CSDJ - F73001110200020130102901ADJUNTA20160331112422-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130102901ADJUNTA20160331112422-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado 15 de marzo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 026
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 730011102000201301029 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MES en el ejercicio de sus funciones e inhabilidad especial por el mismo tiempo al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 1° del Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. HECHOS Dio origen al trámite disciplinario de la referencia la queja presentada el día 02 de octubre de 2013 por el señor Miguel Ángel Buitrago Contreras, en la
cual denunció el presunto actuar irregular del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, en razón a que nombró al Secretario del despacho --Pablo Emilio Saldaña-- sin que reuniera los requisitos exigidos por la Ley para ostentar tal cargo. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.245.603, y ocupa el cargo de Juez Primero Civil del Circuito del Guamo.
Indagación preliminar: A través de auto proferido el 12 de noviembre de 2013, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y procedió a abrir indagación preliminar.
Investigación disciplinaria: Vencido el término de la indagación disciplinaria, mediante auto del 14 de mayo de 2014, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su condición de Juez Primero
Civil del Circuito del Guamo. Durante la fase investigativa se recaudaron las siguientes probanzas:
1. A través de oficio CSJTSAPOF14 del 9 de junio de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó que el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo no presentó petición para cubrir la vacante del cargo de Secretario de ese despacho judicial para el mes de junio del año 20122.
2. En oficio N° 2014787 del 18 de julio de 2014, la Secretaria del
Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor Pablo Emilio Saldaña Padilla en el cargo de Secretario de ese despacho judicial, del 15 y 19 de junio de 2012 respectivamente3.
3. El 17 de septiembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió copia de la hoja de vida del señor Pablo Emilio Saldaña Padilla, quien para la fecha ostentaba el cargo de Oficial Mayor en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo4. En igual sentido procedió la Secretaria del
Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo5. El día 01 de agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito del Guamo recibió versión libre al disciplinable6, en la cual el juez inculpado manifestó que contrario a la señalado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, si cumplió con el deber de informar a dicha corporación acerca de la vacante del cargo de Secretario existente para el año 2012, sin que recibiera respuesta alguna al respecto. 2 Folio 25 C.O 3 Folio 36 – 39 C.O 4 Anexo 1 5 Folios 58 – 95 C.O 6 Folio 101. Afirmó que la vacante en el aludido cargo se debió a la renuncia presentada por el funcionario en provisionalidad existente, pues no existía lista de elegibles, razón por la cual el señor Pablo Emilio Saldaña Padilla ocupó el cargo de Secretario desde el 19 de junio de 2012 hasta el mes de septiembre
de 2013, contribuyendo a superar el atraso y dificultades que dejaron sus antecesores, además de suplir la falta de un candidato para desempeñar dicha labor, lo cual retrasó la administración de justicia por un tiempo. El funcionario cuestionado recalcó la avanzada trayectoria y experiencia de la persona nombrada en el cargo de Secretario, pese a que no ostentaba el título de abogado, razón por la cual consideró no haber incurrido en incumplimiento de sus deberes, ni que su conducta resulte antijurídica, ya que siempre veló por el buen desempeño del despacho, hecho evidente con el trabajo desplegado por el funcionario nombrado. Finalmente, consideró estar amparado por el acuerdo PSAA07-4125, que permite la designación de empleados en vacantes que requieran título de abogado para personas que carezcan de él, cuando las situaciones de orden público así lo ameriten, circunstancia que sin lugar a dudas se presentó a finales del año 2012 en el Municipio del Guamo con el incendio de un juzgado y las múltiples amenazas de las que son víctimas a diario los jueces en esa localidad. A través de oficio CSJTSAPOF14 del 13 de agosto de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima informó lo siguiente: “(i).- Para el 19 de Junio de 2012, si se encontraba vigente el Registro de Elegibles conformado por esta Sala para proveer los cargos de Secretario de Juzgados de Circuito y Equivalentes, con ocasión al concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos Nos. 22 y 23 de 2006, el cual estuvo
vigente hasta el pasado mes de Abril del 2013. (ii).- Para la fecha antes señalada, no se remitió lista de elegibles al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, en razón a que no obstante a que la vacante del cargo de Secretario era publicada mensualmente por esta Sala, no se presentó la escogencia de dicha sede por ninguno de los integrantes del Registro de Elegibles. (iii).- Según lo establecido por el Acuerdo No PSAA06-3560 de 2006, vigente te para la época, los requisitos exigidos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, eran los siguientes: Título profesional en derecho y tener dos (2) años de experiencia profesional relacionada7.” (Sic a lo trascrito). Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 9 de septiembre de 2014, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de Cargos: En proveído del 06 de noviembre de 2014 se formuló PLIEGO DE CARGOS8 al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, por la presunta transgresión a los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 1° del Acuerdo PSAA06-3560 de la Sala Administrativa del 7 Folio 106 C.O 8 Folio 113.
Consejo Superior de la Judicatura, conducta que fue calificada como grave a título de dolo. Consideró el seccional de instancia que el disciplinable desconoció las normas transcritas, en razón a que mediante resolución No 15 del 15 de junio de 2012, nombró en el cargo de Secretario al señor Pablo Emilio Saldaña Padilla, quien tomo posesión para el día 19 del mismo mes y año, a pesar que no ostentaba el título de abogado. De otra parte, se endilgó al disciplinado el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 5° y 6° del Acuerdo PSAA07-4125 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conducta que fue calificada como gravísima a título de culpa; atendiendo a que el funcionario prescindió de solicitar autorización a la Sala Administrativa con el fin de suplir la vacante existente en su despacho judicial con una persona que no cumplía los requisitos establecidos para ello. Aparte de proveer un cargo en la Rama Judicial --y no cualquiera, sino el de secretario del despacho-- sin cumplir los estándares que exige de manera expresa la Ley, el calificador de instancia le enrostró el hecho de, para la situación concreta que se le planteaba como nominador, esto es, carencia en el lugar de la sede del despacho judicial de una persona de perfil secretarial, pero con título de abogado, no sujetarse al procedimiento milimétricamente reglado por los artículos 5°9 y 6° del Acuerdo PSAA07-4125 de 2007, los
9 “ARTICULO QUINTO. Corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizar a los Jueces de la República de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia, para que vinculen, en provisionalidad, a empleados de sus juzgados sin los títulos académicos mínimos señalados en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 y en las cuales no le permitían la liberalidad de nombrar por su propia cuenta y riesgo a la persona que nombró, por más necesidades del servicio que alegara a posteriori. Le dijo el calificador al juez disciplinado, que si bien es posible que los jueces vinculen en provisionalidad a personas sin los títulos exigidos, deben hacerlo con autorización de la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente y previo agotamiento del procedimiento que se establece en el artículo 6 del mencionado Acuerdo10. normas legales y reglamentarias, previo agotamiento del procedimiento que se determina en el artículo sexto del presente Acuerdo” (resaltado fuera del texto). 10 “ARTICULO SEXTO. Para expedir la autorización de que trata el artículo anterior, se determina el siguiente procedimiento: i) El titular del despacho judicial al que no le sea posible proveer un cargo de empleado con una persona que reúna los títulos académicos mínimos establecidos para el desempeño del mismo, deberá solicitar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción, la autorización de que trata el artículo quinto del presente acuerdo, indicando de manera expresa, la razón, el cargo y si la vacante es definitiva o transitoria.
- La respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud, procederá a comunicar a través de un medio escrito de amplía circulación de orden regional o por cualquier otro medio masivo de comunicación, a todas las personas que reúnan los requisitos mínimos establecidos para el desempeño del cargo de que se trate y que estén interesadas en vincularse a la Rama Judicial, para que manifiesten de manera formal su interés. El aviso deberá contener como mínimo información sobre: a) cargo a proveer, b) sede, c) requisitos mínimos establecidos para su desempeño, d) salario, e) funciones y e) indicación expresa que el cargo será provisto en provisionalidad.
Adicional a lo anterior, por intermedio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dicha comunicación se publicará a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. iii) Los interesados deberán presentar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, su hoja de vida, junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo. iv) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, estudiará las solicitudes presentadas, seleccionará aquellas que reúnan los requisitos mínimos para el cargo y procederá a remitir el listado con sus anexos al nominador, con el fin de que éste realice el nombramiento en provisionalidad de la persona que en su criterio es la más idónea para el ejercicio del cargo. v) Si surtido el procedimiento descrito con antelación, el titular del despacho no realiza la provisión
del cargo con alguna de las personas integrantes del listado remitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respectiva, ésta podrá expedir la autorización de que trata el artículo 5º del presente acuerdo, siempre y cuando la no provisión del cargo obedezca a criterios objetivos detallados y sustentados por el nominador”. En memorial radicado el 18 de diciembre de 2014 el disciplinado solicitó pruebas y realizó las manifestaciones pertinentes en ejercicio del legítimo derecho de defensa, recalcando la buena marcha del despacho mientras el señor Pablo Emilio Saldaña Padilla estuvo nombrado en el cargo de Secretario del juzgado a su cargo. Así las cosas, en auto emitido el día 28 de enero de 2015 el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Tolima con el fin que remitiera copia de las estadísticas presentadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo para los años 2011, 2012 y
2013. Así mismo, dispuso recibir los testimonios de los señores Miguel
Aguilera, Mercedes Rodríguez Olarte y Joan Paul Guevara Rojas. En oficio CSJTSAPOF15-00447 del 20 de febrero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió copia de las estadísticas reportadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo desde enero de 2011 a diciembre de 201311. El día 24 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña allegó al Seccional de instancia despacho comisorio debidamente
auxiliado con la declaración del señor JOAN PAUL GUEVARA ROJAS, quien señaló que el funcionario cuestionado lo requirió en varias ocasiones para informarle acerca de la vacante de Secretario existente en el despacho judicial del cual es titular, propuesta que rechazó en razón a que para ese momento estaba cursando estudios de especialización.
Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal respectiva, la Representante del Ministerio Público solicitó la absolución del disciplinado en 11 Folios 154 y 155 C.O lo referente al primer cargo impuesto en su contra, atendiendo a la imposibilidad que tuvo el funcionario de nombrar en el cargo vacante a un abogado con experiencia e idoneidad para desempeñar las funciones de Secretario del despacho judicial a su cargo, aunado a la falta de pronunciamiento de la Sala Administrativa en tal aspecto.
Ahora bien, respecto del segundo cargo endilgado al funcionario cuestionado consideró la agente de la Procuraduría que la conducta desplegada resultaba antijurídica, pues la omisión del disciplinable no generó una afectación en la administración de justicia, sino que por el contrario logró mejorar los índices de productividad del juzgado. Por su parte, el disciplinable solicitó la nulidad de la actuación por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, en razón a que no se practicaron la totalidad de las probanzas testimoniales decretadas en pretérita oportunidad, con ocasión de la ausencia del Magistrado para la fecha programada de la diligencia. De manera subsidiaria, presentó alegatos de conclusión recalcando que el nombramiento del señor Pablo Emilio Saldaña Padilla no fue arbitrario, ni
caprichoso, máxime cuando para la fecha de la vacante no había registro de elegibles e informó tal situación a la Sala Administrativa, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto. Señaló que en la búsqueda de profesionales experimentados varios rechazaron su propuesta laboral, circunstancia por la cual se vio en la necesidad de nombrar al referido Secretario con el fin de evitar el represamiento de memoriales y demandas incoadas para la fecha. Finalmente, el disciplinado recalcó que el nombramiento efectuado conllevó a la productividad notoria del despacho, contribuyendo a la descongestión y buena marcha de la administración de justicia. El día 16 de julio de 2015, el Seccional de instancia incorporó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, registra sanción de suspensión por el término de 1 mes para el año 201012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, inicialmente negó la solicitud de nulidad incoada por el disciplinado, en razón a que las pruebas que faltaron por practicar no resultaban trascendentes para la investigación. En tal sentido, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES (2) en el ejercicio de sus funciones e inhabilidad especial por el mismo tiempo al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, Juez Primero Civil del
Circuito del Guamo, por su incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 1° del Acuerdo PSAA06-3560 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conducta que fue calificada como grave a título de dolo. Base también de la anterior determinación, son los siguientes fundamentos: 12 Folio 192 C.O “De lo anterior se colige entonces que, pese a que pudiera aparecer justificado el actuar del funcionario, al momento de expedir la resolución 15 del 19 de junio de 2012, no encuentra la Sala razón alguna para haber incurrido en la prolongada omisión que perduro por espacio mayor a 15 meses, pues máximo el 15 de julio de 2012, debió el nominador pronunciarse sobre la prorroga que le imponía el numeral tercero del articulo 132 citado, o efectuar el nombramiento “en propiedad o provisionalidad”, según fuera el caso, de conformidad con las normas respectivas, lo que simplemente no hizo, desatendiendo lo reglado por el Acuerdo N° PSAA06-3560 de 2006, el cual le exigía buscar a un profesional del derecho que reemplazara al señor Saldaña Padilla, a quien había designado “en encargo”, o dar trámite a lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA07-4125 de 2007, si de falta de profesionales se trataba, lo que simplemente desatendió. Desconoció entonces el funcionario judicial, lo reglado en el citado acuerdo y por ende, el deber consagrado en el numeral primero del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria, conforme a las previsiones del artículo 196 de la ley 734 de 2002, sin que se observe para ello justificación alguna que excluya su responsabilidad, por cuanto -se insiste, si bien puede entenderse que al momento de efectuar la designación del señor Saldaña Padilla, lo hizo por necesidad del servicio y por no haber encontrado, en ese momento, un profesional del derecho que aceptara la designación, ninguna prueba se observa que permita advertir que tal situación perduro por espacio mayor a 15 meses, sino que, lo que demuestra la prueba recopilada es que solo, ante el requerimiento efectuado por la Sala Administrativa y eso, dos meses después, expidió la resolución 07 del 1° de octubre de 2013, cuando, inusitadamente, pudo encontrar al profesional que reemplazó al servidor, ajustando por fin su proceder al citado acuerdo.” (Sic a lo trascrito). De otra parte, absolvió al disciplinable respecto del presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 5° y 6° del Acuerdo PSAA07-4125 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo a que no le era exigible agotar al funcionario el procedimiento previsto en el citado artículo.
De la Apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria, la representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de la actuación por incongruencia entre la situación fáctica propuesta en la formulación de cargos y la
sentencia, lo cual considera vulnera los derechos del investigado. Argumentó la recurrente que en la sentencia se reprochó al disciplinable un hecho nuevo concerniente a la omisión de éste en prorrogar el encargo de la persona nombrada o haber procedido posteriormente a efectuar el nombramiento en provisionalidad o propiedad respectivo conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, situación que no fue objeto de debate y explicación por parte del disciplinado al ser novedoso en la sentencia proferida. De otra parte, el disciplinado precisó que la conducta desplegada no tuvo la potencialidad de afectar el servicio funcional, razón por la cual consideró que la misma carece de ilicitud sustancial y por ende resulta insuficiente para radicar un juicio de reproche disciplinario en su contra, ante la imposibilidad de nombrar un funcionario idóneo para el cargo vacante. Refirió que el hecho de haber dejado al señor Saldaña Padilla en el cargo de Secretario por un tiempo superior al vencimiento del encargo, radicó en la espera de pronunciamiento por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y por ende la designación de una persona de la lista de elegibles. Finalmente, solicitó revocar la decisión sancionatoria emitida por el a-quo como quiera que no existe prueba demostrativa del comportamiento grave y doloso endilgado en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 3° del artículo 25613 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Del asunto: Se trata de resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, Juez Primero Civil del Circuito del Guamo, por el incumplimiento injustificado a los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 1° del Acuerdo PSAA06-3560 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Falta disciplinaria calificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual de dolo.
De la nulidad planteada: Advierte la representante del Ministerio Público
que pudo existir una vulneración en los derechos del disciplinado, con ocasión a la presunta incongruencia en la situación fáctica expuesta en la formulación de cargos y la sentencia, en razón a que la decisión sancionatoria del Seccional de instancia valoró nuevos hechos, tales como, la omisión del funcionario en prorrogar el nombramiento en encargo efectuado respecto de un funcionario que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la prolongación de dicho nombramiento por un periodo considerable de tiempo. Sobre el particular, considera la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la apelante no está llamada a prosperar, toda vez que al momento de la formulación de cargos endilgada al disciplinable, la situación fáctica propuesta versó sobre el hecho que el investigado hubiese nombrado a una persona sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, y por fuera del procedimiento reglado, circunstancia que se mantuvo incólume en la sentencia proferida, corroborando la transgresión del investigado a los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 1° del Acuerdo PSAA06-3560 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conducta que fue calificada como grave a título de dolo. Ahora bien, el hecho que en la sentencia el a-quo hubiese clarificado la omisión que desplegó el disciplinado en prorrogar el nombramiento de una persona en encargo o proceder a nombrar en provisionalidad o propiedad a alguien que contara con los requisitos establecidos en la ley para el efecto,
recalca la injustificada prolongación del disciplinable para mantener en el cargo a una persona que no contaba con los requisitos exigidos por los acuerdos de la Sala Administrativa de esta Corporación, circunstancia que en nada se encuentra alejada de la situación fáctica propuesta en el pliego de cargos. Contrario a lo expuesto por la recurrente, el hecho de recalcar otras omisiones que derivaron de la conducta endilgada al funcionario cuestionado, además de socavar en la carencia de justificación para la comisión de la falta imputada, en nada varía o contraría el pliego de cargos, máxime cuando siempre se mantuvo la situación fáctica en el hecho que el disciplinado nombró a una persona en el cargo de Secretario, sin contar con el título de abogado. En consecuencia, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado y establecida la condición del funcionario cuestionado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde.
Caso concreto: Decantado lo anterior, se tiene que la falta disciplinaria atribuida al doctor DAVID EUGENIO ZAPATA ARIAS, se encuentra prevista en el artículo 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 que a su tenor literal consagra: “Art.153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,
según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Lo anterior por el incumplimiento a la disposición del acuerdo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concerniente a los
requisitos exigidos para desempeñar cargos en la Rama Judicial: “Acuerdo No PSAA06-3560 DE 2006 “Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios: Artículo Primero: Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: (…) Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalente (Grado – Nominado): Título profesional en
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