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CSDJ - F73001110200020130103501ADJUNTA20170713103711-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130103501ADJUNTA20170713103711-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201301035 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA luego de hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. German Leonardo Ruiz Sánchez y José Guarnizo Nieto Folios 201 a 221 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201301035 01

Abogados en Apelación De la queja

Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 4 de octubre de 2013 por el señor JUAN CARLOS SALAZAR GAITÁN, apoderado general de la Regional Sur del Banco Agrario de Colombia, en contra del abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA a quien el día 8 de mayo de 2008 se le otorgó poder para que adelantara una demanda ejecutiva por mora en el crédito No. 725066050043190 en contra de la señora LUZ ÁNGELA MURILLO RODRÍGUEZ el cual estaba garantizado con gravamen hipotecario en favor del Banco, correspondiéndole por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, bajo el radicado No. 2008-00089, dentro del proceso se embargó y secuestró el inmueble garantía de la hipoteca. Señaló que el Banco se enteró que el doctor CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA había omitido sus deberes profesionales toda vez que el proceso estuvo inactivo porque el abogado no había realizado la actuación jurídica tendiente al impulso procesal en cuanto a la presentación del avalúo, razón por la cual fue requerido por el juzgado, mediante auto del 28 de septiembre de 2012 para que dentro del término de 30 días cumpliera con la carga procesal, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito, auto que fue notificado por el Juzgado mediante correo externo. Indicó, que el abogado dejó vencer el término de 30 días que se le había otorgado para que allegara el avaluó del inmueble embargado y secuestrado, originando la

terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, acarreando un daño a la entidad con la consecuente condena en costas al Banco Agrario decisión que no fue recurrida por el abogado en aras de defender los intereses del banco, incumpliendo con los deberes profesionales descritos en la Ley 1123 de 2007. Como consecuencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito, refirió el A quo que el abogado dio lugar al inicio de un incidente de indemnización promovido por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201301035 01

Abogados en Apelación la demandada LUZ ÁNGELA MURILLO RODRÍGUEZ, por los daños y perjuicios dentro del cual se condenó al Banco Agrario a cancelar la suma de $122000.000 como consta en el auto de fecha 9 de mayo de 2013, por falta de defensa judicial por parte del

abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA.

Agregó, que, como consecuencia de lo anterior, la señora LUZ ÁNGELA MURILLO RODRÍGUEZ, inicio un proceso ejecutivo singular en contra del Banco Agrario por la suma arriba señalada, ante lo cual el juzgado libró mandamiento de pago el 22 de mayo de 2013 en contra del Banco Agrario, ordenándose el embargo de las cuentas bancarias, limitando la medida a $200000.000. Aunado a lo anterior, indicó que el juzgado profirió sentencia del 24 de junio de 2013,

en favor de la señora LUZ ÁNGELA MURILLO RODRÍGUEZ allegándose una liquidación por la suma de $129306.123 y que por lo tanto el Banco encuentra que el abogado incurrió en faltas a la diligencia profesional derivadas de sus omisiones en las gestiones encomendadas y por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incluso descuidándolas o abandonándolas. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No.16580.2013 del 8 de noviembre de 2013, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.665 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 117086, vigente. Según certificado No.114067 del 15 de mayo de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado registra una sanción disciplinaria de CENSURA de fecha 19 de junio de 2013 por incurrir con la falta contemplada el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Apertura de proceso disciplinario.

Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 13 de noviembre de 2013 la apertura de proceso disciplinario, convocando a los intervinientes para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de enero de 2014, advirtiéndose al abogado que en caso de no concurrir al referido acto procesal y no justificar su inasistencia se dará aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional En audiencia adelantada el 22 de enero de 2014, a la que comparecieron el disciplinado y la apoderada del quejoso, previa presentación de la queja, por parte del Magistrado sustanciador, la apoderada del Banco Agrario procedió a realizar la ratificación de la misma y a hacer la respectiva ampliación, señalando, que a partir del desistimiento tácito de la demanda el Banco se ha visto gravemente perjudicado, porque la señora Luz Ángela Murillo, presentó un incidente de regulación de perjuicios, que conllevó a una condena al Banco por $122000.000 ocasionando que en diferentes entidades bancarias fueran embargadas cuentas de tipo especial que el Banco manejaba para el pago de subsidios del programa de Familias en Acción y de la Prosperidad Social, lo que les generó inconvenientes; agregó que el contrato por parte del Banco no fue terminado, y que en enero de 2012, recibieron una comunicación del doctor Santana en el que les informaba que debido a que fue nombrado como funcionario de la Asamblea Departamental, presentaba la renuncia a unos procesos, otorgándoles los respectivos

paz y salvos de esos procesos, relacionó un sin número de procesos que el tenía a su cargo y verificando esta relación allí no se encontraba incluido el proceso de la señora Luz Ángela Murillo, por ende el Banco asumió que el abogado aun continuaba con este proceso y no se hizo ningún tipo de sustitución a otro abogado, agregando finalmente que dentro del proceso de la señora Luz Ángela, no obra renuncia por parte del doctor Santana. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación El abogado encartado asumió su propia defensa y procedió a rendir versión libre, señalando, que su vinculación con el Banco inició en el año 2004 hasta el 18 de julio de 2011 cuando renunció al contrato, siendo abogado en unos doce (12) municipios en el Tolima, que alcanzó a tener aproximadamente unos 700 procesos a su cargo y que su compañero de oficina tuvo otro tanto igual, indicó que en el año 2010, el Banco contrató los servicios con una empresa que se llama Juriscoop y les cambiaron las condiciones de pago, que en la fecha en que le presentó la renuncia al Banco y le informó que veía con preocupación que le estaban llegando comunicaciones de los juzgados solicitándole que debía adelantar actuaciones tendientes a evitar la aplicación del desistimiento tácito por cuanto existían procesos en los cuales el Banco no había

cumplido con la obligación de sustituir el poder, señaló que había renunciado en el año 2010 por el cambio en las condiciones de pago, pero el Banco nunca le sustituyó el poder y le quedó debiendo $18000.000 que nunca le pagaron, agregó que mediante oficio remitido el 18 de julio de 2011, adjuntó la relación de los procesos a los cuales el Banco no les había hecho sustitución de poderes entre los cuales estaba el de la señora Luz Ángela Murillo, aportó pruebas documentales, solicitó el archivo del proceso porque desde el año 2010 no era abogado del Banco, finalmente, requirió citar al doctor Jaider Acosta y a otros dos o tres abogados del Banco Agrario. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional Se dio continuidad el día 5 de mayo de 2014, contando con la presencia del Ministerio Público, la apoderada del quejoso y el abogado disciplinado, el Magistrado instructor procedió a dar lectura a la queja y a hacer un resumen de lo actuado hasta ese momento, concedió la palabra a la apoderada del Banco para la ampliación de la queja, quien hizo un recuento de la queja presentada y adicionalmente señaló que con ocasión a la terminación por el desistimiento tácito, la señora Luz Ángela Murillo interpuso un incidente de regulación de perjuicios, alegando que el predio que se le había embargado estuvo improductivo durante 5 o 6 años lo que le había generado unas perdidas económicas, ante lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, falló de manera muy apresurada y se condenó al Banco Agrario al pago en favor de la

señora Luz Ángela de una suma superior a los $120000.000 y en costas por $22 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación 000.000, lográndose finalmente que esta última suma fuera reducida a $15000.000; con esta providencia la señora Luz Ángela Murillo Rodríguez, inició un proceso ejecutivo en donde se hizo efectivo el pago de los $120000.000, agregó que el Banco hizo uso de todos los recursos, solicitó nulidad del proceso, interpuso acción de tutela pero fue fallada en contra del Banco y todo fue infructuoso y finalmente se pagaron los $120000.000, con el agravante, señaló la representante del quejoso, que cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, ordenó el embargo de todas las cuentas del banco, se embargaron las cuentas destinadas para el pago de Familias en Acción y otros programas, lo que les ocasionó muchos inconvenientes. El Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que fijara su posición frente al proceso judicial, quien manifestó que, teniendo en cuenta la queja instaurada en contra del aquí procesado disciplinado, al analizar la misma queja, los anexos del proceso y las pruebas allegadas, se advirtió que dentro del proceso evidentemente hubo una inactividad procesal no justificada por el disciplinado, generándose con esta, la aplicación del desistimiento tácito, y que por lo

tanto existían suficientes elementos de persuasión para que se profiera el correspondiente pliego de cargos en la presente actuación. El disciplinado rindió su versión libre señalando que a raíz del incumplimiento del banco en el pago de los honorarios, el 6 de septiembre de 2010, le envío una comunicación con unos documentos, en donde le expresaba su deseo de renunciar al contrato por ese incumplimiento, con una relación anexa de todos los procesos que el banco le había entregado, indicando, la radicación del proceso, el juzgado, el demandante y el estado en el cual se encontraba el proceso y ahí claramente aparece el proceso de Luz Ángela Murillo, indicando que el mismo se entregaba con sentencia. Señaló igualmente que el 18 de julio de 2011 y el 19 de julio de 2011, reiteró la solicitud al banco para que le aceptaran las renuncias e hizo entrega nuevamente de un oficio indicándole que por favor le procedieran a sustituir los poderes en los procesos y le aceptaran la renuncia que no estaba interesado en continuar con los procesos y volvió y se entregó la relación de los procesos, el 10 de enero de 2012 insistió en la solicitud de sustitución de poderes anexando acta de posesión como secretario de la asamblea como servidor público y que por tal razón no podía continuar como abogado del banco. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Agregó que el banco le envió las siguientes comunicaciones, oficio 12027 del 26 de julio

de 2011, en donde le informa que teniendo en cuenta la comunicación recibida el 19 de julio de 2011 acerca de su renuncia como abogado externo del banco agrario, el banco le está diciendo que conoce de su renuncia; oficio 014779 del 14 de diciembre de 2011, el banco le expresa que teniendo en cuenta que oficiaba como apoderado en el banco agrario en los procesos de la relación adjunta, notándose que el Banco si sabía de las renuncias presentadas; y finalmente señaló que le expidió certificación que prestó sus servicios al Banco Agrario como abogado externo mediante contrato de prestación de servicios desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 6 de enero de 2012. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos En esta misma audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 5 de mayo de 2014, previa valoración probatoria, el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación, indicando que el abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, podría estar incurso en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atribuido a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por cuanto dejo de hacer las diligencias atinentes a su gestión profesional, además, de descuidar y prácticamente abandonar ese proceso. Adicionalmente ordenó compulsa de copias para que se investigue la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Ambalema. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia tuvo desarrollo el 5 de junio de 2014, compareció el representante del Banco Agrario y el disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión.

Declaración de Jaime Alberto Pinzón Bautista República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Señaló desempeñarse como Subgerente de Cobro Jurídico del Banco Agrario, respecto de los hechos de esta investigación, expresó, que el Banco Agrario, se vio sorprendido con el inicio de una acción ejecutiva en su contra, iniciada por una cliente deudora, quien solicitó le regularan perjuicios que a la postre fueron falladas a su favor lo que generó embargo a las cuentas del Banco Agrario en otras entidades financieras, que por tratarse de dineros del erario se generó una alarma interna en la organización, concluyéndose que había sido a consecuencia de un desistimiento ordenado en un proceso ejecutivo del Banco Agrario contra la señora Luz Ángela Murillo Rodríguez, añadió que se hizo una trazabilidad del proceso para determinar quién era el abogado que había representado al Banco Agrario en ese proceso ejecutivo y se determinó que el apoderado había sido el hoy aquí disciplinado, quien había abandonado el proceso y a consecuencia de eso el juez del proceso había decretado la medida de desistimiento y posteriormente los perjuicios tasados; finalmente agregó que, al revisar en los históricos del Banco y en los archivos de la regional sur, se determinó que si bien es cierto el doctor Santana Bonilla había solicitado al banco que cesara el poder que le habían otorgado, no se encontró determinado ese proceso dentro de las relaciones que

el doctor radicó. Alegatos de conclusión del disciplinable Señaló el abogado que realmente tuvo una vinculación contractual con el Banco Agrario pero que el 6 de septiembre de 2010, renunció a los procesos que llevaba con la entidad bancaria, que desafortunadamente, no apareció la comunicación en la cual le informaban del desistimiento tácito, pues la misma fue enviada a una dirección diferente a la de su oficina, y fue devuelta al Banco Agrario en donde este no hizo nada ni tampoco informó, simplemente se quedaron callados. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Indicó que con las comunicaciones envidas por el Banco, obrantes en el expediente, los días 26 de julio de 2011, 24 de octubre de 2011 el 15 de septiembre de 2011 y la certificación expedida el 7 de junio de 2012, el banco ratificó que ya no tenía vinculación contractual con la entidad, quedando claro entonces, que desde el año 2010 fecha en que presentó la renuncia al contrato de mandato el Banco Agrario podía haber sustituido los poderes. De igual manera adujo que la vinculación contractual con el Banco Agrario, se rigió por el código civil y que como causal de terminación pactada en el contrato se encontraba la no renovación de la póliza, lo cual no ocurrió de su parte, por tanto, operó la causal de terminación del contrato y, por ende, la terminación de su relación laboral.

Agregó que el Banco tenía claro que desde el año 2010 había renunciado al contrato, que ya no tenía vinculación contractual con la entidad, que les había entregado los paz y salvos de los procesos y que tenían la capacidad y la facultad para sustituir los poderes, no entiende por qué casi dos años después le llegan a reclaman una negligencia que es responsabilidad de la entidad y que no podía entonces, estar vigilando todos los procesos después de haber terminado una vinculación contractual y más cuando el Banco mismo me está certificando que ya no tenía contrato con la entidad. Que no le asistió ninguna responsabilidad en los hechos que sucedieron con ese proceso, que la responsabilidad recae es en el Banco que fue negligente en la vigilancia del proceso y que debieron haber procedido a sustituir los poderes una vez aceptaron la terminación del contrato. Finalmente, señaló que, en el evento de insistirse en que tenía responsabilidad, por el hecho de no haber aparecido la renuncia al proceso de la señora Luz Ángela, consideró que se encontraría frente a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como es el obrar con la convicción errada de que esto no constituía una falta disciplinaria, porque sí hizo todo el proceso de renuncia y solicitó la sustitución de poderes, no República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación podía entonces responder por la negligencia del banco en el sentido de no proceder a sustituir el poder y como si, después de que se condenara al Banco y una vez

advertidos los inconvenientes sí pudieron hacerlo nombrando un nuevo abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA luego de hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Determinó el a quo que efectivamente, hubo una relación contractual entre el Banco Agrario y el disciplinable desde el 30 de diciembre de 2004 del cual surgieron las obligaciones que, para el objeto del presente estudio, fueron incumplidas en el encargo profesional ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema, en contra de la señora Luz Ángela Murillo Rodríguez. Agregó que, de las pruebas allegadas al proceso, se desprendió la incursión del disciplinable en la falta endilgada, según certificaciones emitidas el 17 de febrero de 2014,3 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema, respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por el Banco Agrario en contra de la señora Luz Ángela Murillo Rodríguez, Rad No. 2008-00089, en los cuales señaló que el abogado disciplinado, inició desde la presentación de la demanda ejecutiva con la cual adjuntó el respectivo poder, sin haber presentado renuncia al mismo, poder que fue

revocado mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2013, que por lo tanto era 2 Sala Dual M.P. German Leonardo Ruiz Sánchez y José Guarnizo Nieto Folios 201 a 221 C.O. 3 Folios 44 a 46 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación evidente que el togado representó hasta esa fecha a la entidad bancaria por cuanto en ningún momento presentó renuncia al despacho judicial de ese poder. Que el lapso de inactividad por parte de la entidad ejecutante, empezó desde la presentación el enero de 20094, del memorial que solicitaba fecha y hora para realizarse el remate del bien inmueble embargado y secuestrado, sin que se hubiesen presentado actuaciones hasta la posterior contestación del incidente de pago de perjuicios, lo cual concordó con las copias que reposan en el proceso, de las cuales se observó el auto del 28 de septiembre de 20125, en el que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema ordenó a la parte ejecutante “…agotar por todos sus medios las actuaciones necesarias a fin de que se pueda efectuarse (sic) el respectivo avaluó, dicho ordenamiento deberá cumplirlo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este auto…”, sin embargo el apoderado de la entidad bancaria, no realizó el avalúo solicitado y el despacho mediante providencia del 26 de noviembre de 20126, declaró terminado el proceso ejecutivo No. 2008-00089 por desistimiento tácito,

evidenciándose, sin mayor esfuerzo el abandono por parte del profesional del derecho en el periodo señalado desentendiéndose del mismo. Señaló adicionalmente la Sala falladora que, el encartado como sustento de defensa indicó que, en virtud al cambio de condiciones en la relación contractual con el Banco Agrario, decidió dar por terminado dicho vinculo, informando a su poderdante su decisión por medio de escritos, aunado a que comenzaba a desempeñarse como servidor público. Refirió que esa argumentación no era de recibo para esa Colegiatura, por cuanto la experiencia que ostenta el profesional del derecho, hacía que tuviera claro que debió haber presentado la respectiva renuncia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema, a efecto de quedar debidamente desvinculado de la actuación ejecutiva y por ende no seguir con la responsabilidad que acarrea una representación judicial. 4 Folio 64 C.O. 5 Folios 57 y 130 C.O. 6 Folios 58 y 59 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Igualmente señaló que esta situación se le puso de presente por el Banco mediante oficios 0120222 y 013211, del 26 de julio de 2011 y el 15 de septiembre de 2011 respectivamente, en los que le indicaron que conforme a la comunicación suscrita por él, el día 19 de julio de 2011, solicitaban su valiosa colaboración, a fin de remitir en el

menor tiempo posible copia de las renuncias presentadas en cada juzgado en que tenía procesos asignados, así como las certificaciones de paz y salvo por todo concepto y el estado procesal de cada una de esas obligaciones. Adicionalmente, dijo que, si en gracia de discusión se aceptare que en virtud de su determinación de dar por terminada su relación contractual con el Banco Agrario, el mismo podía proceder a revocar los poderes y en consecuencia sustituir al abogado Santana Bonilla, también lo es que, en los informes rendidos a su mandante, no relacionó el proceso ejecutivo de la señora Luz Ángela Murillo, por lo tanto, dicha justificación no prosperó, reiterándose que al no haber renunciado al poder conferido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema, o haber informado siquiera a ese Despacho judicial su decisión de terminación de la relación contractual con la entidad que él representaba, conllevó a que se mantuvieran incólumes sus obligaciones pues con ello se conservaban, así como son sus deberes profesionales y la diligencia en los asuntos encomendados. Igualmente indicó el fallador que, no se vislumbró dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que derivó en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses que le fueron encargados, resultando infructuosos los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, pues se reitera, pudo haber informado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema la terminación de la relación contractual con el Banco Agrario y no optar por tomar una actitud meramente pasiva y de abandono del proceso ejecutivo, con lo cual

es clara la configuración del comportamiento que amerita que se eleve reproche disciplinario, sin que exista causal alguna de justificación. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación En cuanto a la graduación de la sanción, atendidos los extremos sancionatorios previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, tales como son Censura, Suspensión y Exclusión, imponiéndose en este caso la suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, la falta por la que se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional del abogado, cometida en forma de culpabilidad culposa, aunada al perjuicio causado y la gravedad de su comportamiento, pues su abandono trajo a que su representada fuera condenada al pago de más de $120000.000, aunado a lo contemplado en el parágrafo del articulo 43 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como

apoderado o contraparte de una entidad pública.” Que esta sanción cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se observó que la conducta desplegada por el abogado Santana Bonilla, reviste gran trascendencia social, en tanto que se vio comprometido el erario público. Finalmente señaló la Sala falladora que estimó que imponer como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, se enmarcaba dentro de las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, pues la falta por la cual se emitió reproche disciplinario, es de connotación social, en tanto que se afectó el erario público, aunado al agravante de registrar un antecedente disciplinario, la sanción resulta apropiada para cumplir los fines de la acción disciplinaria, resultando en consecuencia ejemplarizante para quienes desarrollan la profesión de la abogacía.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Abogados en Apelación Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, señalando que es claro que no le asiste ninguna responsabilidad en los hechos objeto de la denuncia y en consecuencia solicita revocar la sentencia de primera instancia y se le absuelva de toda responsabilidad. Sustentó el togado la impugnación, en tres aspectos así:

1.- Señaló que para la fecha en que se produjo la decisión del Juzgado promiscuo Municipal de Ambalema (26 de noviembre de 2012) declarando la terminación del proceso por desistimiento tácito, no existía vinculación contractual entre el BANCO AGRARIO y el ABOGADO, pues esta se había terminado el 6 de enero de 2012, si se acoge la fecha de certificación del BANCO, o el 6 de septiembre de 2010, si se acoge la primera vez que expresó al banco su decisión unilateral de terminar e contrato, o el 24 de noviembre de 2009, si se toma como fecha de terminación la fecha en que se venció la póliza del contrato, según los argumentos antes expuestos. (sic) 2.- Sostuvo que es evidente que el BANCO actuó negligentemente en el proceso ejecutivo del LUZ ÁNGELA MURILLO, pues a pesar de conocer la renuncia suya al contrato, de aceptarla como un hecho cierto y del ejercicio de la facultad contemplada en el contrato, no hizo nada para sustituir el poder a otro abogado, permitiendo que se generara la causal para declarar el desistimiento tácito, descuidando la obligación que tienen todas las entidades de vigilancia de sus procesos judicial

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