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CSDJ - F73001110200020130106201ADJUNTA20151103095437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130106201ADJUNTA20151103095437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201301062 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Carlos Alberto Vargas.

Denunciante: Álvaro Torres Castiblanco.

Primera Sanción con Suspensión de 6

Instancia: meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, respecto al fallo proferido el 6 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con suspensión de seis (6) meses al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito de queja del 8 de octubre de 20132, el señor Álvaro Torres Castiblanco solicitó sancionar disciplinariamente al litigante CARLOS ALBERTO VARGAS, a quien conoció el 13 de junio de 2012 cuando se encontraba privado de su 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez – Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

2 Folios 1 – 3c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201301062 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA libertad, momento en el cual el profesional del derecho se comprometió a conseguirle la libertad si le entregaba la suma de $10000.000; gestionaría también la entrega de un vehículo automotor que había sido incautado el día que fue capturado. Aseguró el quejoso haber convenido con el disciplinable su representación judicial, en calidad de abogado de confianza, dentro del asunto penal adelantado en su contra, entregándole como adelanto la suma de $6000.000,oo de los cuales tiene el respectivo recibo de entrega firmado por el denunciado. Consideró que el inculpado abusó de su confianza y hurtó su dinero, pues tan solo se limitó a acudir a la audiencia de lectura de escrito de acusación para solicitar su aplazamiento, y no volvió a presentarse a diligencia alguna; tampoco recuperó el vehículo incautado, pese a que se le entregaron los documentos respectivos; actuar del cual recalcó no obtener explicación alguna por parte del disciplinado. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación N°16574-2013 del 8 de noviembre de 20133, por medio de la

cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO VARGAS, identificado con la C.C.N°93.450.464, se encuentra inscrito con la T.P. N° 133.055, vigente, en la que además se reportó la direcciones de residencia y oficina del querellado. Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 14 de noviembre de 20134, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de enero de 2014. 3 Folio 8 c. o. 4 Folio 11 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de no poderse llevar a cabo las diligencias programadas por razones médicas del Magistrado Instructor, solicitud de aplazamiento del disciplinado y quejoso e inasistencia del inculpado5, se emplazó al investigado6, declaró persona ausente y se nombró como su defensor de oficio al abogado Juan Carlos Arévalo Arévalo7. Se dio trámite a las diligencias de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, hasta el día 28 de abril de 2014.

En la fecha referida con anterioridad8, se instaló la correspondiente audiencia con la asistencia del defensor de oficio designado al investigado y de la quejosa; se corrió traslado de la queja presentada, otorgándosele la palabra a la defensa de oficio, quien indicó haber intentado comunicar con el disciplinado en la oficina que registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, pero al parecer se desplazó para el Municipio de Chaparral, Tolima. La Magistratura a cargo decretó la práctica de pruebas, tales como requerir información al INPEC de si el quejoso aún se encontraba recluido; en caso negativo solicitar la dirección que reposa en la base de datos de esa entidad. Se ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías y al INPEC, para que informaran por cuenta de qué autoridad judicial, se encontraba privado de la libertad el quejoso. Cerrada la diligencia se hizo presente el quejoso, señalando que el proceso penal se surtió en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida; aportó copia del recibo de abono entregado por el disciplinado al denunciante9. Se suspendieron las diligencias y se fijó el día 12 de junio de 2014 para continuar con las diligencias. 5 Folios 16, 24, 27, 28 y 34 – Cds No. 1 y 2 c. o. 6 Folio 36 c. o. 7Folios 37 - 38 y 45 c. o. 8 Acta vista a folio 47 y Cd No. 3 c. o. 9 Folio 48 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En la fecha indicada10, se continuó con el trámite procesal con la sola asistencia del defensor de oficio designado; el Magistrado A quo insistió en las pruebas decretadas con anterioridad, y ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías, Oficina de Asignación y Oficina Jurídica de COIBAS, para que certificara la fiscalía en la que cursaba el proceso adelantado contra el quejoso. Se ordenó oficiar también a la Oficina Judicial, con el fin de que informara el Juzgado al que le correspondió el conocimiento del proceso penal seguido contra el quejoso. Por último, se dispuso oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de que informara a qué Juzgado le correspondió el conocimiento de las diligencias penales surtidas contra el señor Álvaro Torres Castiblanco, con el objeto de que remitieran el expediente, para practicar inspección judicial. Se suspendieron las diligencias y se fijó el día 27 de junio de 2014, para continuar con las mismas, removiéndose del cargo del defensor de oficio dado que tenía un viaje, por lo que se designó al abogado Mario Alberto Ríos. Luego de las inasistencias del disciplinado y del defensor de oficio designado11, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias el día 6 de agosto de 201412, con la asistencia del quejoso y del doctor Jorge Abraham Espinosa

García, profesional designado como defensor de oficio del inculpado; acto seguido, se procedió a escuchar en ratificación y ampliación de queja al señor Alberto Torres Castiblanco, quien no solo se ratificó del escrito de denuncia presentada, sino que agregó que al disciplinable se lo recomendaron en el centro carcelario donde se encontraba recluido, y que para el 15 de junio del año 2012, se reunió con él en la cárcel en compañía de Jorge Enrique Torres, su hermano, igualmente privado de la libertad. 10 Acta vista a folios 56 – 57 y Cd No. 4 c. o. 11 Folios 66, 82 y 95 - Cds No. 5, 6, 7 c. o. 12 Acta vista a folio 107 - Cd No. 8 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Expresó que requería los servicios profesionales del inculpado, para obtener la libertad dentro del proceso penal surtido en su contra por el delito de secuestro simple, porte ilegal armas, asunto en el cual el disciplinado le manifestó que obtendría su libertad en un mes y que por ello le cobraría la suma de $11 000.000; su hermano, Jaime Torres Castiblanco, le entregó un abono de $6

200.000, lo cual fue respaldado por un recibo de entrega, para iniciar el respectivo trámite encomendado; pero pese a ello, nunca volvió a la cárcel ni volvió a tener comunicación con él. Señaló que el encartado tenía documentos de un vehículo automotor en el que fue capturado, pues le hizo entrega de la carta de propiedad, la tecno mecánica y el seguro, con el fin de salvar el carro, pero dicho asunto tampoco tuvo éxito, pues ya le habían extinguido su dominio. A continuación, el Magistrado A quo decretó la práctica de pruebas, oficiando al Juzgado Penal del Circuito de Lérida para que remitiera copias del expediente donde constare cada una de las actuaciones surtidas; se fijó el día 22 de agosto de 2014, para continuar con el trámite procesal. Calificación Provisional.- Se instaló la audiencia en la fecha indicada13, constatándose la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y del quejoso; se corrió traslado del oficio No.2763 del 13 de agosto de 201414, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, mediante el cual remitió la totalidad del expediente del proceso penal adelantado contra los señores Álvaro y Enrique Torres Castiblanco por el delito de secuestro simple, hurto calificado, porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, surtido con el Radicado No. 2012-00198. 13 Acta vista a folios 119 – 120 – Cd No. 9 14 Folio 115 c. o. - Cdno de anexos con 6 Cds.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Se declaró clausurado el ciclo probatorio, y al evidenciar ajustada a la legalidad las diligencias, se realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS, al presuntamente haber incurrido en las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. Lo anterior, toda vez que del material probatorio recolectado, la Sala de instancia concluyó que contra el quejoso y su hermano Enrique Torres Castiblanco, se adelantó la Audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, por el delito de secuestro simple, hurto calificado, porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, dentro del Radicado No. 2012-00198. En dichas diligencias, en las que el disciplinado fungió como apoderado de la parte inculpada, dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias preparatoria y de acusación fijadas en varias oportunidades dentro del proceso penal, ocasionando un retraso en su trámite por más de un año. Dejó de atender

con celosa diligencia al quejoso dentro del asunto penal surtido en su contra, amén de que le garantizó un resultado favorable, presuntamente obteniendo su libertad. Se decretó la práctica de pruebas, tales como oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, para que certificara el número de planilla de correo y fecha en que se enviaron diversos oficios al disciplinable para que asistiera a las audiencias de juzgamiento y preparatoria dentro del asunto penal de la referencia, indicándose además, cuáles de los oficios fueron devueltos y cuáles no. Se

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA suspendió la audiencia y se fijó el día 15 de septiembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Teniendo en cuenta que en la fecha anteriormente referida15, no se allegó la prueba solicitada, se reiteró la práctica de la misma; razón por la cual, la diligencia se surtió hasta el día 1 de octubre de 201416, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y del quejoso. Se corrió traslado del oficio No. 3492 del 29 de septiembre de 201417, a través del cual la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, allegó los requerimientos realizados al disciplinable dentro de las diligencias penales de marras que le fueran encomendadas

por el quejoso. A continuación, se le otorgó la palabra al abogado de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión, expresando que, revisado el plenario, el inculpado cumplió medianamente su gestión profesional, representado los intereses del quejoso; solicitó tener en cuenta el criterio de atenuación establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para el momento de imposición de la respectiva sanción. Con relación a los dineros entregados por el quejoso al abogado denunciado, manifestó atenerse a las pruebas recolectadas, toda vez que le fue imposible comunicarse con el investigado, pese a haberse dirigido a las direcciones y números telefónicos registrados por el mismo en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 6 de noviembre de 201418, sancionó con suspensión de 15 Acta vista a folio 131 – Cd No. 10 c. o. 16 Acta vista a folio 159 – Cd No. 11 c. o. 17 Folios 139 – 158 c. o. 18 Folios 167 – 186 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA seis (6) meses al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, tras hallarlo responsable

de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente. En lo que respecta a la falta a la debida diligencia profesional, señaló la Sala A quo que de acuerdo al material probatorio recolectado, se concluyó que el abogado denunciado actuó con desidia y omisión dentro de la representación judicial que le fuera encomendada por el quejoso dentro del proceso penal que se surtía en su contra con el Radicado No. 2012-00198, tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, pues de manera injustificada dejó de asistir a las audiencias que estaban programadas para los días 28 de noviembre de 2012, 29 de enero, 12 de febrero, 4 de junio y 26 de junio de 2013. Respecto a la falta de lealtad con el cliente establecida en el literal b) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Sala indicó que al valorar de manera conjunta las pruebas recolectadas, se llega a la conclusión que el letrado incurrió en la referida falta al haber prometido a su prohijado que obtendría su libertad, sin que ello se pudiere hacer, pues la abogacía es una profesional liberal, cuyas obligaciones para con los clientes son de medio y no de resultado. De la culpabilidad. Indicó la Sala A quo que el disciplinable está llamado a responder por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, puesto que el profesional del derecho en su condición de tal, y conforme a las

circunstancias expuestas, infringió el deber de cuidado que le era exigible como profesional, y en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, dada la clara negligencia e incuria con que actuó al dejar de asistir injustificadamente a las audiencias programadas dentro del asunto encomendado.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Con relación a la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibídem, la cual fuera endilgada a título de dolo, se indicó que conforme a la valoración en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica de la prueba oportuna y legalmente recaudada, es claro que el disciplinado actuó de manera dolosa pues su condición de abogado le permitió ponderar las consecuencias jurídicas adversas que su conducta generaba, razón por lo que era consciente de que el ejercicio de la profesión de abogado comporta obligaciones de medios y no de resultados, por lo que debía abstenerse de garantizar un resultado exitoso en relación con la libertad a favor de su cliente. Determinación de la sanción impuesta. Concluyó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía, que le imponía unos deberes. Por lo tanto, de acuerdo a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se

tiene que las conductas del abogado, no son de gran trascendencia social en tanto solo tuvieron potencialidad de causarle un perjuicio a quien acudió a sus servicios profesionales; sin embargo, se tuvo en cuenta que la falta contra la lealtad del cliente fue cometida a título de dolo, y la falta contra la debida diligencia a título de culpa, lo cual influyó en la sanción impuesta. De otra parte, se advirtió la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable; la Sala le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente mediante acta de reparto del 20 de enero de 201519, mediante auto del 22 de enero de 201520, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se 19 Folio 3 c. de 2 instancia 20 Folio 5 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de febrero de 201521, y

rindió concepto mediante escrito del 11 de febrero de 201522, solicitando la confirmación del fallo, al considerar que el actuar del abogado CARLOS ALBERTO VARGAS resulta reprochable disciplinariamente, toda vez que la prestación de servicios de un abogado es una gestión de medios y no de resultados; por lo tanto, no depende de su voluntad o convicción, comportamiento que es doloso, pues como profesional del derecho, sabía que no podía realizar ese tipo de compromisos y sin embargo los hizo. No satisfecho con lo anterior, recibió por parte de sus clientes unas sumas de dinero para supuestamente adelantar el encargo, dejando de presentarse a las audiencias programadas dentro del mismo. Así entonces, no contento con haber creado una falsa expectativa a sus prohijados, se apropió de un dinero el cual le hubiera servido a los sindicados para contratar a un abogado que si se ocupara de su caso, y no les hiciera perder el tiempo, y así garantizar una mejor situación para los inculpados penalmente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la Certificación N°67359 del 25 de febrero de 201523, a través de la cual hizo constar que el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, no registra sanción alguna. De igual forma, se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.24 21 Folio 9 c. de 2 instancia 22 Folios 12 – 14 c. de 2 instancia 23 Folio 16 c. de 2 instancia 24 Folio 17 c. de 2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima25, sancionó con suspensión de seis (6) meses al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, fue sancionado por la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, las cuales establecen los siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable.” De la falta a la debida diligencia profesional. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que 25 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez – Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo

requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, pues dejo de asistir a las audiencias que eran programadas dentro del asunto encomendado por el quejoso. Las conductas que se examinan han sido consideradas

por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.26 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 26 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201301062 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Del caso en concreto. En el presente asunto, conforme a lo señalado por el quejoso, y del material probatorio arrimado al infolio, establece esta Superioridad que de

manera cierta, el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS intervino en calidad de apoderado judicial de la parte acusada dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, contra los señores Álvaro y Enrique Torres Castiblanco por el delito de secuestro simple, hurto calificado, porte ilegal de armas y utilización de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas militares, surtido con el Radicado No. 2012-00198, para el que se le entregó como honorarios la suma de $6000.000,oo, quedando un saldo pendiente de $4 000.00027. Se establece con plena certeza que el disciplinable no asistió, ni lo justificó, a las audiencias preparatorias programadas para los días 28 de noviembre de 201228, 29 de enero de 201329, 12 de febrero de 201330, 4 de junio de 201331 y 26 de junio de 201332, por lo que se puede evidenciar las reiteradas inasistencias del investigado y su completo desentendimiento dentro del asunto penal encomendado, por lo que el quejoso se vio en la necesidad de revocarle el mandato y otorgar poder al abogado Camilo Guisa Rodríguez, durante el trámite de la audiencia preparatoria del 29 de noviembre de 201333, quien asumió la defens

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