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CSDJ - F7300111020002013010490120161005102738-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002013010490120161005102738-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Aprobado según Acta No. 61de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 2 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra la doctora Adriana Lucía Lombo González, en su condición de Juez 4o Civil Municipal de Ibagué, para la fecha de los hechos. HECHOS El señor Jorge Eliecer Restrepo Ospina, interpuso queja en contra de la Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, por supuestas irregularidades interior del proceso ejecutivo N° 2008-00665, por cuanto negó la prescripción solicitada, no accedió a las diferentes nulidades planteadas, afectando de esa manera el debido proceso, además, "Para completar el día 19 de Junio se había señalado fecha para remate y antes de ésta (sic) fecha se presentó un escrito de nulidad por un heredero, además una solicitud para que se diera aplicación al Art. 519 del C. de

P. C. y consignar el dinero para levantar embargos como ordena dicha norma,

esto se hizo el 18 de Junio, antes de la fecha de remate, el suscrito se presentó al Juzgado el día 19 a las 10:00 am y se me comunicó que el proceso estaba al despacho, por lo cual me desentendí de la fecha de remate." 1 Sala integrada por los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F

Referencia: Funcionario en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto del 27 de noviembre de, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Adriana Lucía Lombo González, en su condición de Juez 4o Civil Municipal de Ibagué para la fecha de los hechos, decretando la práctica de algunas pruebas. (fls. 23). - Mediante Oficio 3788, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, informó que a través de oficio 3018 del 30 de septiembre de 2013, el asunto ejecutivo fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, en virtud de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Sin embargo, allegó copia de la consulta del proceso a través de la página web de la Rama Judicial. (fls. 28 a 43)

  • La doctora Adriana Lucia Lombo González, en memorial de fecha 19 de diciembre de 2013, presentó sus argumentos de defensa, adjuntando igualmente copias de providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo, así como de acciones de tutela interpuestas por el quejoso. (fls. 44-103) Manifestó la funcionaria acusada solicitó el archivo definitivo de las presentes diligencias, argumentando que no existió irregularidad en el proceso ejecutivo adelantado en el Despacho que preside, asunto interrumpido por la muerte del deudor, ordenando en su momento quien fungía como Juez 4° Civil Municipal de Ibagué, el emplazamiento de los herederos indeterminados, designando curador ad litem, a los herederos indeterminado e inciertos, el auto de fecha 8 de noviembre de 2011 ordenó notificarlos de la providencia del 24 de octubre de esa anualidad, la cual libró mandamiento de pago.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación Agregó que, corrido el término de traslado, así como fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de febrero de 2012, profiriéndose sentencia el 19 de abril siguiente, en el cual se declaró no probadas las excepciones, así como seguir adelante con la ejecución.

Agrego que:

"En proveído de 16 de agosto de 2012 se aprueba la liquidación del crédito y se corre traslado del avalúo presentado por la parte adora, providencia, la primera que fue recurrida y en la segunda en la que se objetó el avalúo, por el hoy quejoso en representación de los herederos determinados que se hicieron parte en el proceso; de los escritos en mención no se repuso el auto que aprobó la liquidación y no se dio trámite (sic) a la objeción del avalúo. Por petición de la entidad demandante se fijó fecha para el remate del bien embargado secuestrado, el cual garantizaba el crédito hipotecario. En auto del 19 de febrero de 2013 se prueba la liquidación de costas. Estando el proceso para remate, interviene en este estado del proceso una nueva heredera Sandra Liliana Devia Guzmán cuyo apoderado judicial es también el hoy quejoso, quien propone incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado. Ante esa decisión interpuso la heredera acción de tutela conociendo el Juzgado Segundo Civil del Circuito en primera instancia negando el amparo constitucional por no existir vía de hecho y confirmada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Magistrada Sustanciadora Dr. (sic) Mabel Montealegre Varón. Posteriormente, fungiendo como Juez Cuarta Civil Municipal desde el 17 de marzo de 2013, la parte actora solicitó nuevamente fijar fecha para la diligencia de remate, empero simultáneamente nuevamente aparece otra 4 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación heredera del causante Luis Edgar Devia deudor, Sra. Rocío del Pilar Devia Guzmán, apoderándola judicialmente el Dr. Jorge Eliecer Restrepo, interponiendo otro incidente de nulidad por las mismas causales de indebida notificación y emplazamiento del demandado, dicha petición fue denegada en providencia del 18 de marzo de 2013, providencia respecto de la cual interpuso recurso de reposición la heredera en mención a través de su mandatario, hoy quejoso. A dicho recurso se le dio el trámite respectivo y se decidió el 21 de mayo de 2013 no reponiendo el proveído..." La anterior decisión, por cuanto se cumplió con lo establecido en la Ley, es decir, decretar la interrupción del proceso por muerte del deudor, procediéndose igualmente a citar a la cónyuge, así como herederos inciertos e indeterminados, quienes fueron debidamente emplazados y ante su no comparecencia les fue designado curador ad litem. Cumplido lo anterior, informó la disciplinable, se procedió a programar fecha para la diligencias de remate, en virtud de petición elevada por la parte ejecutante, empero, de manera paralela, la heredera Roció del Pilar Devia presentó acción de tutela la cual conoció el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, no accediendo a

la petición de amparo constitucional en providencia del 18 de junio de 2013 y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, "por cuanto no existía mérito para declarar la vía de hecho de las actuaciones surtidas por el juzgado en tanto que no vulneraron el debido proceso y no son contrarias al ordenamiento jurídico. Como la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito, juez constitucional, se profirió antes que se llevara a cabo la diligencia de remate previamente fijada, el juzgado mantuvo esa fecha, no obstante el apoderado judicial, hoy quejoso, de los herederos demandados ciertos y determinados, interviene días antes, el 18 de junio de 2013, de la fecha Fijada para el remate, el 19 de junio de 2013, proponiendo; (i) Por tercera vez otro incidente de nulidad pero esta vez apoderando a otra nueva heredera María Isabel Devia Guzmán del causante 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación deudor Luis Edgar Devia (q.e.p.d) que no había intervenido si no (sic) hasta la etapa procesal de remate (ii).- Presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada contra el bien hipotecado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia"

Aclaró la disciplinable, que la anterior solicitud fue rechazada por improcedente, esbozando los mismos argumentos de la providencia que resolvió la nulidad deprecada anteriormente, negando, igualmente, el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro, con base en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que no aplica a los embargos y secuestro de bienes hipotecados, cuando en el proceso se están haciendo valer solamente esas garantías, "evento que se encuadra en el presente asunto si en la cuenta se tiene que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario donde se pretendía hacer efectivo el crédito y la garantía respaldada con la hipoteca que recae sobre el inmueble que fue embargado y secuestrado en este proceso. Las dos decisiones con fecha de 19 de junio de 2013." Indicó la funcionaria indagada, haberse adelantado el remate del bien el cual fue adjudicado a la señora Catherine Blanco Rubio, diligencia a la cual no asistió la parte demandada ni el quejoso en su condición de apoderado. "Con fecha de 26 de junio de 2013 el apoderado judicial de los demandados presenta tres recursos de reposición: (i).- Contra el auto que supuestamente adjudicó el inmueble, lo denomino (sic) así, porque lo que se surtió fue el remate del inmueble no la aprobación de la adjudicación del mismo (ii).- Contra el auto que denegó fijar caución conforme al artículo 519 del C.P.C. (iii).- Contra el auto que rechazó el tercer Incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial

pero esta vez representando a María Isabel Devia Guzmán" Recursos respecto de los cuales se pronunció el Despacho, en providencias todas de fecha 31 de julio de 2013, en las que, claramente, se advierte la inexistencia de vulneración alguna al derecho al debido proceso y defensa de las partes. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación De igual manera, señaló que en esa misma data se emitió auto en el cual dispuso que previo a tener por aceptadas las consignaciones bancadas allegadas por la rematante del saldo del precio por el cual fue subastado el inmueble, debía aportarse las constancias respecto del cierre bancario, para lo cual le fue otorgado un término perentorio, proceder efectuado dentro de las facultades oficiosas otorgadas por la Ley al Juez, ya que la rematante indicó que el último día otorgado a ella para realizar la consignación, el banco cerró la entidad por las festividades. Determinación contra la cual fue interpuesto recurso de reposición por parte del quejoso, pues a su consideración ese no era el momento para decretar pruebas, por lo que en auto del 6 de septiembre de 2013, no se repuso la decisión adoptada, sin embargo, el quejoso atacó esta nueva determinación a través de la reposición, siendo denegado, en virtud a que no era susceptible de dicho recurso "al no contener puntos nuevos no decididos."

La actuación fue desplegada, hasta el momento en que, en cumplimiento de lo dispuesto en la circular PSATC13 -0187 del 16 de septiembre de 2013, procedente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que ordenó remitir el asunto a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, lo cual se materializó el día 30 de ese mes y año. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 2 de abril de 2014, aprobado en acta No. 01 de la misma data, el a quo decidió decretar la terminación y archivo de las diligencias al luego de confrontar las explicaciones de la disciplinable con las copias de las piezas procesales del proceso ejecutivo hipotecario ya referido en líneas atrás, y de las que se verifica lo siguiente: - Auto del 19 de enero de 2011, que establece la interrupción del proceso por muerte del deudor, y con ello aclara el auto anterior de fecha 16 de diciembre de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación 2010, el cual disponía la suspensión. Providencia suscrita por la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Juez 4o Civil Municipal de Ibagué.2 - Auto del 31 de mayo de 2011, ordenando citar al cónyuge y herederos del causante. - Auto del 16 de junio de 2011, a través del cual designó curador ad litem.3

  • Auto del 8 de julio de 2011, en el cual reconoció al quejoso como apoderado judicial del señor Edgar Augusto Devia, último en cuya calidad de hijo del causante, dispuso notificarle la existencia del título base de recaudo ejecutivo4, a quien dio por notificado por conducta concluyente en providencia de 28 de julio siguiente.5 - A través de memorial allegado el 9 de agosto de 2011, el quejoso en su condición de apoderado, propuso la excepción de prescripción.6 - En auto adiado 30 de septiembre de 2011, el Despacho ordenó notificar a la curadora ad litem del auto que libó mandamiento de pago, lo cual se efectuó el 24 de octubre siguiente y propuso excepción previa de prescripción7. - En auto del 8 de noviembre de 2011, el Juzgado reconoció al quejoso como apoderado judicial del señor Luis Enrique Devia Guzmán, a quien de forma paralela dio por notificado por conducta concluyente de los autos de fecha 16 de diciembre de 2010 y 12 de noviembre de 2008.8 - Auto de 1° de diciembre de 2011, que ordenó no reponer el auto de fecha 8 de noviembre anterior, y no concedió el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículo 330 y 351 del C. de P. C.9 2 Folio 29 Anexo

3 Folio 36 Anexo 4 Folio 38 Anexo 5 Folio 39 Anexo 6 Folio 41 Anexo 7 Folios 44, 45 y 46 Anexo 8 Folio 47 Anexo 9 Folio 48y 49 Anexos

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación - El 20 de febrero de 2012, ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión.10 - El Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, el 19 de abril de 20112, emite sentencia al interior del proceso ejecutivo hipotecario, declarando no probada la excepción de prescripción, así como seguir adelante con la ejecución y ordenar el avalúo y remate del bien dado en hipoteca11, decisión contra la cual el doctor Jorge Eliecer Restrepo Ospina presentó recurso de apelación12, alzada rechazada en auto del 8 de mayo siguiente, en virtud de ser un proceso de mínima cuantía, y en contra de éste, el quejoso impetró reposición,13 solicitud negada el 31 de mayo de 2012, empero concedió el recurso de queja, sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 378, inciso 5 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue declarado desierto el 14 de junio de esa misma anualidad.14 - El 16 de agosto de 2012, el Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora15, providencia recurrida por el quejoso 24 de agosto de ese año, por lo que el Despacho el 12 de septiembre

siguiente, no accedió a lo deprecado, "por cuanto ha debido objetar la liquidación en el momento oportuno y no reposición del auto que la aprobó." Y en auto de la misma data expresó, "Teniendo en cuenta que la demandada, no acompaño (sic) con el escrito de objeción, un avalúo rendido por perito para probar la objeción, el juzgado de conformidad RECHAZARA DICHA OBJECIÓN."16 - En auto del 30 de enero de 2013, el Despacho señaló fecha y hora para adelantar la diligencia de remate.17 - El 19 de febrero de 2013, la Juez18 del Juzgado 4 Civil Municipal dispuso, "Vencido como se encuentra el término de traslado a las partes de la liquidación de costas elaborada por la secretaria, sin objeción alguna de la misma, el Juzgado le imparte su correspondiente aprobación. 10 Folio 55 Anexo 11 Folios 56 a 60 Anexo 12 Folios 62 y 63 Anexo 13 Folio 65 Anexo 14 Folio 71 Anexo 15 Folio 73 Anexo 16 Folio 77 Anexo 17 Folio 78 Anexo 18 Doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación - Acción de tutela impetrada por la señora Sandra Liliana Devia Guzmán, en

contra del Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué. - Auto adiado 18 de marzo de 2013, a través del se señaló nuevamente fecha y hora para la diligencia de remate19, siendo recurrido a través de recurso de reposición, por parte del quejoso,20 a lo cual no accedió el Despacho en pronunciamiento del 21 de mayo de 2013.21 - Mediante memorial allegado el 18 de junio de 2013, el doctor Jorge Eliecer Restrepo Ospina, solicitó "la prestación de la póliza judicial por el valor que usted señale, para el levantamiento de las medidas cautelares, mientras se tramita el proceso. Es de anotar que actualmente esta situación está ordenada en las distintas jurisprudencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales."22 Solicitud a la cual no accedió el Despacho en auto adiado 19 de junio de 201323 - Acta de diligencia de remate llevada a cabo el 19 de junio de 2013, siendo adjudicado el bien inmueble a la señora Katerin Blanco Rubio24, y contra la cual el abogado Jorge Eliecer Restrepo Ospina presentó recurso de reposición el 26 de junio siguiente y en memorial allegado al día siguiente modificó su solicitud anterior, para en su lugar deprecar la improbación del remate25 - En auto del 31 de julio de 2013, el Despacho señaló que previo a tener como aceptadas las consignaciones bancarias allegadas, la rematante deberá aportar constancia de lo expuesto en relación con el cierre bancario, aceptó el desistimiento del recurso de reposición y una vez transcurrido el término de 5

días, se resolverá respecto de la solicitud de improbación del remate. - Igualmente, en auto del 31 de julio de 2013, se resolvió de forma negativa el recurso de reposición presentado respecto de lo dispuesto en auto del 19 de junio anterior, en relación con la fijación de la caución de que trata el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que lo dispuesto en dicha 19 Folio 85 Anexo 20Folio 86 Anexo 21 Folio 88Anexo 22 Folio 91 Anexo 23Folio 92 Anexo 24 Folios 93 a 95 Anexo 25 Folios 100 a 105 Anexo 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación norma no es aplicable a los embargos y secuestros de bienes hipotecados, y en el asunto sometido a su conocimiento, la garantías es hipotecaria.26 - De igual manera, se tiene, que el quejoso en representación de la señora Sandra Devia Guzmán, presentó incidente de nulidad, el cual fue negado en providencia del 3 de octubre de 2012, y contra éste se interpuso recurso de reposición, el día 9 de octubre de esa anualidad, siendo resuelto el 17 de enero de 2013, negando paralelamente la concesión del recurso de apelación, por tratarse de un proceso de mínima cuantía.

  • El abogado Jorge Eliecer Restrepo Ospina, una vez más, presentó solicitud de nulidad, pero en esta ocasión en representación de Roció del Pilar Devia Guzmán, exponiendo argumentos símiles a sus anteriores solicitudes, a lo cual el Despacho se abstuvo de darle trámite en providencia del 18 de marzo de 2013, interponiendo recurso de reposición, siendo desatado el 21 de mayo siguiente de forma desfavorable al petente.

Por lo anterior el a quo concluyó que: “Así las cosas, respecto de la doctora ADRIANA LUCÍA LOMBO GONZÁLEZ, como las demás personas que fungieron como Juez 4 Civil Municipal de Ibagué durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario N° 2008-00665, se advierte de lo relacionado en las presentes consideraciones que la funcionaría indagada como sus antecesores en ningún tipo de irregularidad han incurrido, en tanto, en el trámite del mencionado asunto, fue impartido el trámite correspondiente, dentro del cual se dio respuesta, incluso de manera expedita, a todas y cada una de las solicitudes elevadas por el aquí quejoso en su condición de apoderado de la parte deudora, sin que el no haber accedido a lo en ella deprecado implique vulneración o trasgresión al ordenamiento jurídico disciplinario, por el cual deba continuarse la presente actuación. 26 Folio 108 y 109 Anexo 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación Soporte de lo aquí considerado, es precisamente las piezas procesales anteriormente relacionadas, que como se mencionó inicialmente tienen plena concordancia con lo expuesto en el escrito de defensa allegado por la doctora Lombo González. Además, no puede pasarse por alto, las copias de las sentencias emitidas dentro de las acciones de tutela impetradas por el quejoso en contra del Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué, en las cuales, quedó claramente la inexistencia de vía de hecho alguna en el trámite ejecutivo hipotecario, por el contrario, lo que podría percibirse es un intento por parte del apoderado judicial, de dilatar el trámite del proceso adelantado en contra de los intereses de sus representados, pues incluso al ser un asunto de mínima cuantía, impetró recurso de apelación, el cual efectivamente fue rechazado, concediéndose igualmente el de queja, empero como quedó reseñado fue declarado desierto por el director del proceso. Situaciones que en nada pueden ser atribuidas como irregularidades en cabeza del funcionario judicial, aunado a que las providencias y lo allí concluido tuvieron el correspondiente soporte legal. De esta manera, se observa que el proceso ejecutivo hipotecario N° 20080665 se tramitó conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que sea función de esta Sala Jurisdiccional en su condición de Juez Disciplinario, entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las providencias judiciales, aspecto funcional que no se

debate en sede de juicio ético disciplinario, en aras de garantizar principios como el de la autonomía judicial.” DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando que:

1. El Juez de Primera Instancia ó Juez Único, omitió aplicar la prescripción del título, pese a que esta excepción fue alegada y demostrada en el proceso, tanto por el suscrito, como por la Curadora Ad - Lítem.

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Referencia: Funcionario en Apelación

2. Estando el proceso al despacho el día programado para el remate de bienes y estando recurridos varios autos, el Señor Juez ilegalmente sin haber negado lo recurrido, procedió a efectuar diligencia de remate, lo cual no podía, pues si el proceso estaba al despacho se violaría el derecho de defensa.

3. A pesar que el rematante no consignó el valor del remate y el impuesto de ley, el Señor Juez decreta pruebas de oficio, contradiciendo la norma que regula la invalidez del remate, pues solo basta que no se consigne en el término de tres (3) días para invalidar dicha diligencia. (fl. 126) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los

Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201301049 01 / 3049 F Referencia: Funcionario en Apelación influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora Adriana Lucía Lombo González, en su condición de Juez 4o Civil Municipal de Ibagué, para la fecha de los hechos. Para el caso procederá la Sala a referirse a los argumentos de las apelación como sigue:

1. El Juez de Primera Instancia ó Juez Único, omitió aplicar la prescripción del título, pese a que esta excepción fue alegada y demostrada en el proceso, tanto

por el suscrito, como por la Curadora Ad - Lítem.

2. Estando el proceso al despacho el día programado para el remate de bienes y estando recurridos varios autos, el Señor Juez ilegalmente sin haber negado lo recurrido, procedió a efectuar diligencia de remate, lo cual no podía, pues si el proceso estaba al despacho se violaría el derecho de defensa.

3. A pesar que el rematante no consignó el valor del remate y el impuesto de ley, el Señor Juez decreta pruebas de oficio, contradiciendo la norma que regula la invalidez del remate, pues solo basta que no se consigne en el término de tres (3) días para invalidar dicha diligencia. (fl. 126) En cuanto al primer argumento, a folio 59 de anexo N° 1, se tiene auto del 19 de abril de 2012, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, resolviendo sobre las excepciones propuestas por la parte demandada dentro del ejecutivo N° 200800668 00, recordando que el pagaré prescribe en un térm

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