Instructor: “Ciertamente, considera esta instancia judicial, que la ausencia de registro de la fecha en la cual ingresa los expedientes de tutela al despacho,
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presuntamente obedece a una maniobra de la Secretaria de ese despacho, con la que pretendió, luego de los hechos, salvar su responsabilidad de una presunta investigación disciplinaria y cargarle al titular del despacho la mora en el fallo” De conformidad con lo expuesto en precedencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 200, decidió la Sala de Primera Instancia, archivar definitivamente la actuación, pues consideró que no había surgido la prueba que permitiera formular cargos en contra del doctor Jorge Enrique Páez García. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 12 de mayo de 20147 la quejosa María Doralice Rivera de Cruz interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación de la actuación disciplinaria, argumentando primero, no observar de la decisión de archivo que se señalará el derecho a interponer recurso de apelación en contra de la misma, adicionalmente habiéndose decretado el archivo por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 y no por el articulo 210 ibídem, el cual regia dicho tema y tampoco haciendo referencia al artículo 202 de la misma codificación que señala la comunicación al quejoso de la decisión de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria. 7 Folio 82 a 86 c.o 1ª Inst.
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Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO En segundo término, manifestó no tratarse de una “presunta mora” pues la misma se encontraba debidamente probada, tampoco siendo de recibo los argumentos del investigado, quien señaló en su escrito de defensa, atribuírsele dicho retraso a la Secretaria del Juzgado, pues la misma no había pasado oportunamente la tutela al despacho para proferir fallo, generando con ello la dilación injustificada, refiriendo igualmente que se encontraban en curso una serie de investigaciones por esos hechos, pues la máxima autoridad del Juzgado era el doctor Jorge Enrique Páez
García y no su Secretaria, siendo el quien firma el fallo y por ende recayendo en él también la responsabilidad de los hechos que sucedieren en el despacho. Señaló los artículos del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, afirmando haberse vulnerado dichos postulados, pues no se atendió el amparo constitucional dentro del término establecido para ello, no tratándose de solo “indicios” como lo señaló el A quo, tampoco siendo de su incumbencia los conflictos internos del despacho, ni la razón para justificar el incumplimiento de términos procesales. Finalmente Solicitó se admitiera el recurso de apelación, y se manifestara las razones por la cuales no se le había otorgado el derecho a apalear dentro de la decisión del 30 de abril de 2013 y tampoco se le había comunicado sobre la misma, conforme los artículos 202 y 207 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 24 de junio de 2014 y mediante auto del 14 de julio de 20148 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados.
Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 14 de julio de 20149, no emitiendo concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del Funcionario Jorge Enrique Páez García identificado con la cédula N°19.272.609 y T.P, Nº 50677, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción
alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 8 Folio 2 y 5 c.o 2ª Inst 9 Folio 7 c.o 2ª Inst. 10 Folio 10,11 y 12 c.o 2ª Inst.
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Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
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Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima doctores Carlos Fernando Cortes Reyes –Ponentey el Magistrado José Guarnizo Nieto, 30 de abril de 2014, mediante la cual resolvió abstenerse de proferir pliego de cargos contra el doctor Jorge Enrique Páez García, en su calidad de Juez Octavo Penal con Funciones de Control de Garantías de
Ibagué. Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad de la quejosa radica en que el doctor Jorge Enrique Páez García en calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, presuntamente incurrió en mora al proferir fallo de tutela bajo radicado Nº 2013-108, acción por ella instaurada el 16 de septiembre de 2013 contra la Secretaria de Infraestructura Municipal. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO Dentro del recurso de alzada, la quejosa manifestó como eje central de su descontento con la decisión de Primera Instancia, el hecho de no tratarse de una “presunta mora” ya que la misma se encontraba debidamente probada, vulnerándose los artículos del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, al no haberse atendió el amparo constitucional dentro del término establecido para ello.
Señaló la recurrente, tampoco ser de recibo los argumentos del investigado, quien había manifestado en su escrito de defensa, atribuírsele dicho retraso a la Secretaria del Juzgado, ya que la misma no había pasado oportunamente la tutela al despacho para proferir fallo, pues la máxima autoridad del Juzgado era el doctor Jorge Enrique
Páez García y no su Secretaria, siendo el quien firmaba el fallo y por ende recayendo en él también la responsabilidad de los hechos que sucedieren en el despacho, excusándose igualmente en el hecho de encontraban en curso una serie de investigaciones contra dicha funcionaria. Frente a la presunta mora, la Sala procederá a realizar la respectiva aclaración sobre el tema, partiendo de la normatividad vigente y aplicable al asunto esto es, el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Con la consagración de la acción de tutela, se buscó la creación de un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
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Referencia: APELACION – AUTO INTERLOCUTORIO FUNCIONARIO la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos previstos en la ley, estableciendo un procedimiento preferente, célere y sumario, que resultare más efectivo, disponiéndose entonces en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 29 lo siguiente: “ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)” En el caso objeto de estudio, del material probatorio allegado, se tiene que la señora María Doralice Rivera de Cruz presentó acción de tutela el 16 de septiembre de 2013 contra la Secretaria de Infraestructura Municipal, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 18 de septiembre del mismo año, actuando como titular del despacho el doctor Jorge Enrique Páez García12, profiriendo decisión el 18 de octubre de 2013, mediante la cual decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante.13
En efecto, se evidencia la dilación en el tramite impartido a dicho amparo
constitucional, la cual acepto y justifico el investigado, en la omisión de su Secretaria Linda Paola Rubio Ayala argument
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