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CSDJ - F73001110200020130104101ADJUNTA20151007120348-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130104101ADJUNTA20151007120348-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Apelación Auto Interlocutorio 1 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 2013 01041 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el señor HÉCTOR JULIO DEVIA ARREDONDO en calidad de quejoso, contra el auto proferido el 26 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. .

1. ANTECEDENTES

1.1. La Queja. El señor HÉCTOR JULIO DEVIA ARREDONDO, denunció disciplinariamente al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. 1 Sala Conformada por los Magistrados, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y el

doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES.

Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso censuró la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el día 5 de agosto de 2013 dentro del incidente de desacato promovido al interior de la acción popular tramitada bajo el radicado 200601159 00, mediante la que se abstuvo de iniciar dicho trámite. 1.2 Trámite y pruebas recaudadas en primera instancia.

Con auto del 12 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente dispuso la apertura de indagación preliminar (folio 27). Mediante memorial de fecha 10 de diciembre de 2013, el doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, se pronunció sobre los hechos de la queja; justificó la decisión de abstenerse de iniciar el incidente de desacato, dada la complejidad que comportan las órdenes impartidas al Municipio de Honda y las demás entidades accionadas (folios 31 al 35). En las preliminares se obtuvieron las siguientes documentales: 1Auto del 5 de agosto de 2013 mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato promovido por el señor Héctor Julio Devia (folio 36). 2Actas de fecha 14 de agosto, 15 y 21 de noviembre de 2013, de las audiencias públicas de verificación del pacto de cumplimiento. Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.3. Auto Recurrido.

En decisión del 26 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación de la actuación a favor del doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. Señaló la Sala de primera instancia: “Como primera medida señala la Sala que el Juez investigado en auto calendado el 5 de agosto de 2013, se abstuvo de iniciar incidente de desacato, el cual fue propuesto por el señor Héctor Julio Devia, como quiera que de acuerdo a las últimas audiencias del comité de verificación y en los informes allegados por los demandados, las obras a realizar eran de gran complejidad y envergadura; observándose de esa manera, que el incidente no se le dejó dar trámite por capricho del investigado, sino que su decisión estaba fundada en que existía prueba en el plenario, de que lo ordenado en el fallo de la acción popular, requería de una serie de situaciones imperiosas como el presupuesto, la intervención del gobierno nacional, la falta de recurso humano, entre otros, que obstaculizaban y conllevaban a la demora del cumplimiento de la sentencia” Luego concluyó. Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Por lo anterior, no se advierte que se haya incurrido en una vía de hecho, y que la decisión del funcionario investigado estuvo fundada y ceñida a la Constitución Política y a la ley, pues es necesario acotar

que el principio de autonomía judicial hace referencia al derecho que le asiste a toda autoridad que imparta justicia, llámese magistrado, fiscal o juez, entre otros, al momento de proferir una decisión de su jurisdicción; es por ello que este cuerpo colegiado no puede entrar a juzgar la decisión adoptada por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, por ser autónomo en la valoración probatorio que le llevó a ella.” En tal sentido el Seccional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 1.4. De la apelación. Notificado el quejoso de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que señaló estar inconforme con la misma, por cuanto las obras ordenadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Ibagué no se han ejecutado y éste se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 2.2Fundamentos de la Decisión. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de

la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de

salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones.

Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON

PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla

general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

2.3Caso Concreto. El quejoso censuró la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el día 5 de agosto de 2013 dentro del incidente de desacato promovido al interior de la acción popular tramitada bajo el radicado 200601159 00, mediante la que se abstuvo de iniciar dicho incidente. Se tiene que la Procuraduría Judicial, ambiental y agraria para el Departamento del Tolima, promovió acción popular en contra de la

Presidencia de la República, Oficina de Atención de Desastres (hoy Agencia Nacional de Gestión del Riesgo y la Prevención de Desastres), Ministerio de Transporte, INVIAS, CORTOLIMA, Departamento del Tolima y Municipio de Honda, en la cual el funcionario denunciado impartió las siguientes ordenes, el día 8 de octubre de 2009: “Al Municipio de Honda: Deberá inmediatamente a la ejecutoria del presente fallo, iniciar las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, que tramitará sin dilación alguna, para poner en marcha las recomendaciones dadas por la Universidad Nacional de Colombia en la actualización del Estudio Técnico practicado en el mes de junio de 2008. Adicionalmente deberá tomar en cuenta las recomendaciones suministradas por el perito y que tienen que ver con las medidas de Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevención y mitigación contempladas a folios 24 al 30 del cuaderno del dictamen.

Se resalta que conforme a lo manifestado en el último estudio técnico de la Universidad Nacional, lo que se trata es principalmente de “abordar el problema de fondo que es la erosión del lecho del cauce” y secundariamente los problemas colaterales de erosión de orillas. Para ello deberán tomarse principalmente las siguientes medidas:

1. Construcción de represas en la cantidad sugeridas por los expertos.

2. Reubicación de quienes habitan el sector adscrito en la demanda de acción popular de conformidad con las normativa prevista para ello, comenzando con los más expuestos al riesgo, y recuperar el

terreno ocupado, manteniendo la vigilancia sobre el mismo para evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas u otros desarrolla (sic) urbanos con fines no compatibles con la condición de alto riesgo asignada a la zona.

3. Intervención en todos y cada uno de los puentes comprometidos con los fenómenos de erosión y socavamiento, con miras a ejecutar sobre los mismos las obras necesarias para su restructuración… Para la ejecución y culminación de las anteriores obras y de las recomendadas por los expertos se fijara un plazo de dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de seguridad que resulten necesarias.”

Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué incidente de desacato en contra del Municipio de Honda, por cuanto en su sentir las órdenes impartidas por el Despacho Judicial cognoscente de la acción pública radicada bajo el número 01159 – 2006 han sido incumplidas.

Por su parte el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 5 de agostos decidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato formulado por el señor Héctor Julio Devia. En la decisión del 5 de agosto de 2013, el funcionario inculpado señaló: “ …el Despacho ha de abstenerse de iniciar dicho incidente, como quiera que, como se ha determinado en las últimas audiencias del comité de verificación y en los informes allegados por las

demandadas, las obras a realizar en el Municipio de Honda, son de gran complejidad y envergadura, que tornan indispensable la eficaz intervención del Gobierno Nacional y de las entidades del sector central involucradas en dicha acción, pues, si bien el municipio ha venido realizando las obras de la primera etapa, no cuenta con el presupuesto suficiente para continuar con su adecuación; adicionalmente, las entidades regionales involucradas no disponen de las herramientas ni de los recursos económicos y humanos necesarios para apoyar el Municipio en la realización de las obras requeridas en el sector, por lo que bajo tales apreciaciones resulta improcedente el trámite solicitado en esta oportunidad, pues la demora en el cumplimiento de la presente sentencia tiene origen en factores externos…” Apelación Auto Interlocutorio 13 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo dicho por el doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el auto del 5 de agosto de 2014 no comporta una decisión caprichosa y arbitraria, dado que la misma está fundada en consideraciones fácticas que desvirtúan el actuar doloso o gravemente culposo de las autoridades públicas accionadas. Y es que no es dable iniciar un incidente de desacato dentro de una acción popular cuando de bulto se advierte que la ausencia de culpabilidad de los servidores públicos. No puede perderse de vista la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato consagrado en al artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

El Juez de la causa al tramitar el respetivo incidente tiene el deber

constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber Apelación Auto Interlocutorio 14 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere

decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Las documentales arrimadas al investigativo disciplinario dan cuenta de la realización de las audiencias públicas de verificación del cumplimiento de la sentencia por parte del comité conformado para el efecto, en las que se ha puesto de conocimiento por parte del Alcalde Municipal de Honda la ejecución de las obras civiles; pero también se han advertido las dificultades para el acatamiento total de la sentencia, entre ellas la avalancha del 17 de febrero de 2013, exculpaciones que han sido de recibo por parte de la entidad accionante y del titular del Juzgado. En sentir del funcionario inculpado, el no cumplimiento en su totalidad de las órdenes impartidas el día 9 de octubre de 2009 no devienen del actuar doloso o gravemente culposo de las autoridades públicas vinculadas al acatamiento de la sentencia, consideración que tiene asidero en las actas de verificación del pacto de cumplimiento. Para esta Colegiatura es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, Apelación Auto Interlocutorio 15 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales.

Así las cosas, esta Superioridad procederá a confirmar el auto recurrido, dado que el doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA respetó los márgenes

discrecionales que la autonomía e independencia funcional le otorgan. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, en su condición de Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. .

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Apelación Auto Interlocutorio 16 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio 17 Radicación 730011102000 2013 01041 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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