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CSDJ - F73001110200020130102002ADJUNTA20161111144343-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130102002ADJUNTA20161111144343-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201301020 02

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 29 de julio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sanciónó al doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la queja interpuesta por la señora María Dolarice Rivera de Cruz el 15 de octubre de 20132, mediante el cual informó haber promovido acción de tutela No. 2013-00108 contra Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, siendo repartida al Juzgado Octavo Penal 1Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y Jorge Guarnizo Nieto. 2 Folios 1 y 11 – 14 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201301020 02

Referencia: Funcionario en Apelación Municipal de la misma ciudad desde el 17 de septiembre de 2013, transcurriendo diecisiete días hábiles sin que el operador judicial procediera a emitir el respectivo fallo, desconociendo con ello el término legal para proferir la respectiva sentencia, pues solo dictó sentencia de tutela el 18 de octubre de 2013. Se anexó copia del escrito de tutela3.

Indagación Preliminar.- Mediante auto calendado 25 de noviembre de 20134, se dispuso la apertura de indagación preliminar de conformidad con el articulo 150 de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 26 de enero de 20145, obteniéndose el recaudo del siguiente material probatorio:

1. Oficio No. 2824 de 5 de diciembre de 2013, a través del cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, remitió copias de la acción de tutela promovida con el radicado No. 2013-00108 adelantada por la señora María Doralice Rivera de Cruz contra Secretaría de

Infraestructura Municipal de Ibagué6.

2. Versión libre rendida por el doctor Jorge Enrique Páez García el 29 de enero de 20147, en la que refirió que el 20 de noviembre de 2013 observó que Linda Paola

Rubio Ayala, en calidad de secretaria del despacho, tenía en su escritorio un paquete con nueve acciones de tutela presentadas durante julio, agosto y septiembre de 2013, las que no habían sido pasadas al despacho para resolverlas, a pesar de haber superado el término para su resolución, por lo que le ordenó proyectar de forma inmediata todos los fallos de la referidas acciones. 3 Folios 2 – 7 c. o. 4 Folios 27 – 28 c. o. 5 Folio 42 c. o. 6 Folio 32 y Cdno anexo No. 1 y 2. 7 Folios 44 – 46 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación Adujo haber requerido a la funcionaria el 3 de diciembre de 2013, por varias falencias que presentó en desarrollo de su trabajo, resaltando la presentada dentro de la acción de tutela que promovió la quejosa, donde igualmente existió un grave retraso; para el 31 de diciembre de 2013, se inició investigación preliminar contra la secretaria Linda Paola Rubio.

Resaltó que para el 21 de enero de 2014 se inició otras 8 investigaciones disciplinarias que se encuentran en fase de indagación preliminar. Así las cosas, solicitó ordenar el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, toda vez que la falta se encuentra en cabeza de la mentada funcionaria.

Anexó copias de la investigación que apertura contra su secretaria por el vencimiento de términos en diferentes procesos y acciones de tutela8. Apertura de Investigación Disciplinario.- El 6 de marzo de 20149, el Magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el articulo 153 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, obteniéndose lo siguiente:

1. Oficio No. 00220 de 21 de abril de 201410, mediante el cual la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Ibagué, remitió certificación laboral del funcionario investigado, quien se vinculó a la Rama Judicial desde el 30 de noviembre de 1998, desempeñándose en la actualidad como Juez Municipal en Propiedad del Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué; así mismo, se reportó los salarios devengados por el disciplinado. 8 Folios 47 – 58 c. o. 9 Folios 59 – 60 c. o. 10 Folio 60 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación

2. Oficio No. 584 de 12 de marzo de 201411, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, reportó que la acción de tutela promovida por la quejosa con radicado No. 2013-00108

ingresó al despacho para su resolución el 17 de octubre de 2013. Decisión Nulitada.- Mediante proveído de 30 de abril de 201412, se ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor del encartado, por no existir constancia de la fecha en que pasó la acción de tutela por reparto al despacho del encartado para ser resuelta, constatándose que la misma ingresó para su conocimiento y ser fallada solo hasta el 17 de octubre de 2013; así mismo, se consideró que no se le podía trasladar la responsabilidad de la secretaria del despacho al juez titular. La anterior decisión fue recurrida por la quejosa el 12 de mayo de 201413, ante lo cual esta Sala optó por revocar la decisión de terminación y archivo, para que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria mediante proveído del 30 de abril de 201414, pues la responsabilidad del operador investigado inició desde el momento que recibió la acción de tutela, hasta la emisión del fallo, radicando la misma exclusivamente en el titular del despacho y no en la secretaria, tal como lo pretende hacer el encartado, pues el cumplimiento de los términos procesales se encuentran en cabeza de quien administra justicia, y mas aún cuando se trata de acciones constitucionales con trámite preferencial. Cierre de Investigación Disciplinaria.- Una vez devueltas las diligencias a la Sala a quo, procedió el Magistrado Instructor mediante auto de 17 de septiembre de 2014, a 11 Folio 67 c. o. 12 Folios 79 – 77 c. o. 13 Folios 82 – 86 c. o.

14 Folios 147 – 161 c.o. Acta No. 074 de 17 de septiembre de 2014. M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. En Sala con los actuales H. Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

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Referencia: Funcionario en Apelación cerrar la etapa de investigación en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, el cual fue adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201115.

Pliego de Cargos.- En cumplimiento de lo anterior, se le formuló cargos al disciplinado mediante proveído de 16 de diciembre de 201416, toda vez que la acción de tutela promovida bajo el radicado No. 2013-00108 fue repartida al despacho del investigado el 18 de septiembre de 2013, y solo profirió fallo hasta el 18 de octubre de la misma anualidad, lo cual se encuentra por fuera del término de diez días establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con lo cual desatendió el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Dicha conducta fue endilgada bajo la modalidad culposa, en el entendido que la diligencia debida le imponía efectuar todas las gestiones para que la acción de tutela de la referencia, fuera fallada en el término establecido por la Constitución, sin que

procediera en tal sentido por lo que provisionalmente es un actuar grave. Descargos.- Debido a la incomparecencia del disciplinado para notificarse personalmente del pliego de cargos, mediante auto de 27 de enero de 2015 se le designó defensor de oficio17; en tal condición, el doctor Luis Enrique Peralta Cardoso rindió descargos a través de escrito adiado 5 de febrero de 201518. Solicitó absolver al disciplinado de los cargos formulados en su contra, toda vez que no se le podía exigir el cumplimiento de los términos legales para fallar la acción constitucional promovida por la quejosa, pues dicho expediente no le fue repartido oportunamente por la secretaria del despacho, que fue culpable del extravío del expediente. Sumado a lo anterior, el encartado siempre fungió en tiempo a pesar de su gran carga laboral, no figurando antecedente disciplinario alguno en su contra. 15 Folio 107 c. o. 16 Folios 112 – 119 c. o. 17 Folios 131 y 135 c. o. 18 Folios 140 – 141 y 164 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación Auto de pruebas.- Mediante proveído de 23 de febrero de 201519, se ordenó la práctica de pruebas de conformidad con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, ordenando escucharse la declaración de las señoras Linda Paola Rubio Ayala y Ayda Natalia

Rivera Loaiza.

1. La señora Ayda Natalia Rivera Loaiza20, dijo ser la oficial mayor del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, donde labora desde el 27 de noviembre de 2013; respecto a la acción de tutela que origina el presente disciplinario, refirió que los términos eran controlados por la secretaria del despacho, quien informaba al titular del despacho, titular que acostumbraba preguntar cuáles eran las tutelas para fallar, por lo tanto, aseveró que la demora es atribuible a la secretaría.

2. La señora Linda Paola Rubio Ayala21 manifestó ser la secretaria del despacho del encartado, en el cual se acostumbraba a proferir cinco (5) providencias diarias; indicó que antes de recibir la acción promovida por la quejosa, se había repartido una de similares condiciones presentada por su hija, en razón de lo cual creyó que el fallo ya había sido emitido, hasta que la querellante acudió al despacho a preguntar sobre la sentencia, momento en el cual advirtió su error.

Precisó encargarse del primer control a las acciones de tutela, proyectando el auto y pasándolas al despacho, remitiendo los oficios; esperaba la contestación y proyectaba el fallo. Indicó la existencia de un libro de minutas, el cual diligenciaba, sin que el titular del despacho tuviese control sobre las acciones constitucionales. Atribuyó la mora a la gran congestión judicial y resaltó que la 19 Folios 143 – 144 c. o. 20 Folio 178 y Cd No. 1 c. o.

21 Folio 179 y Cd No. 2 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación quejosa ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, siendo confirmado el fallo por la segunda instancia y declarada temeraria la acción.

Alegatos de conclusión.- Corrido el traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante auto de 13 de mayo de 201522, el defensor de oficio aportó sus alegatos a través de escrito de 19 del mismo mes y año23; solicitó la absolución de su prohijado en los mismos términos de los descargos presentados, respecto a atribuir la inobservancia del cumplimiento de los términos para fallar la tutela de la referencia a la secretaria del despacho del encartado, de conformidad con los testimonios recolectados. El representante del Ministerio Público rindió alegatos mediante memorial de 26 de junio de 201524, y solicitó sancionar al disciplinado, al no considerar de recibo las disculpas ofrecidas por el encartado, de que su secretaria era la encargada de acuerdo a la mecánica dispuesta en el despacho, del control de los términos de los asuntos repartidos, pues el funcionario sancionado conoció del asunto constitucional de la referencia desde el 18 de septiembre de 2013, al emitir auto a través del cual avocó el conocimiento de la acción de tutela No. 2013 – 00108, evidenciándose la falta de

control o conocimiento de todos los asuntos de su despacho. DE LA DECISIÓN APELADA A través de proveído de 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor Jorge Enrique Páez García en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, 22 Folio 180 c. o. 23 Folios 185 – 186 c. o. 24 Folios 191 – 195 c. o.

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Referencia: Funcionario en Apelación por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política.

Coligió el a quo que el material probatorio recolectado, da cuenta que efectivamente la acción de tutela promovida por la quejosa con el radicado No. 2013-00108 no fue atendida dentro del término de diez días establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que la misma fue avocada por el encartado el 18 de septiembre de 2013 y solo hasta el 18 de octubre de 2013, es decir, 21 días después fue proferido el fallo de tutela. Ahora, respecto al error involuntario en el cual habría estado incursa la secretaria del

despacho del investigado, lo cual produjo la demora en atender el asunto constitucional promovido por la quejosa, indicó la Sala a quo que es deber del juez titular observar los términos procesales, siendo más riguroso el de la acciones de tutela bajo mandato constitucional, siendo el procedimiento preferencial sometido a cargo exclusivamente del juez o magistrado que la conozca, por lo tanto, no se puede endilgar o atribuir responsabilidad a los funcionarios del despacho, sino a si titular, quien en el presente caso tomó una actitud pasiva, dejando de requerir la acción de tutela para que se profiriera el respectivo fallo en términos. Responsabilidad de la conducta.- La forma de culpabilidad fue a titulo de culpa, habida cuenta que tal como se desprendió de la prueba recaudada, el comportamiento del investigado obedeció a su falta de atención y cuidado en la contabilización de los términos, por lo cual, incumplió el deber previsto en el articulo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Dicha falta se calificó como grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Dosificación de la sanción. Teniendo en cuenta que con el comportamiento desplegado por el disciplinable estuvo inmerso en la conducta descrita en el numeral 1

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Referencia: Funcionario en Apelación del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consecuentemente en razón a dicha falta, que

se calificó como grave y culposa, al tenor del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, además de que al disciplinable no le figuran antecedentes disciplinarios, la sanción fue de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión mediante edicto desfijado el 27 de agosto de 201525, el defensor de oficio del investigado presentó recurso de alzada el 26 de agosto de 201526, solicitando se absolviera a su prohijado, toda vez que se dejó de atender el testimonio rendido por la señora Linda Paola Rubio Ayala, quien adujo que fue su error que se dejara de atender la acción de tutela promovida por la quejosa dentro de los términos establecidos por la ley, pues la pasó al despacho de manera extemporánea para que se emitiera el respectivo fallo, es decir, solo hasta el 17 de octubre de 2013. Asegura que se trató de una situación imprevisible de fuerza mayor que el funcionario no podía mediar ni prevenir, pues la secretaria era quien recibía las tutelas y las pasaba al despacho para proferir el respectivo fallo, lo cual es consecuente con el testimonio de la Oficial Mayor del despacho del investigado, Ayda Natalia Rivera Loaiza. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante acta de 29 de septiembre de 201527, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 5 de octubre de 201528, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del denunciado, correr 25 Folio 234 c. o.

26 Folios 236 – 238 c. o. 27 Folio 4 C. 2da Instancia. 28 Folio 6 C. 2da Instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación traslado al Ministerio Público, e informar si en su contra cursaba otro proceso por los mismos hechos.

Ministerio Público. Se notificó de manera personal a su representante el 15 de octubre de 201529, y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. Mediante certificados de la Secretaria Judicial de esta Sala30, se puso de conocimiento a esta Superioridad que el doctor Jorge Enrique Páez García en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, cuenta con sanción disciplinaria en su contra impuesta mediante proveído de 22 de julio de 2015. Igualmente constató que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.31 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en

concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 29 Folio 17 C. 2da Instancia. 30 Folios 18 -19 C. 2da Instancia. 31 Folio 20 C. 2da Instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.32

Asunto a resolver.- El debate se centra en establecer si el doctor Jorge Enrique Páez García en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, efectivamente transgredió el ordenamiento jurídico al momento de proferir fallo de primera instancia dentro de acción de tutela con Radicado No. 2013-00108, promovida por la señora María Doralice Rivera de Cruz 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario en Apelación contra la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, transcurrido más de los diez días establecidos para dictar el correspondiente fallo de tutela.

Del caso en estudio.- En el caso sub examine, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar al doctor Jorge Enrique Páez García en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política; normas que son del siguiente tenor: “Ley 270 de 1996 - Artículo 153.- Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Constitución Política de Colombia - Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

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Referencia: Funcionario en Apelación Conforme al acervo probatorio se tiene que el disciplinable efectivamente tramitó la acción constitucional de tutela con Radicado No. 2013-00108, promovida por la señora María Doralice Rivera de Cruz contra la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, asunto dentro del cual el operador judicial avocó la solicitud de tutela presentada mediante auto adiado el 18 de septiembre de 201333, contando a partir de

dicha fecha con diez (10) días para proferir el fallo - establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política. No obstante, ello solo ocurrió el 18 de octubre de 201334, es decir, 21 días después de avocado su conocimiento. Es por dicho actuar que deviene el reproche disciplinario al encartado por la vulneración del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inobservancia del mandato constitucional del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que en su calidad de operador judicial, de quien se presume conocimiento e interpretación normativa, debía proceder a fallar la solicitud de tutela en el término de diez (10) días, teniendo en cuenta el carácter preferente, perentorio e improrrogable, tal como lo refiere el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Es claro para esta Superioridad, tal como lo aludió la Sala a quo, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho término se debe contar a partir del recibo efectivo de la demanda en su despacho - como lo prevé el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 - lo cual en el caso sub examine tuvo ocasión el 18 de septiembre de 2013; a partir de dicha fecha se debió contabilizar el término otorgado por el Legislador para el pronunciamiento respectivo, lo que no ocurrió, comprometiendo dicha circunstancia su responsabilidad disciplinaria, pues omitió sus deberes como servidor público, además de descuidar el servicio esencial para el que fue nombrado. 33 Folio 36 c. a. No. 1 34 Folios 45 - 50 c. a. No. 1

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Referencia: Funcionario en Apelación La Sala desestima el argumento esgrimido por el recurrente, relacionado con que la Secretaria del Juzgado señora Linda Paola Rubio Ayala reconoció que por un error suyo se dejó de atender la acción de tutela promovida por la quejosa dentro de los términos establecidos por la ley, al pasarla al despacho de manera extemporánea por confusión y debido a la gran congestión el 17 de octubre de 2013, invocando una situación imprevisible de fuerza mayor que el funcionario no podía mediar ni prevenir.

Ello, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, es deber del operador judicial realizar personalmente las tareas confiadas y responder por la ejecución de la orden que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe, por la que corresponda a sus subordinados; veamos el tenor de la referida normatividad: Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

5. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

No puede el operador judicial pretender trasladar la responsabilidad que le corresponde, para que le sea atribuída a su subordinada, pues es evidente que era su deber vigilar la ejecución de las órdenes dadas y las tareas repartidas a sus funcionarios a cargo, máximo teniendo en cuenta que se trataba de una acción constitucional de tutela, con tratamiento especial, preferente y prevalente, por lo que el cuidado del doctor Jorge Enrique Páez García en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, debió ser extremo para atenderla dentro del término legal otorgado para su conocimiento.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201301020 02

Referencia: Funcionario en Apelación Ahora, siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen, afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indiscutiblemente la imagen de la justicia, su credibilidad y eficacia, constituyendo descrédito para la misma, pues la afrenta no sólo es contra uno de los pilares del Estado Social de Derecho sino también, contra los usuarios de este servicio a quienes se les debe respeto y efectividad en el mismo, incluidas las Entidades que forman parte de la estructura del Estado; así las cosas, estos comportamientos son los que se le reprochan al funcionario judicial en el presente asunto, a quien se le exige el más

estricto cumplimento de los deberes de lealtad, probidad y honestidad, que implica el acatamiento a los deberes determinados por la Constitución Política y las Leyes. Por lo tanto, al dejar de proferir la sentencia de tutela dentro del término de los diez (10) días consagrados para ello, el funcionario implicado desconoció el mandato legal y constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constituci

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