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CSDJ - F73001110200020130105801ADJUNTA20180918182812-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130105801ADJUNTA20180918182812-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 201301058 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ.

ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, contra la sentencia de 6 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2013, la señora DIANA MARCELA GIL SANTAMARÍA, presentó queja disciplinaria contra el abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, en razón a la omisión del togado en el cumplimiento de sus deberes profesionales y falta a la ética profesional. 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000 201301058 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La quejosa informó que en el mes de junio de 2013, otorgó poder al abogado para que adelantara proceso tendiente al cobro de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. Indicó que el togado no instauró demanda y ante sus requerimientos contestaba con evasivas, no contestaba al teléfono y se hacía negar en su sitio habitual de trabajo. Ante la situación, le hizo entrega de escrito donde revocaba el poder y le solicitaba paz y salvo.

Agregó que el togado fue “grotesco, mal educado y de modales no propios de un abogado”, se negó a recibir el escrito y a entregar el correspondiente paz y salvo. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 93.371.908 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 132866, vigente a la fecha como consta en el certificado número 16910-2013 expedido por esa dependencia el día 19 de noviembre de 2013. (fl.4). Así mismo obra a folio 171 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 181970, de fecha 28 de julio de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 730011102000 201301058 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado 20 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 31 de enero, 14 de marzo, 9 de mayo, 13 de junio de 2014 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se procedió a dar lectura al escrito de queja. Acto seguido se otorgó la palabra a la quejosa para que se ratificara y ampliara la misma, quien precisó que contrató al investigado para que cobrara un dinero que le debía el Hospital Federico Lleras, entregó toda la documentación necesaria para adelantar la gestión y le otorgo poder autenticado; verbalmente el abogado adujo que le cobraría el 30% de las resultas del proceso, señala que no le abonó dinero para iniciar la gestión.

Precisó que no ha sido posible comunicarse con él, alguna vez le dijo que la demanda ya había sido radicada, el día anterior a esa diligencia llegó a su casa y entregó documentos donde constaba la interposición la demanda hasta el 7 de marzo de 2014 la cual fue rechazada por no agotamiento de la etapa de conciliación, además le revocó el poder y le solicitó paz y salvo pues no es su deseo que la continúe representando, el investigado se negó a

firmarlo a pesar de indicarle que no tenía deudas con él pues no ha incurrido en ningún gasto. Indicó que a partir de marzo de 2014 ha vuelto a tener comunicación con el abogado pues reinició las gestiones, acordaron continuar con el mandato siempre y cuando actuara responsablemente, firmó dos nuevos poderes y tomó esa decisión porque su derecho de acción prescribe en próximos meses.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dispone el investigado a rendir versión libre, expuso que efectivamente le fue otorgado poder en mayo 18 de 2013, no se elaboró contrato de prestación de servicios pues fue verbal, ni se estableció fecha de inicio del proceso, presentó una primera demanda laboral el día 31 de octubre de 2013, la cual fue rechazada por falencia en el poder otorgado, expresó que nunca conoció el escrito donde la señora Diana Marcela revocaba el poder.

La primera demanda fue repartida al Juzgado 4º Laboral del circuito bajo radicado 2013-542 el 31 de octubre de 2013, indicó que hubo una segunda demanda la cual retiró por la falencia en el poder repartida al juzgado 5º Laboral del Circuito el 11 de marzo de 2014 bajo radicación 2014-353; en vista de la falta del requisito de procedibilidad, citaron al gerente de Promedis a conciliación, quienes no asistieron a la diligencia, y presentó una tercera demanda el 6 de junio de 2014, la cual correspondió al radicado 2014-250,

fue inadmitida para efectos de la ampliación del poder, una vez subsanada fue admitida y está en curso. Una vez evacuadas las pruebas decretadas en la oportunidad legal se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, profiriendo cargos contra el investigado, indicando que todo abogado además de su idoneidad profesional debe tener como faro orientador de la honestidad y probidad, la debida diligencia profesional que implica un acucioso manejo de los asuntos profesionales de tal manera que no estén expuestos o en riesgo los intereses de su cliente. El en caso sub examine el Magistrado Ponente advierte que hubo un mandato inicial desde mayo de 2013, el cual fue aceptado por el abogado. Este se tomó un tiempo para confeccionar la demanda, tiempo que para el despacho es excesivo, 135 días, pues fue inadmitida y rechazada por falta de requisito de procedibilidad, asunto que debía conocer el abogado, máxime

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando es experto en temas laborales, por lo cual no se justifica la existencia de esa insuficiencia.

La segunda demanda la presentó el 17 de marzo de 2014, 150 días después de confeccionada la demanda y lo hizo con la falencia ya enunciada y advertida por el juzgado que ya conocía el abogado. Presentó una nueva demanda en julio de 2014, tres meses después, la cual también fue inadmitida por no contener el poder las pretensiones de la demanda; lo

anterior implicó una dilatación de términos injustificada por 13 meses, en un asunto sencillo, ad portas esta de la prescripción la señora denunciante, quedando expuesta de una eventual preclusión por la que podría ser condenada. Lo anterior implica una probable dejación en las funciones del abogado a título de culpa, lo cual está consagrado como una falta a la diligencia profesional en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber presuntamente quebrantado numeral 10° del artículo 28 ibídem.

2. El día 25 de julio de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en primer lugar se concedió la palabra al defensor de oficio del investigado para formulación de sus alegatos finales, en los que expresó preliminarmente que allegaba copia simple de la no comparecencia de la Cooperativa Promedis el día 3 de septiembre de 2013 a conciliación, diligencia que fue citada al menos con un mes de anticipación, es decir, que desde el mes de agosto de 2013 intento realizar la conciliación, dos meses después de otorgado el poder estaba realizando las gestiones propias del negocio y en el mes de marzo de 2014 se citó nuevamente a conciliación a la empresa.

Relató que el doctor Delio presentó demanda laboral y en algunas ocasiones se inadmitió la demanda, situaciones que se presentan en el haber del oficio

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigio porque en ocasiones se enseñan errores en los documentos

solicitantes o en la elaboración del poder, pero ello no implica que el abogado no esté actuando, pues por ellos es que el Código de Procedimiento da la oportunidad de corregir dentro del término la demanda y es así como el doctor Delio Giraldo ha realizado las respectivas adecuaciones tanto a las demandas como a los poderes, es decir, que no existe negligencia por parte del abogado y debe proferirse fallo absolutorio en favor de su defendido. Se le concedió en seguida el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión en los que se adhirió a los argumentos expuestos por su defensor, realizó en seguida un recuento detallado de las gestiones que ha realizado encaminas a cumplir con el mandato conferido desde que se otorgó el poder, por lo que solicita la absolución. SENTENCIA APELADA El 06 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Indica la Instancia, que al abogado se le enrostró carga imputativa habida cuenta de haber estimado la Sala que había incumplido el deber de diligencia frente a la querellante, en razón a la tardanza para accionar el aparato

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional laboral de su interés como también al hecho de haber presentado las demandas con desgreño, a tal punto de ser inadmitidas y rechazadas por la inacción del jurisconsulto.

Indicó que se observa sin dubitación alguna que emerge sólida la argumentación vertida por la querellante quien dio cuenta de haberle otorgado mandato al profesional del derecho, a efecto que adelantara acción laboral contra la cooperativa 'Promedis' y Hospital Federico Lleras Acosta, habiéndosele conferido el mandato como lo acepta el querellado, para el mes de junio de 2013, tardando 4 meses y medio para presentar la demanda, por primera vez; según se otea a folio 47 y s.s., y cuando sabía que estaba en marcha el proceso disciplinario en su contra; consta que la misma fue rechazada de plano por carecer de los requisitos de procedibilidad, por lo cual la presentó nuevamente el 17 de marzo de 2014, habiéndose ordenado la devolución, por cuanto el mandato estaba incompleto, lo que lo obligó a presentar la demanda por tercera vez el 6 de junio de 2014, que a pesar de inadmitirse, una vez subsanada se admitió y se tramita en la actualidad. Al profesional del derecho se le reprochó la circunstancia de haber descuidado, no sólo el asunto encargado sino la redacción de la misma, porque debía saber que demandaba unos requisitos de procedibilidad, los cuales pasó por alto y ello ameritó el rechazo inicial, aspecto éste de por sí grave, habida cuenta que sobre el profesional del derecho recae la obligación

de denotar en los libelos demandatorios sus conocimientos jurídicos; igual circunstancia aconteció en la segunda demanda presentada 5 meses después, debido a las falencias allí detectadas que solo son atribuible al profesional; no se entiende cómo erró en la dirección de la demandada y lo propio aconteció con el poder redactado de manera anómala y los más increíble, es que trascurridos tres meses la presentó nuevamente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiendo al Juzgado Sexto Laboral la cual se inadmitió subsanándose en tiempo y cursa en la actualidad.

La anterior situación reiterada, denota para la Sala un descuido notorio por parte del togado a tal punto de haber temido, con justa razón la querellante, que estaba ad-portas de la prescripción y naturalmente una situación de esa naturaleza, pone de relieve la responsabilidad del togado por cuanto dada su inercia expuso a la querellada a riesgo de quedar huérfana para discutir, con alguna posibilidad de éxito, sus derechos laborales ante la entidad ‘Promedis', denota la Sala a quo, que en el folio 134 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en auto de 11 de junio de 2014 le hace a la demanda 10 reparos, ordenando subsanarla. En resumen el abogado manejó al desgaire el asunto encomendado como aparece reflejado a folios 148 a 152 con las constancias secretariales respecto a los trámites inconclusos y desatinados del profesional del

derecho, respecto a la gestión encomendada. Se alzaprima que en primer lugar tardó más de un año desde que recibió el mandato para que le fuera admitida la demanda y ello de suyo aviva el descuido notorio para atender con creces el mandato. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, argumentando que de lo manifestado por el señor Magistrado en el fallo de instancia se aparta, en consideración de que si bien es cierto existen pruebas documentales que evidencian claramente que las demandas laborales fueron rechazadas por los dos primeros despachos judiciales, ante falencias en el poder otorgado por la quejosa al abogado y en la falta del requisito de procedibilidad de la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción laboral, aduce que es claro que la queja presentada se circunscribe a la no realización de actos propios del profesional del derecho una vez otorgado el poder por la quejosa, quien manifestó que una vez conferido el mismo se trató de comunicar con el suscrito para que le diera información de las acciones adelantadas, llamándolo en varia ocasiones desde su línea telefónica sin que este se haya allanado a dar la información requerida.

Añade que lo anterior estaba soportado en la versión de la señora Yanet Santamaría, persona que fue citada para que rindiera la declaración respectiva, sin que se haya hecho presente al despacho para rendir la versión de los hechos denunciados, precisa que en la etapa procesal

correspondiente desestimó esta versión, al manifestar que no había recibido comunicación o requerimiento de la señora DIANA MARCELA GIL en donde le revocaba el poder conferido, lo mismo que no había recibido la tan aludidas llamadas de parte de la quejosa y que por el contrario, había realizado los actos tendientes a la presentación de la demanda conforme al poder conferido y que ante el desconocimiento de la dirección de la entidad demandada Promedis en Liquidación, ya que en el Certificado de Cámara de Comercio aparecía una dirección que no correspondía con la actual. Sobre el último aspecto, expresó que la dirección solo se pudo corregir por la existencia de comunicación entre él, la quejosa y la madre de ella, sobre el asunto de marras, igualmente apela a la falta de prueba frente a la supuesta revocatoria del poder, lo que genera una duda en lo señalado por la quejosa, situación que igualmente dio origen al presente proceso disciplinario. Por otra parte, manifiesta que “en ningún momento ha demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y mucho

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO menos las he descuidado o abandonado las acciones encomendadas por la quejosa, como así lo ha manifestado el fallador de primera, toda vez que al haberse otorgado el poder de parte de la quejosa en el mes de Junio de 2013, el suscrito en el mes de Agosto de 2013, convoque a la entidad

demandada a audiencia de conciliación para el Mes de Septiembre de 2014, audiencia a la que no asistió el representante legal de la misma y con posterioridad en el mes de Octubre de 2013 presente la demanda Laboral en contra de la entidad Promedis en Liquidación y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S..E. demanda que fue rechazada en el mes de Diciembre de 2013 por ausencia del requisito de procedibilidad no de la entidad Promedis como en forma errónea lo afirma el fallador de primera instancia sino del Hospital Federico Lleras Acosta, demanda que fue retirada por el suscrito en el Mes de Febrero de 2014 y vuelta a presentar el día 07 de Marzo de 2014 y no como erróneamente lo señala el fallador de marras, quien manifiesta que la demanda fue presentada el día 17 de Marzo de 2014, es decir cinco meses después de haber sido rechazada, afirmación de por ilógica de parte del fallador, en razón de que la demanda se presentó mes y medio después de haber sido rechazada, ya que su rechazo se realizó en el mes Diciembre de 2013, mes en donde se presenta vacancia judicial de fin de año, quedando debidamente ejecutoriada su rechazo en el Mes de Enero de 2014, libelo que fue rechazada por falencias en el poder el cual fue corregido por la quejosa, la cual me confirió poderes para demandar en forma directa a la Cooperativa Promedis en Liquidación y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S..E, una vez subsanado los poderes se presentó por parte del suscrito la demanda, siendo radicada en el Juzgado

Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue inadmitida y la misma subsanada, es claro que una demanda cuando se impetra es objeto de control formal por los Juzgados, por lo tanto en caso de falencias formales o materiales en la presentación de la demanda, esta se rechaza de plano o se

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inadmite para que sea subsanada, como así ocurrió con la demanda ya precitada.” Precisamente que la prescripción de la acción laboral, no era cercana en su momento, puesto que con la reclamación ante la Cooperativa Promedis en los meses de septiembre de 2013 y mayo de 2014, se interrumpió el término, de la misma manera, sucedió con la reclamación efectuada al hospital Federico Lleras Acosta en el mes de enero de 2014.

Manifestó que no puede ser merecedor de falta disciplinaria puesto que inició gestiones con la convocatoria a conciliación de la entidad demandada y presentadas las demandas fueron rechazadas por ausencia de requisitos que con posterioridad se subsanaron hechos que no denotan descuido o abandono frente al mandato conferido, máxime que la actividad para la cual fue contratado se está cumpliendo a cabalidad. Advirtió que el fallador de marras, no se adecuó a la realidad fáctica procesal y probatoria recaudada, y debidamente practicada en el proceso, toda vez que no se puede endilgar una falta de diligencia en la presentación de la demanda ante las entidades,

en razón de que adelantó pre procesal y procesalmente todas las acciones tendientes al cobro de las acreencias laborales adeudadas a su mandante, razón suficiente para que sea exonerado de la responsabilidad que se le endilga, sin dejar de un lado la ausencia de antecedentes disciplinarios que debieron ser tenidos en cuenta por el Magistrado de marras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 6 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado

investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado DELIO GIRALDO VELÁSQUEZ, fungió como apoderado de la señora DIANA MARCELA GIL SANTAMARÍA, para que adelantara demanda ordinaria laboral, con ocasión de una relación laboral que tenía con la Cooperativa Promedis y el Hospital Federico Lleras Acosta. En la inspección realizada al expediente se vislumbran las siguientes actuaciones relevantes:  El poder fue conferido el 18 de mayo de 2013, según lo expresado por el investigado en diligencia de versión libre y ampliación de queja en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de julio de 20122.  Obra a folio 169 copia simple de acta de no comparecencia a la audiencia de conciliación en equidad en la fecha 3 de septiembre de 2018, en la cual se citó a la Cooperativa Promedis.  A folio 46 reposa escrito de revocatoria del poder adiado 17 de septiembre de 2013, dirigido al doctor Delio Giraldo por no haber 2 Folio 74.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizado gestión alguna tendiente al reconocimiento de sus derechos

laborales.  A folio 69 obra acta de reparto de proceso ordinario de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2013 asignándole competencia al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, bajo radicado 2013-0054200.  En certificación expedida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, consta que la demanda fue inadmitida el 6 de diciembre de 2013 y por auto del 13 de enero de 2014, se rechazó la misma, al no haber sido subsanada.3  A folio 47 obra escrito de demanda laboral y posterior acta de reparto a folio 76 de fecha 7 de marzo de 2014, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado 2014-00110-00.  En certificación expedida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, consta que la demanda fue inadmitida el 1 de abril de 2014 y se rechazó la misma el 3 de abril y por auto de 15 de abril del mismo año se ordenó el archivo del expediente.4  El 10 de abril de 2014, el togado solicitó audiencia de conciliación ante conciliador en equidad, recibida la citación por la Cooperativa Promedis, el 21 de mayo de 2014 se expidió acta de no comparecencia.5  A folio 94, obra nuevo poder otorgado por la señora Diana Marcela Gil al abogado investigado, para que en su nombre y representación iniciara y tramitara hasta su culminación procesos ordinario laboral de

3 Folio 150 4 Folio 152 5 Folios 77, 81, 92 y 99.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia contra el Hospital Federico Lleras Acosta y Promedis.  A folio 93 obra acta de reparto de proceso ordinario de primera instancia de fecha 6 de junio de 2014 asignándole competencia al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, bajo radicado 2014-0025000.  La anterior demanda fue inadmitida el 11 de junio de 2014, por no reunir los requisitos del C.P.T.S.S., entre otros, porque en el poder conferido por la demandante no se facultaba al apoderado a reclamar la totalidad de las pretensiones enlistadas en la demanda, una de las pretensiones recae sobre el Hospital Federico Lleras Acosta y la demanda no estaba dirigida en su contra, no especifica los valores de sus pretensiones, completándose 10 motivos de devolución.  En certificación expedida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2014, consta que la demanda fue subsanada el día 19 de junio de 2014 y posteriormente admitida el 25 de junio de la misma anualidad6.

Ahora bien, según se advierte de las pruebas obrantes en el expediente efectivamente el abogado investigado con poder otorgado por la señora Diana Marcela Gil Santamaría, se comprometió a adelantar proceso ordinario

laboral con el fin de que reconocieran las obligaciones en mora, compromiso profesional por el cual presentó las demandas correspondiente hasta el 31 de octubre de 2013, advirtiéndose que el disciplinable demoró la iniciación por al menos 5 meses. Es menester tener en cuenta, que le asistía el deber profesional al abogado investigado de adelantar todos y cada uno de los encargos profesionales con 6 Folio 148

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el objeto de buscar los resultados esperados por su cliente, que si bien es cierto, la gestión del abogado es de medios más no de resultado, también es cierto que este no puede limitarse simplemente al cumplimiento de algunas misiones profesionales y con ello pretender que ha cumplido con la gestión encomendada, pues debe agotar todas y cada una de las oportunidades procesales en favor de su cliente, de quien le otorga un mandato y espera a través de la labor desplegada obtener un resultado favorable a sus pretensiones.

No le es dable advertir al abogado, ni exculparse manifestando que tal omisión fue por causa o con ocasión a las dificultades de localización de las entidades demandadas y el agotamiento de requisito de procedibilidad contrario sensu, es palmario el desconocimiento del disciplinado del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la medida de su ánimo conciliatorio en equidad, cuando en materia laboral por la importancia de los derechos debatidos, su certidumbre e irrenunciabilidad, sólo están facultados

para ello el inspector del trabajo, el Juez Laboral y el Ministerio Público. Agréguese que tratándose del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Empresa Social del Estado, no utilizó el mecanismo idóneo para hacerla parte del proceso como fuere la reclamación administrativa, dispuesta en el artículo 6 del C.P.T.S.S., yerros en que incurrió y soló subsanó en la

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