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CSDJ - F73001110200020130106101ADJUNTA20160414113026-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130106101ADJUNTA20160414113026-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201301061 01 (10115 - 22) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 10 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja de oficio presentado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué Tolima en auto del 1 de octubre de 2013, al señalar que el doctor JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN presuntamente incurrió en falta disciplinaria, pues, siendo defensor de confianza del señor CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR en el proceso penal radicado 201300036 – 00, dejó de asistir en repetidas ocasiones sin justificación alguna a la audiencia preparatoria programada, razón por la cual se vio frustrada la realización de la misma.(fl 3 c.o.)

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

1Sala integrada por los Magistrados GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ y JOSÉ GUARNIZO NIETO. La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTÍN, con certificado No. 17161 - 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80255939 tarjeta profesional No. 157623 vigente (fl 42 c.o). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de febrero de 2014. Así mismo dispuso oficiar al

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, para que certifique si el disciplinado justificó o no su inasistencia a la audiencia preparatoria convocada en el proceso de marras, programada para el día 1 de octubre de 2013. (fls. 44 c.o.). 2.- El 3 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué dio respuesta al anterior requerimiento, contestando que no reposa en el expediente justificación alguna por parte del disciplinado, por no haber asistido a la audiencia fijada para el 1 de octubre de 2013, dentro del proceso de autos(fl 47 c.o.) 3.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias programadas por diversas razones, entre estas la inasistencia del encartado, el a quo realizó la designación de defensor de oficio el día 21 de marzo de 2014, y el 30 de abril del mismo año, inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio LUIS ANTONIO BARRAGÁN únicamente, y se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien solicitó, oficiar a la Defensoría del Pueblo del Tolima a efectos de establecer si el investigado tenía un contrato con la misma, señalando si el doctor JOSÉ ALÍ AGUIRRE tenía otras diligencias programadas en las fechas de las audiencias programadas en que faltó en el proceso penal de marras.(fl 76 c.o.) 3.2.- Finalmente el fallador de instancia solicitó que se decretaran las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Defensoría del Pueblo del Tolima para que certifique si para la fecha del 1 de octubre de 2013, el abogado JOSÉ AGUIRRE tenía contrato vigente con la entidad, y de ser el caso una relación de los procesos asignados y la dirección que éste tuviese registrada para ser notificado.

2. Notificar al encartado a la dirección que tenga registrada en esa entidad; además de las que aparecen inscritas en el Registro Nacional de Abogados (fl 76 c.o.).

Finalmente se fija la continuación de la diligencia para el 23 de mayo de 2014 (fl 77 c.o.). 4.- El 20 de mayo de 2014 la Defensoría del Pueblo contestó al requerimiento del a quo reseñado en el numeral anterior, señalando que el doctor JOSÉ ALí AGUIRRE no ha tenido contrato alguno vigente con la entidad (fl 86 y 87 c.o.). 5.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de mayo de 2014, contando con la asistencia únicamente del defensor de oficio del encartado. 5.1.- En la diligencia se realizó la formulación de imputación, en la que se dispuso que posiblemente el abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE incurrió en violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que se configuraría en la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma a título de culpa, en tanto el encartado tenía el deber de asistir a las

diligencias programadas en el proceso de autos, y sin embargo actuó de forma indiligente, ya que estuvo ausente en las mismas sin presentar ninguna justificación en los términos de ley. 5.2.-Tras lo anterior a solicitud de la defensa y de oficio, el a quo decretó las siguientes pruebas:

1. Citar a CARLOS JULIAN SÁNCHEZ PALOMAR, quien fuera el investigado en el proceso penal de marras, para que rinda testimonio, quien para el momento de la citación estaba recluido en la Cárcel de Picaleña en Ibagué.

2. Escuchar al investigado ensu versión libre.

3. Actualizar el Certificado de Antecedentes disciplinarios del encartado.

4. Oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que certifique la vigencia de la Cedula de Ciudadanía del investigado.

Finalmente fija el a quo Audiencia de Juzgamiento para el 9 de junio de 2014.(fl 88 c.o. cd 4) 6El Juez de instancia inició a la Audiencia de Juzgamiento en la fecha programada contando esta únicamente con la presencia del defensor del disciplinable, decretando nuevamente las pruebas solicitadas en sesión anterior, pues ninguna fue allegada al proceso, procediendo a fijar la fecha para la audiencia el 27 de julio de 2014 (fl 98 c.o. cd5). 7.- El 10 de junio de 2014 la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certificó respecto de la cédula de ciudadanía del investigado, que se encontraba vigente y que no figuraba en su registro ningún certificado de defunción (fl 99 y 100 c.o.).

8.- El 27 de junio de 2014 fue reanudada la Audiencia de Juzgamiento por el a quo, en la misma solo estuvo presente el defensor de oficio del investigado, quien solicitó, se volviera a citar al testigo CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR considerando que no contaba con suficientes elementos para alegar en conclusión, por lo cual el Juez de instancia decreto nuevamente la mencionada prueba, además de la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado, y realizó el aplazamiento de la diligencia para el 16 de julio de 2014 (fl 112 c.o. cd 6). 9.- El 7 de julio de 2014 la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expide certificado N.o. 094428 - 2014 de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ ALI AGUIRRE, en el que consta que no a tenido sanciones (fl 119 y 120 c.o.). 10.- El a quo dió continuación a la audiencia el 16 de julio de 2014, en la en la cual ordenó reiterar la citación al testigo CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR, circunstancia que obligó a reprogramar la diligencia para el 12 de agosto de 2014 (fl 117 c.o. cd 7). 11.- El nuevo Magistrado de Instancia, doctor GERMAN LEONARDO RUIZ dió continuación a la diligencia de Juzgamiento el 12 de agosto de 2014, en esta ocasión asisten el disciplinado y su defensor de oficio, el a quo concedió la oportunidad al encartado para que diera su versión libre

quien señaló: Aseguró el encartado que en el año 2013 el señor CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR solicitó sus servicios profesionales en el proceso Radicado 201300036 – 00, donde este último era procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; mencionó que dentro del trámite, adelantó la gestión para conseguir un preacuerdo con el fiscal encargado, pero al final no pudo legalizarse el mismo, pues el indiciado decidió voluntariamente dejar de requerir sus servicios, al no contar con los medios económicos para seguir pagándole, debido a que el proceso se llevaba en Ibagué y él ejercía su profesión en Bogotá, recomendándole a su poderdante que solicitara en el proceso la designación de un defensor de oficio, gestión que éste realizó y con dicho defensor se legalizó el acuerdo como consta en el expediente del proceso de marras. También declaró el encartado que para la fecha de las audiencias a las que no asistió tenía otras diligencias programadas pero de igual forma nunca envió justificación al proceso por su inasistencia; además señaló que no conocía de la totalidad de las audiencias fijadas ni solicitó aplazamiento de alguna. Así mismo mencionó que tampoco presentó renuncia al poder por escrito, pero que sí se comunicó verbalmente con el Fiscal para enunciarle que ya no era apoderado del señor CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR (fl 137 c.o. cd 8). 11.1.- Una vez terminada la intervención del disciplinado, el a quo dió continuidad a la diligencia anunciando la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, por lo cual el encartado solicitó, se cite

nuevamente al testigo, y en virtud de garantizar el derecho de defensa por encima del principio de celeridad, decidió hacer un último requerimiento al INPEC para que lleve al testigo y en caso contrario explicar los motivos para no presentarlo, con lo anterior la audiencia quedo aplazada para el 28 de agosto de 2014. (fl 137 c.o. cd 8). 12.- E Juez de Instancia dio por continuada la audiencia el 28 de agosto de 2014 que se había fijado, con la presencia del testigo citado, el defensor de oficio y el disciplinado. En dicha audiencia se recibió el testimonio del señor CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR, quien bajo la gravedad de juramento declaró: No tener parentesco con el disciplinado y no conocerlo con anterioridad al proceso penal, pero que si tenía conocimiento de la causa por la que fue citado, sobre esto explicó, que dió poder al señor JOSÉ ALÍ AGUIRRE para que lo representara en el proceso donde era investigado por tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, respecto de ese encargo el abogado disciplinado adelantó la realización de un preacuerdo con la Fiscalía para su beneficio, pero que se vio obligado a terminar su contrato con el disciplinado en tanto no contaba con los medios económicos para seguir pagándole, y por ende solicitó al Juez en el proceso de marras que se le nombrara un defensor de oficio, quien finalmente legalizó el acuerdo con la Fiscalía, del cual es beneficiario actual. Además enunció el testigo que no recuerda a cuantas audiencias faltó el disciplinado, pero más o menos asistió a una y no tiene conocimiento si

éste justificó su inasistencia (fl 142 c.o. cd 9). 12.1.- Una vez se recepcionó el testimonio decretado, el fallador de instancia procedió a solicitar los alegatos de conclusión del disciplinado quien alegó en su defensa: Que no incumplió su deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia no cometió la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, en tanto las pruebas que fueron practicadas en el proceso así lo demuestran, pues con el testimonio de su ex poderdante queda claro que fue diligente y en ningún momento actuó en contra de los intereses del señor CARLOS SÁNCHEZ, en tanto incluso había adelantado un acuerdo con el fiscal en beneficio de su defendido, por ende deprecó se le absuelva del cargo inmputado (fl 142 c.o. cd 9). 12.2. – Por ultimo recibió el a quo los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien manifestó: Que el disciplinado llegó a un acuerdo con su poderdante, quien además en su testimonio dejó en claro que el encartado siempre actuó de modo diligente, y que la compulsa enviada por el juzgado penal, no era clara por que ya existía defensor de oficio en el proceso de marras, por ende solicitó absolver a su defendido. El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 142 c.o. cd 9). 13.- El 29 de agosto de 2014, se expidió certificado de antecedentes

disciplinarios No 219501 por el Consejo Superior de la Judicatura en el que apareció una sanción disciplinaria contra el disciplinado, en virtud de sentencia del 9 de julio de 2014, dicha sanción empezó a correr el día 28 de agosto de 2014 y finalizo el 27 de noviembre del mismo año (fl 144 y 145 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 10 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó al abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE MARTIN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el Juez de instancia su decisión al evidenciar de las copias allegadas del proceso penal radicado 201300036 – 00, que el encartado una vez inició la referida actuación judicial no asistió a las audiencias preparatorias programadas los días 31 de julio, 9 de septiembre y 1 de octubre de 2013, por lo que no fue posible dar continuación al trámite del proceso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en virtud de lo anterior consideró éste que el disciplinado incumplió el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 respecto de la cual, respaldándose en jurisprudencia de esta Corporación, mencionó que el abogado que asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga

a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, sin embargo el encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, pues de las pruebas recaudadas y a las reglas de la sana critica, evidenció la comisión de la falta disciplinaria, destacando que la declaración del testigo CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR, no presentaba indicios de falsedad, además no desvirtuá la falta de diligencia que tuvo el disciplinable al faltar reiteradamente a la audiencia preparatoria en el proceso de autos, como quedó probado con la compulsa de copias enviada por el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Ibagué que reposa en el expedientes de folio 1 a 15 en las que consta que el disciplinable no asistió en tres ocasiones. El Seccional de Instancia observó que el juzgado de conocimiento requirió al disciplinado sin que a la actuación disciplinaria allegara excusa algún por su inasistencia en el proceso de autos, así como tampoco solicitó el aplazamiento de ninguna de las diligencias fijadas y mucho menos haber presentado renuncia al poder conferido por el señor CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR, por lo cual resolvió imponer sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ALÍ

AGUIRRE.

En cuanto a la sanción impuesta señaló la Sala Dual de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta, la trascendencia de su actuación, y el impacto en el conglomerado social al mostrar una mala

imagen para la profesión de abogado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, fueron razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (fl. 147 - 158 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de noviembre 2014, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 13 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 10 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de instancia al concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional en el proceso penal No. 201300036 – 00, por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 16 – 19 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 80255939, expedido el 23 de enero de 2015 en el cual da cuenta que el disciplinado registra una anotación disciplinaria de suspensión que finalizó el 27 de noviembre de

2014. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 2123 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban

a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Secretaría de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ALí AGUIRRE MARTIN, con certificado 17161 - 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 22 de noviembre de 2013 donde se identifica al disciplinado con la Cédula de Ciudadanía No. 80255939 tarjeta profesional No. 157623 vigente.(fl 42 c.o). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOSÉ ALÍ

AGUIRRE MARTIN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que el abogado JOSÉ ALÍ AGUIRRE actuó como apoderado del señor CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR en el proceso radicado 201300036 – 00 tramitado por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Ibagué, donde se adelantaba la actuación procesal penal contra el mencionado señor SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura en la compulsa de copias recibida del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que reposa a folio del 1 al 15 del expediente, que para el 31 de julio de 2013 fecha en que se debía realizar la audiencia preparatoria en el asunto de autos, el encartado no asistió y por ende no se pudo llevar a cabo la misma (fl 8 c.o.), debido a esto el Juzgado de conocimiento programó una nueva fecha para la realización de la diligencia que sería el 9 de septiembre del mismo año, además requiriendo al disciplinado justificar su inasistencia, excusa la cual nuca fue allegada al proceso, como tampoco se presentó el abogado el 9 de septiembre al despacho judicial, imposibilitando así la actuación por segunda vez, y motivando al Juez a hacer una nueva citación para el 1 de octubre de 2013 así como un segundo requerimiento al togado donde debía explicar los motivos de su ausencia (fl 6 c.o.), sin embargo el 1 de octubre de 2013 tampoco se llevó a cabo la audiencia por la ausencia del encartado, quien por tercera ocasión no expresó la motivación de su inasistencia en la diligencia, llevando al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué a dar a conocer esa situación ante esta jurisdicción disciplinaria. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene documentalmente demostrada

la indiligencia del litigante el cual no asistió en tres ocasiones a la audiencia preparatoria programada, constituyendo una actuación negligente por parte del togado en tanto dejó de realizar las gestiones debidas en virtud de su encargo, y además no allego justificación alguna de su inasistencia, por ende el profesional del derecho investigado no cumplió con su deber procesal de asistir a las audiencias fijadas, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Además evidencia esta Colegiatura que de las razones expuestas por el encartado en su defensa, como la de haber faltado a las audiencias porque tenía otras diligencias programadas en Bogotá, o que se encontraba realizando gestiones tendientes a llegar a un acuerdo con la fiscalía, no son de recibo para esta Superioridad en cuanto debía haber allegado alguna justificación por su inasistencia como podría haber sido la citación a otra audiencia en la misma fecha, o la solicitud del el aplazamiento de la misma por los motivos que tuviera, y sin embargo no reposa en el expediente de autos pronunciamiento suyo dirigido a excusar o justificar su ausencia en las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. No son válidos de igual forma los alegatos del encartado respecto de los cuales con base en el testimonio del señor CARLOS SÁNCHEZ PALOMAR, pues como lo señaló no tenía los medios económicos para seguir pagándole al encartado y por ende voluntariamente dejó de requerir sus servicios y solicitó la designaci

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