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CSDJ - F73001110200020130105501ADJUNTA20150212155748-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130105501ADJUNTA20150212155748-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201301055 01

Referencia: Funcionario – Apelación de auto interlocutorio.

Investigados: Humberto Albarello Bahamón, Gustavo Pacheco García y Claudia Alexandra Rivera Cifuentes en su condición de

Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

Querellante: María Elena Pérez Betancourt.

Primera Instancia: Terminar el proceso disciplinario y archivo definitivo de las diligencias.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Elena Pérez Betancourt contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores Humberto Albarello Bahamón, Gustavo Pacheco García y Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, funcionarios que desempeñaron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y ordenarse el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez (Ponente), Sala Dual con el Mag. Carlos Fernando Cortés Reyes.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201301055 01

Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Tiene origen el presente asunto del oficio enviado el día 4 de octubre de 20132, referencia numero 8537 por la Procuraduría Regional del Tolima, remitiendo por competencia el oficio No. 4791 del 29 de agosto de 20133, signado por la doctora Zulia Yadira Peláez Barragán, Personera Delegada para Servicios Públicos Control Urbano y Medio Ambiente y sus anexos, contentivos de la queja4 suscrita por la señora María Elena Pérez Betancourt, quien manifiesta al interior de su escrito que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo mixto con garantía real adelantado por Molinos Roa S.A. contra los coaccionados Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt se ha negado sistemáticamente a atender las intervenciones realizadas por parte de los ejecutados, en tanto actuando en contravía de la Ley, ha mantenido la actividad procesal y con ello las medidas cautelares, pese que el asunto No. 200500281, tuvo terminación formal a partir del 15 de junio de 2010.

Agregó que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué ha hecho caso omiso de las solicitudes elevadas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, así como

de otros despachos judiciales, respecto de poner a disposición los embargos y remanentes por estos solicitados. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 22 de noviembre de 20135, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar y ordenando la práctica de las siguientes pruebas:

1. Solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, informe qué funcionario fungió como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el año 2 Folios 1 Cdno. principal. 3 Folios 2 Cdno. principal. 4 Folios 3-16 Cdno. principal. 5 Folios 19-20 Cdno. principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2012 y lo transcurrido del 2013.

2. Oficiar a la Secretaría del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a fin de que rindiera informe y remitiera copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo mixto en que una de las partes es la señora María Elena

Pérez Betancourt.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Oficio No. 1588, suscrito por el doctor Humberto Albarello Bahamon, quien hizo referencia a los momentos en los cuales se desempeñó como Juez Quinto Civil

del Circuito de Ibagué, adjuntado para el efecto certificación emitida por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 6

2. En memorial arribado el día 20 de enero de 2013, el doctor Gustavo Pacheco García, informó haberse desempeñado como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, desde el 1 de Julio de 2011 al 30 de septiembre de 2012, resaltando que la inconformidad de la quejosa, radica en no haberse puesto a disposición de un proceso de jurisdicción coactiva del Municipio de Ibagué, unos dineros que se encontraban a disposición del proceso ejecutivo No. 200500281, tramitado en el Juzgado que él presidió.

Agregó que: “existe un auto de fecha 26 de Julio de 2013 en el que se informa a la Secretaría de Hacienda Municipal que el proceso a que se hace referencia ya se encontraba terminado cuando se recibieron las solicitudes de diciembre 3 de 2012 (sic) y marzo 20 de

2013. Como se puede observar los dineros retenidos por el Juzgado fueron solicitados por un Juzgado de Familia al que se le pusieron a disposición para embargo de alimentos.” Finalizó su intervención, deprecando la terminación de la presente actuación y en consecuencia el archivo definitivo. 6 Folios 31 - 34 Cdno. principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

3. Por su parte, la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, primeramente señaló haberse desempeñado como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

Respecto del proceso ejecutivo No. 200500281, adujo que mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y en consecuencia se dio por terminado el proceso.

Aunó que: “por embargo de remanentes, los bienes de propiedad del demandado Fabio Andrade Morales quedaron por cuenta del proceso ejecutivo de alimentos que le adelanta Daniela Andrade Pérez ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta localidad, radicado bajo el número 73001-31-10-004-2012-00214-00, y, los dineros recaudados por concepto de salarios de la demandada María Elena Pérez Betancourt fueron puestos a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, para el proceso ejecutivo que allí le adelanta Bancolombia S.A. a dicha ejecutada y a Fabio Andrade Morales radicado bajo el número 73001-31-03004-2006-00096-00, en virtud del embargo solicitado mediante oficio 1771 del 3 de octubre de 2006.” Debido a lo anterior, no se accedió a las solicitudes elevadas por la Secretaría de Hacienda Municipal, situación que les fue comunicada mediante oficio 1149 de 9 de septiembre de 2013, por tanto, no era posible dejar a su disposición los remanentes, ya que para la época en que se recibieron en el Juzgado Quinto

Civil del Circuito las solicitudes, el asunto ejecutivo ya se había terminado.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 28 de mayo de 2014, el Magistrado A quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor de los funcionarios que se desempeñaron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué.

Señaló el fallador de instancia, que: “…de lo relacionado en precedencia, observa la Sala que lo expresado por los funcionarios presenta total concordancia con lo obrante en los cuadernos anexos, en el que reposan copias de piezas procesales del proceso ejecutivo y las diferentes solicitudes elevadas al mismo por los Juzgados Cuarto de Civil del Circuito y Cuarto de Familia de Ibagué, así como, por la Secretaría de Hacienda Municipal de la misma ciudad, los cuales fueron atendidos y resueltos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Así las cosas, los funcionarios que se desempeñaron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y que tuvieron a cargo el proceso ejecutivo No. 2005-00281, así como la responsabilidad de contestar las solicitudes elevadas una vez se dio por terminado en virtud de haber prosperado la excepción de prescripción, no

incurrieron en irregularidad alguna, pues efectivamente no se accedió a lo solicitado por la Secretaría de Hacienda Municipal, debido a que con anterioridad, otros juzgados, como lo es el Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, ya habían deprecado el embargo de remanentes, pues es claro, que contra los señores María Elena Pérez Betancourt y Fabio Andrade Morales, se adelantaban diversas actuaciones ejecutivas, como por ejemplo el iniciado por Bancolombia S.A. Así las cosas, en el trámite del mencionado asunto, se impartió el correspondiente, dentro del cual se dio respuesta a las solicitudes elevadas, así como exponiendo las razones tenidas en cuenta para no acceder a lo deprecado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, sin que el no haber consentido dichos pedimentos implique vulneración o trasgresión al ordenamiento jurídico disciplinario, por el cual deba continuarse la presente actuación. Soporte de lo aquí considerado, es precisamente las piezas procesales anteriormente relacionadas, que como se mencionó inicialmente tiene plena concordancia con lo expuesto en el escrito de defensa allegado por la doctora Claudia Rivera Cifuentes, pues resulta claro que la inconformidad de la señora María Elena Pérez Betancourt, y motivo de la queja disciplinaria génesis de este asunto, fue precisamente no acceder a lo deprecado por la Secretaría de Hacienda Municipal, empero, ello efectivamente sucedió por las solicitudes elevadas con mucha anterioridad por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la cual no podía ser desconocida por el funcionario judicial, en tanto, ello sí implicaría un actuar contrario a derecho, y posible generador de

responsabilidad disciplinaria.

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho, pues aseverar en un caso dado la existencia de arbitrariedades y/o irregularidades de parte del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, sería entrar en juicio al interior del debate en ese trámite del asunto puesto a su conocimiento, y que sin embargo, ninguna anomalía se ha advertido, como en repetidas ocasiones se ha puesto de presente en este pronunciamiento.

En consecuencia, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 73-33, 164-34 y el 210-35 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias.…” (fls. 70-81 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa interpuso recurso de

apelación contra la anterior providencia aduciendo que lo aquí alegado es una confirmación de lo demostrado en las alegaciones y documentos presentados al Ministerio Publico, y solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar expedir la sentencia que, ajustada a derecho y ceñida a las formas propias del juicio, indague de fondo y concienzudamente sobre las denuncias formuladas por la recurrente, y sobre el exhaustivo análisis crítico se profiera la sentencia que, seguramente, conllevará las sanciones disciplinarias merecidas por los infractores a raíz de su conducta dolosa y gravemente culposa, acaecida dentro del proceso con referencia 2006-00281, conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. El Magistrado Instructor mediante auto del 20 de junio de 2014, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.7

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Folio 100 c.o.

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Según Acta de Reparto del 16 de julio de 20148, correspondió quien hoy funge como ponente, que mediante autos del 18 de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014, se

avocaron el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra los doctores Humberto Albarello Bahamón, Gustavo Pacheco García y Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, funcionarios que desempeñaron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. 9 Conforme diligencia del 31 de julio de 2014 y 11 de septiembre de 201410, se notificó al Agente del Ministerio Público, quien guardó silencio.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de fecha 5 de agosto de 2014 y 15 de septiembre de 201411 indicando que contra los doctores Humberto Albarello Bahamón, Gustavo Pacheco García y Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, no aparecen registradas sanciones disciplinarias.

Igualmente emitió constancias12 en las mismas fechas informando que contra los doctores Humberto Albarello Bahamón, Gustavo Pacheco García y Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 3 c. 2da instancia. 9 Folio 5 c. 2da instancia. 10 Folio 7, 17 c. 2da instancia.

11 Folio 10-11 c.2da instancia. 12 Folio 12 c.2da instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no

es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, se entiende que la inconformidad formulada en el recurso de alzada por la quejosa, se circunscribe a que presuntamente la Sala A quo no se refirió a los puntos de inconformidad planteados en el escrito de queja, el que se resume en que existieron irregularidades en la contestación de las solicitudes elevadas por los ejecutados al interior del proceso ejecutivo mixto, con radicado No. 200500281, que

se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Ahora bien, de la revisión de las copias del proceso ejecutivo mixto por sumas de dinero tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué cuya titularidad se encontraba en cabeza de los funcionarios que se desempeñaron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué; permiten a esta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a los funcionarios no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir las determinaciones tomadas por los encartados al interior del proceso ejecutivo mixto por sumas de dinero, pero ello no significa que estén incursos en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que a través de auto del 25 de octubre de 200513, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, doctor Humberto Albarello Bahamón resolvió librar mandamiento de pago, al interior de la demanda ejecutiva promovida por Molinos S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt,14 dándosele el trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía por acción mixta. 13 Fungió como Juez, el doctor Humberto Albarello Bahamón. 14 Folio 54 Anexo II

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Radicado No. 730011102000201301055 01

Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 2 de febrero de 200615, el doctor Humberto Albarello Bahamón, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué decretó el secuestro de bien inmueble con matrícula 350-54110 y se designó como secuestre al señor Víctor Alberto Ruiz.

Por medio de oficio No. 0545 del 19 de abril de 200616, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que mediante auto del 28 de marzo de 2006 decretó el embargo de los remanentes y/o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Sociedad Molinos Roa S.A. contra el demandado Fabio Andrade Morales, el cual fue tenido en cuenta por el último de los despachos mencionados17 en auto de fecha 12 de junio de 2006.18 El 3 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante oficio No. 1771, comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que dentro del proceso ejecutivo singular de Bancolombia S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt, radicado 2006-00096, mediante auto del 25 de septiembre de 2006, se decretó el embargo de los bienes o remanentes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en el proceso adelantado por Molinos Roa S.A. contra Fabio Andrade Morales.19 Por otra parte, el día 10 de octubre de 200620, el doctor Humberto Albarello Bahamón,

Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, ordenó tenerse en cuenta el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en oficio 1717, pero solo respecto de los bienes de la ejecutada María Elena Pérez Betancourt, debido a que ya el proceso se encontraba afectado con dicha medida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué para los bienes de Fabio Andrade Morales, lo cual 15 Folio 27 Anexo III 16 Folio 36 Anexo III 17 Doctor Humberto Albarello Bahamón. 18 Folio 41 Anexo III 19 Folio 80 Anexo III 20 Folio 82 Anexo III

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fue informado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el día 30 de octubre de 2006, a través de oficio No. 2521-281-058. 21

Asimismo, el día 1 de noviembre de 200622 - oficio No. 1987, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, le comunicó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2005-00283, de GranBanco S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt, en auto de fecha 15 de septiembre de 2006, se decretó el embargo de los bienes o de los remanentes, que

por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 2005-00281, que adelanta Molinos Roa S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt. Por medio de providencia de fecha 26 de junio de 200723, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo mixto de Molinos Roa S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Molinos Roa S.A. y en contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt y se decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados por cuenta del proceso. A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante oficio No. 5502 de fecha 27 de noviembre de 200924, informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué que en auto del 17 de noviembre de 2009 decretó la perención del proceso ejecutivo singular radicado 2005-00283, de GranBanco S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt, como también se le comunicó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, aunado a que el embargo de remanentes comunicado en oficio 1717 del 3 de octubre de 2006 quedó sin vigencia. 21 Folio 86 Anexo III 22 Folio 87 Anexo III 23 Folio 73-77 Anexo II - Doctor Humberto Albarello Bahamón - Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué 24 Folio 158 Anexo III

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 7 de diciembre de 200925, solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, clarificar la información del oficio 5502, en razón a que el levantamiento de embargo de remanentes allí aludido no corresponde en cuanto al ejecutante, según solicitado en oficio 1771 del 3 de octubre de 2006.

Por otro lado, el día 22 de febrero de 201126, el doctor Gustavo Jiménez, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por intermedio de providencia declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por los demandados dentro del proceso ejecutivo seguido por Molinos Roa S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt y declaró terminado el proceso, consecuentemente dispuso el levantamiento o cancelación de la totalidad de las medidas cautelares decretadas y se condenó en costas al demandante. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, concediéndose mediante auto del 17 de marzo de 201127. A través de oficio No. 00803 del 17 de junio de 201128, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, le informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que en auto del 15 de junio de 2011, dentro del proceso ejecutivo alimentos de menores, demandante

Daniela Andrade Pérez contra Fabio Andrade Morales, se decretó el embargo de los remanentes que queden y/o los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Molinos Roa S.A., en contra de Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt. A saber, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué por medio de auto del 22 de junio de 201129, dispuso que de acuerdo a lo informado por el Juzgado Cuarto de 25 Folio 159 Anexo III 26 Folio 107-111 Anexo II 27 Folio 114 Anexo II 28 Folio 192 Anexo III 29 Folio 193 Anexo III

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Familia de Ibagué en su oficio No. 083 del 17 de junio de 2011, se tuvo en cuenta el embargo de bienes que se lleguen a desembargar o del remanente de los embargados en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2005-00281, promovido por Molinos Roa S.A., en contra de Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt, ordenando comunicar dicha decisión al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué.

En lo que respecta a la solicitud hecha el día 15 de julio de 201130, por la apoderada de los demandados para que el despacho se pronunciara respecto a la orden de

embargo de remanentes, y disponiendo el levantamiento de las medidas con la entrega de títulos no embargados a la ejecutada María Elena Pérez Betancourt, el doctor Gustavo Pacheco García, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por medio de auto del 22 de julio de 201131 negó la solicitud de levantamiento de medida de embargo del salario de María Elena Pérez Betancourt y en su lugar se ordenó la cancelación para este proceso, pero la medida continuó vigente para el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt. El día 23 de mayo de 201132, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decretó la terminación del proceso ejecutivo singular de Bancolombia S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pero quedando embargado por remanentes para el proceso ejecutivo de Unión Arroceros S.A. contra Fabio Andrade Morales y otros que cursa en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio SCC-T No. 13566 del día 20 de noviembre de 201233 notificó al Juzgado Quinto 30 Folio 196-198 Anexo III 31 Folio 199 Anexo III - doctor Gustavo Pacheco García – Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué 32 Folio 203 Anexo III 33 Folio 146 Anexo II

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Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Civil del Circuito de Ibagué de haber avocado acción de tutela interpuesta en su contra por parte de la señora María Elena Pérez Betancourt.

En auto del 12 de junio de 201234, el doctor Gustavo Pacheco García, Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dispuso la conversión de los títulos judiciales a órdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y por cuenta del proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Fabio Andrade Morales - María Elena Pérez Betancourt y se ofició a la entidad banco BBVA Colombia S.A. para que en lo sucesivo la retención de la quinta parte del salario devengado por María Elena Pérez Betancourt, se consignara a órdenes de dichos procesos. Por medio del oficio de fecha 3 de diciembre de 201235, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, le informó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué sobre la existencia del proceso ejecutivo por cobro coactivo contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt. El día 14 de marzo de 201336 por medio de escrito, la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, le solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué poner a disposición los títulos judiciales existentes y/o remanentes dentro del proceso ejecutivo con acción mixta radicado 2005-00281, que adelanta la sociedad Molinos

Roa S.A. contra Fabio Andrade Morales y María Elena Pérez Betancourt. Por medio de oficio No. 0166 del 27 de febrero de 201337, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué requirió al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué a fin que diera respuesta a las solicitudes elevadas con relación a la subsanación de la “advertencia nota devolutiva que hace la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, sobre el 34 Folio 253 Anexo III 35 Folio 292 Anexo III 36 Folio 294 Anexo III 37 Folio 163 Anexo II

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201301055 01

Referencia.: FUNCIONARIO - APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO registro del embargo que corresponde al juzgado y que da cuenta que se trata de proceso ejecutivo de alimentos.” Nuevamente, el día 17 de julio de 201338 por medio de escrito, la Secretaría de Hacienda Municipal

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