CSDJ - F73001110200020130107501ADJUNTA20131217111416-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130107501ADJUNTA20131217111416-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha. Proyecto registrado, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado Nº730011102000201301075 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 12 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor MILLER CULMA, docente de la Institución Educativa Técnica Martín Pomala del municipio de Ataco, contra la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa-, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, en tanto lo sancionó en segunda instancia, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. “El señor MILLER CULMA invoca acción de tutela a efecto se le protejan sus derechos Constitucionales del debido proceso, derecho de
defensa y contradicción, como consecuencia de este amparo dejar sin efecto la decisión proferida por la accionada el 16 de septiembre de 2013, mediante el cual confirmó el fallo emitido por la Procuraduría Regional Tolima; subsidiariamente y con el fin de restablecer sus derechos fundamentales, ordenar la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación. Afirma que en el acontecer procesal se incurrió en muchas irregularidades en cuanto a la valoración probatoria, a la notificación de las decisiones, entre otras, vulnerando con este actuar errado, los derechos de los cuales depreca su protección. Precisa que la Procuraduría Regional Tolima, sin darle la oportunidad de controvertir los dictámenes periciales, impuso en su contra sanción siendo tales experticios la prueba reina de las decisiones de primera y segunda instancia, igualmente no le fue notificada la fecha en la cual Duván Mauricio Ortiz Tique sería escuchado en declaración, cercenando la posibilidad que aquel tenía de intervenir en la diligencia; argumenta que en su versión no se le advirtió sobre las consecuencias de declarar contra sí mismo, auto incriminarse o confesar; que mediante constancia secretarial se le informó que la decisión de cierre de la investigación no era susceptible de recurso alguno impidiendo controvertir la misma. Indica que la decisión se fundó en los reconocimientos médico-legales, en el testimonio de Duván Mauricio Ortiz Tique y en la confesión de aquel disciplinado, pruebas que en su sentir son inexistentes y por lo tanto no debían haber sido valoradas por la parte accionada.
A lo largo de su escrito hace alusión a la normatividad de la Ley 600 de 2000 y a la Ley 734 de 2002 con la cual pretende reforzar los planteamientos contenidos en la demanda que nos ocupa; así mismo, incorporó variada prueba de orden documental (1-196). Admisión y actuación procesal. En auto del 28 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley, disponiéndose comunicar el inicio de las diligencias. (fl. 199).
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Procuraduría General de la Nación. (fls. 207 y ss). A través del Representante Judicial, indicó que de conformidad con lo reglado en la Código Disciplinario Único, el disciplinado ejerció su propia defensa a lo largo del proceso y solo designó defensor para impugnar el fallo de primera instancia. Agregó que durante el decurso del proceso se realizaron oportuna y legalmente las notificaciones de las decisiones, así como los señalamientos para la práctica de las pruebas decretadas, tanto de oficio, como a solicitud de parte, advirtió que el actor tuvo a su disposición permanentemente el cartulario, gozando plenamente de la oportunidad de contradecir la valoración médico legal. Argumentó que dispuso el actor del recurso de apelación para controvertir los asuntos que le generaban inconformidad, sin que los mismos puedan abordarse ahora en sede constitucional. Declaró que los derechos de los niños son de especial protección por mandato del artículo 44 de la Constitución Política, por lo que en la audiencia en que intervenía el
menor agredido, no debía enfrentarse a su agresor de conformidad con lo preceptuado por el artículo 198 del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que no se citó al actor para tal efecto. Finalmente argumentó que la tutela es improcedente cuando el supuesto afectado, cuanto con otro medio de defensa judicial, aunado al hecho que la acción de ampro no puede convertirse en un tercera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por el señor MILLER CULMA contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto consideró: “Por otra parte la Sala tiene en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo garante de los derechos constitucionales fundamentales y que además no es una acción principal pues se trata de un instrumento subsidiario, agregándose a ello que solo tiene lugar ante la inexistencia de otros medios judiciales, pudiéndose alegar también como de carácter transitorio ante un perjuicio irremediable. En esta oportunidad, estudiados los elementos de juicio recaudados, encuentra la Sala que la acción de tutela como fue planteada es improcedente en la medida en que el actor cuenta con la herramienta necesaria para alegar sus derechos ante la autoridad competente, la cual no es otra diferente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que entre otras cosas, está en tiempo de promover si se atiende el hecho que la providencia de segunda instancia data del 26 de
septiembre de 2013”. IMPUGNACIÓN El actor, inconforme con la decisión presentó recurso de alzada, en el cual indicó que la providencia atacada no comporta el suficiente análisis de las pretensiones, por lo que las reiteró. Recordó que tal acción constitucional se presentó como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable en contra de su buen nombre, por el estigma que se creará en torno a su profesión como docente, por el presunto maltrato físico al menor, incluso adujo un menoscabo a su mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Acción de tutela como medio de defensa judicial en procesos disciplinarios Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un medio subsidiario para reclamar violaciones a los derechos fundamentales en el contexto de un proceso disciplinario. La Corte ha considerado que la acción de tutela es residual, para el control de violaciones al debido proceso dentro de procesos disciplinarios. Por eso, ha señalado que no procede cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.2 2 Por ejemplo, en la sentencia T-215 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis) la Corte sostuvo lo siguiente: “Efectivamente, en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones. || Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación ha sostenido lo siguiente:
“[…] la acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria. Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.”3 En tal ocasión, la Corte Constitucional, estimó que la acción de tutela era procedente, teniendo en cuenta tres criterios. El primero de ellos, que se ‘invocaban razones constitucionales’. Más allá de reclamar dimensiones legales del derecho al debido proceso, el accionante alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable? y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta
con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).” 3 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvió analizar el caso y confirmar la decisión de instancia de negar la tutela, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no había incurrido en una vía de hecho dentro del proceso disciplinario en el que se sancionó a José Gabriel Silva Riviere con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco años. La sentencia SU-901 de 2005, que reiteró en especial la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-284 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-446 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-510 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1012 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). reclamaba el impacto con relación a los ámbitos de protección del derecho constitucional al debido proceso. Al respecto dijo la sentencia: “[…] había lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General y de las sanciones en ella
impuestas: Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imputó responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurrió en argumentación anfibológica, que se hizo una inadecuada sustentación de la imputación subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulneró el derecho de igualdad y que se desconoció el término legal de duración de la etapa de indagación preliminar.” (SU-901 de 2005). El segundo criterio que consideró la Sala Constitucional, era que la situación concreta había generado un impacto grave [un perjuicio irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las demás personas involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes el accionante representaba.4 Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial: “[…] la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, según la cual, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa”.5 4 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). La Corte dijo al respecto lo siguiente: “Por otra parte, es cierto que las sanciones impuestas al actor con ocasión de la falta disciplinaria de la que fue encontrado responsable restringen el derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder público pues en tanto se mantengan vigentes tales sanciones, a aquél no le será posible tomar posesión del cargo de elección popular para el que fue
elegido. || Aparte de lo expuesto, esa restricción para el ejercicio de ese derecho plantea un perjuicio irremediable pues es inminente -al punto que el actor no ha podido tomar posesión del citado cargo-; grave, dado que el derecho que se le restringe tiene profundas implicaciones para el actor y también para la comunidad de que hace parte y por la cual fue elegido y, por último, debe ser objeto de urgente atención para evitar que se consume un daño antijurídico.” Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como
requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe 5 En la sentencia T-629 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional decidió “[…] que el actor contó con otro medio de defensa, como lo advirtió la sentencia de segunda instancia en su primer análisis, es decir, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional posiblemente presentada, y es obvio que tal presupuesto no se constató en este caso.” En el caso, la Sala resolvió revocar las sentencias proferidas por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela interpuesta por Adolfo Raad Hernández, la cual se declaró improcedente. haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o
inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los
recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20056 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. 6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con las Resoluciones 0029-35 del 31 de octubre de 2012, que resuelve sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al señor MILLER CULMA, en calidad de docente de la Institución Educativa Martín Pomala, Sección A, Municipio de Ataco y la proferida el 16 de septiembre de 2013, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se confirma la decisión anterior. Ahora bien, frente a los actos administrativos citados en precedencia, por medio de los cuales se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al señor MILLER CULMA, en calidad de docente de la Institución Educativa Martín Pomala, Sección A, Municipio de Ataco, se observa que el accionante no ha agotado adecuadamente los canales que le confieren el derecho, es decir, no obra dentro
del proceso prueba alguna de haberse acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para formular acciones contra la validez de los mismos. En estas condiciones, los citados actos cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sea entonces necesario advertir que la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Debe esta Colegiatura resaltar en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado7 y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por
la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria 7 Artículo 238 de la Constitución Política. mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”8. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para cuestionar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se encuentra demostrado dentro de la documental allegada. Al respecto, la Corte ha aplicado varios criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Es necesaria la concurrencia de cuatro elementos: "la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados."16 En el caso particular la Sala considera que no se reúnen los elementos señalados. Veamos: El actor afirma que en el caso presente existe un 8 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. perjuicio irremediable pues (i) se le quebranta el derecho al mínimo vital y (ii) se vulnera su derecho al buen nombre. En cuanto al primero de estos argumentos, invoca el actor que se encuentra en frente de un perjuicio irremediable por vulneración del mínimo vital, para cuya demostración no aportó ninguna prueba, sin que sea dado al juez de
tutela entrar a suponer situaciones objetivas cuya carga procesal corresponde al actor; la sola enunciación no es suficiente para dar por cierto aquello fácilmente demostrable. En relación con el segundo argumento, según lo cual el perjuicio irremediable se da en tanto su buen nombre se verá afectado por la sanción impuesta, considera esta Superioridad que dicho perjuicio tampoco se encuentra demostrado. Aunado al hecho que la mengua en su buen nombre, no es consecuencia de la sanción impuesta, sino del acto mismo de agresión al menor. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado.9 Por eso, la apertura de un proceso o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. 9 17. Ver por ejemplo la sentencia T-120 de 1998, (MP Fabio Morón Díaz), en la cual esta Corporación decidió negar la tutela a una persona que tras haber solicitado un certificado laboral a su antiguo empleador, éste había sido entregado incluyendo un comentario en el que se afirmaba que el trabajador había sido investigado disciplinariamente. En conclusión la acción de tutela, no es procedente, en virtud de existir otro mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados y no haberse probado un
perjuicio irremediable, sobre lo anterior la Guardiana Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, ima
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