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CSDJ - F73001110200020130104201ADJUNTA20150716120357-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130104201ADJUNTA20150716120357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada contra funcionario. CONFIRMA / Decisión de primera instancia Ahora bien, de la inspección judicial efectuada al expediente laboral, se logró evidenciar que efectivamente la medida cautelar ordenada por el investigado se encuentra dentro de las excepciones instituidas en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional, pues la obligación fruto de litigio nació de una providencia judicial en la cual la primera instancia reconoció a la demandante unas sumas de dineros con base a la indemnización por enfermedad profesional, razones por las cuales se puede demostrar que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué con sus actuaciones no infringió la órbita disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No.730011102000201301042-01 (9529-20) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con fundamento en el oficio remitido por la Procuraduría Primera Distrital2, en el cual la Directora General de Caprecom denunció las presuntas irregularidades incurridas por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, precisando que ese operador judicial decretó el embargo sobre los recursos del Fondo de Pensiones de Caprecom, cuentas que tienen el carácter de inembargables según lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 (fls 1 al 7 c.o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 25 de noviembre de 2013, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y ordenó la práctica de las siguientes 1 En sala dual con el H. Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes (M. Ponente) y H, Magistrado. José Guarnizo Nieto 2 Fl. 1-2 c.o 1ª instancia. pruebas i) individualización del funcionario disciplinado, ii) inspección judicial de los procesos en los cuales Caprecom fuere demandado, finalmente una vez identificado el investigado, iii) se le corriera traslado por secretaria judicial a fin de efectuar la versión libre. (fls 10-11 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante oficio del 22 de enero de 2014, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que para el periodo de 2012 a 2013 quien fungió como Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué fue el doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ ( fls 18

c.o 1ª instancia), así mismo, se allegó copia del proceso laboral cursado en ese despacho judicial en el cual la entidad Caprecom fungía como demandante, radicado con el No. 2005-00845. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 9 de abril de 2014, dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala a quo consideró que el investigado no incurrió en falta disciplinaria, pues su actuar estuvo revestido por la autonomía funcional, principio que tienen los funcionarios judiciales al momento de tomar las decisiones, precisando que en el caso de autos, el operador judicial “al decretar el embargo contra los dineros perteneciente a CAPRECOM, pues como se evidencia en el proceso dicha medida cautelar tuvo su origen en el incumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, mediante la cual se le reconocieron los derechos pensionales a un trabajador; además de ello, el origen de la reclamación (sentencia ejecutoriada que reconoce derechos y acreencias laborales) permiten enmarcarla dentro de las excepciones de inembargabilidad que jurisprudencialmente ha señalado la corte constitucional” (Folios 24 al 30 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito la entidad informante, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 9 de abril de 2014, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor DARÍO FERNANDO

MEJÍA GONZÁLEZ en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se disponga proseguir con la investigación Consideró el recurrente que en el proceso de autos no eran aplicables las excepciones señaladas por la Corte Constitucional, por cuanto, se trataba de recursos inembargables destinados al campo de las pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 (fls 35 al 37 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del16 de junio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 1 de julio de 2014 (folio 6 c. o. 2ª instancia); la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- El 28 de agosto de 2014 el Representante del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó se revocara la decisión considerando que “se ha referido únicamente a providencias que contengan el pago de

salarios y prestaciones sociales del trabajador como excepción de la inembargabilidad, y no a ningún otro concepto, pues nada se ha dicho que las sentencias que ordenen el pago y reconocimiento de prestaciones económicas provenientes del Sistema de Seguridad Social Integral también estén incluidas en dicha excepción. Por lo tanto, al Juez no le estado interpretar, ni establecer como reconocidas por la jurisprudencia, que las segundas puedan dárseles el mismo valor que a las primeras” (sic) (fls 13 a 18 c,o 1ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de Funcionario del Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, mediante certificación del Secretario del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué ( fl 18 c.o.1ªinstancia). 4.-Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente el doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del

proceso ejecutivo laboral de la señora OFELIA ORTÍZ CUERVO contra CAPRECOM, por cuanto estima el apelante que éste al ordenar el embargo de cuentas del Fondo de Pensiones de Caprecom, las cuales son inembargables, pues los dineros administrados en esas cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, desconociendo la normatividad dicha prohibición. Considera esta Colegiatura, que la decisión del a quo se ajusta en todas sus partes a la juridicidad demandada en el presente caso, por lo tanto, la determinación procedente no es otra sino la confirmación integral de la misma, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de hechos que se escapan de la orbita disciplinaria. Según el punto de disenso de la entidad apelante se circunscribe este en una posible irregularidad del Juez Disciplinado al momento de ordenar el embargo de las cuentas de los recursos del Fondo de Pensiones de Caprecom, cuentas que tienen el carácter de inembargables según lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Por tanto resulta para esta Sala realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación

específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a

determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales

vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en

el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Respecto del precepto, la Corte Constitucional3 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, dicho Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:

1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo4.

2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.5 3 Sentencia C-354 de 1997 4 Sentencia C-564 de 1992 5 Sentencia C-354 de 1997

3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.6

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, pueden ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. Por tanto, según lo establecido en precedencia, le corresponde esta Sala entrar a determinar si la orden de embargo de las cuentas del Fondo de Pensiones de Caprecom, decretada dentro del proceso de autos, por el doctor DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, es una prohibición, o si por el contrario de acuerdo al tipo de proceso presenta alguna excepción, siendo procedente el embargo de las referidas cuentas. Lo anterior teniendo en cuenta que los operadores de justicia previo a resolver sobre una petición de medidas cautelares deben establecer la viabilidad o no de las mismas, verificar si se trata de bienes que 6 Sentencia C-103 de 1994 ostentan la condición de inembargables o no, lo cual acaeció en el evento traído en autos, por cuanto de la prueba recaudada específicamente del expediente No. 2005-00845 se observó que el

disciplinado constató con las entidades bancarias la inembargabilidad de las cuentas. Tal como se observa a folio 507 del cuaderno anexo el Banco Popular requirió al Titular del Despacho Judicial para informarle que los recursos embargados se originaban de una cuenta de aportes en salud del Regimen Subsidiado, Contributivo y Pensiones pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, además le requirió si a pesar de esa situación se debía proseguir con el proceso de embargo a la citada cuenta, razón por la cual Operador Disciplinado mediante auto del 4 de junio de 2013 ratificó la medida cautelar y advirtió al ente financiero que “dichas cuentas no gozan de beneficio de inembargabilidad alguno en ese tipo de procesos”(fl 519 c. anexo) Ahora bien, esta Sala logró evidenciar de la inspección judicial efectuada al expediente de autos que efectivamente la medida cautelar ordenada por el investigado se encontró dentro de las excepciones instituidas en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional, pues la obligación fruto de litigio nació de una providencia judicial en la cual la primera instancia reconoció a la demandante unas sumas de dineros con base a la indemnización por enfermedad profesional. Así las cosas, encuentra esta Superioridad que la actuación de la cual se duele la entidad recurrente y la cual es avalada por el concepto del representante del Ministerio Público no constituye falta disciplinaria, pues, si bien las cuentas afectadas gozan del beneficio de inmbargabilidad dicha medida no es absoluta pues, se itera, el tema

fruto del litigio laboral ejecutivo obedeció a una obligación expresa en el mandato contenido en una sentencia judicial. En consecuencia, no advirtiendo esta Colegiatura anomalía alguna en el proceder del titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, respecto las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo laboral, se torna imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido del 9 de abril 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comuníquese a las partes del presente proveído, una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., septiembre 8 de 2015

Magistrado Ponente: Doctora Julia Emma

Garzón de Gómez.

Asunto: Apelación Auto que se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez

Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Decisión: confirma Radicación N° 730011102000201301042 01

Aprobado según Acta de Sala N° 55 de julio 15 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 55 en la sesión del día 15 de julio de 2015, en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado proferido el 9 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra la Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva”. Los hechos denunciados por la Directora General de Caprecom, evidencian la conducta del Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien presuntamente incurrió en irregularidades al interior del Proceso Ejecutivo Laboral de la señora Ofelia Ortíz Cuervo

contra Caprecom, al ordenar el embargo de cuentas del fondo de Pensiones de Caprecom, las cuales son inembargables según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, pues los dineros administrados en esas cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales. Esta Corporación, en la decisión objeto de salvamento por el suscrito, confirmó lo resuelto por la Instancia, encontrándola ajustada a la juridicidad demandada, y por tratarse de hechos que se escapan a la órbita disciplinaria, “…pues, si bien las cuentas afectadas gozan del beneficio de inembargabilidad, dicha medida no es absoluta pues, se itera, el tema fruto del litigio laboral ejecutivo obedeció a una obligación expresa en el mandato contenido en una sentencia judicial.” El suscrito Magistrado ha venido sosteniendo la tesis de inembargabilidad de recursos en varios pronunciamientos en los que ha fungido como Ponente, como en el Radicado 2009-0245-027 en el que consignó lo siguiente:

1. Regla general: la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado Ha sostenido la Corte Constitucional que el principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado tienen sustento constitucional tendiente a asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de efectivizar materialmente los derechos fundamentales, así como el cumplimiento de los distintos cometidos estatales. En otros términos, este principio que se predica del presupuesto de los órganos y entidades del Estado, propende por la

protección de los recursos financieros, destinados a la satisfacción de los requerimientos indispensables para realizar la dignidad de la persona humana. (Sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y C-192 de 2005). Principio consagrado en el artículo 63 de la Carta Fundamental que enuncia, además de la imprescriptibilidad e inalienabilidad, la inembargabilidad de los bienes de uso público, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación, así como difiere en la ley la posibilidad de determinar los demás bienes que guarden dichas características, sin que el ejercicio de tal función, comporte transgresión de otros principios o derechos constitucionales8. 2.- Las excepciones a la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado. El principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones, así: 7 Sentencia del 29 de octubre de 2014. Acta 090 de la fecha. Proceso Disciplinario adelantado contra el Juez Civil del Circuito del Chocó, en el que se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por seis 86) meses, e inhabilitó por el mismo término, por embargar recursos del sistema General de Participaciones, con carácter de inembargables. 8 Sentencia C-354 de 1997. (i) Cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C-546 de 1992, línea jurisprudencial

reiterada en las sentencias C-013 de 1993, C-107 de 1993, C-337 de 1993, C103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C1064 de 2003 y T-1195 de 2004); (ii) Respecto de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales (sentencia C-354 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002 y C-402 de 1997), y, (iii) Consten en títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible (sentencias C-103 de 1994, C354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999 y T-539 de 2002). 3.- Los Recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones (artículos 356 y 357 de la Constitución). El Sistema General de Participaciones está constituido por recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución, tendiente a la financiación de los servicios cuya competencia les asigna la Ley 715 de 2001. De esta forma, el Sistema General de Participaciones, según lo expuesto en el artículo 3º de la precitada ley, está conformado por: (i) una participación con destinación específica para el sector educativo, denominada participación para

educación; (ii) una participación con destinación específica para el sector salud, que se denomina participación para salud y, (iii) una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denomina participación para propósito general. El monto total del Sistema General de Participaciones, según lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 715 de 2001, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2º ibídem, que equivale al 4% del citado monto, se distribuye así: (i) el 58.5% para la participación para educación; (ii) el 24.5% para la participación referida al sector salud, y, (ii) el 17% para la participación por propósito general. En cumplimiento de los mandatos superiores, la Ley 715 de 2001, en los artículos 15, 47 y 78, estableció, respectivamente, el destino de los recursos de la participació

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