CSDJ - F73001110200020130109601ADJUNTA20150529101904-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130109601ADJUNTA20150529101904-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201301096 01
Registro proyecto: 25 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Juan Carlos Buitrago Cadavid DENUNCIANTE: Reinel Sierra Mendieta 1ª INSTANCIA: Suspensión por cuatro meses.
DECISIÓN: Terminación y archivo parcial, absolución.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 21 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS BUITRAGO CADAVID, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
1 Magistrado Ponente: Germán Leonardo Ruiz Sánchez.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 28 de octubre de 2013 por el señor Reinel Sierra Mendieta en contra del abogado
Juan Carlos Buitrago Cadavid. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: Entre los años 2006 y 2008, algunos miembros del Ejército Nacional ocuparon una franja de terreno de la finca “San Carlos”, de su pertenencia, ubicada en la vereda de La Pava en el municipio de Santa Isabel. Tal ocupación generó algunos daños a las instalaciones de la finca2. En el año 2008 contrató al abogado Juan Carlos Buitrago Cadavid con el fin de obtener una reparación de los daños ocasionados por tal ocupación. El abogado le informó que era necesario realizar una prueba anticipada de inspección judicial, la cual efectivamente se adelantó en el juzgado 4º Administrativo de Ibagué (radicado 730013331004200900231 00). De otra parte, el 1 de marzo de 2010, a solicitud del quejoso, un perito avaluó de los perjuicios en $42.000.000. Finalmente, manifestó que acudió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué para indagar por el proceso de reparación directa y advirtió que el abogado no había interpuesto la acción correspondiente, toda vez que su 2 Folio 1 a 2 C.O. única actuación posterior a la práctica del peritazgo fue la de retirar las copias del proceso, el 22 de julio de 2010.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado3, y mediante auto del 2 de diciembre de 2013, la Seccional del Tolima abrió el proceso disciplinario4 y citó a las partes para audiencia de pruebas y
calificación, la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2014.5 En tal ocasión el disciplinado rindió su versión libre, en la cual manifestó que nunca convino representar al quejoso en un proceso de reparación directa, toda vez que para lo que le fue otorgado poder fue para constituir una prueba anticipada de inspección judicial a la finca “San Carlos”, y para solicitar una intervención pericial. Así las cosas, su cliente se habría confundido, pues pensó que con la prueba anticipada se estaba adelantando el proceso, pero pasó por alto otorgarle poder para iniciar el respectivo proceso.
3. El 8 de mayo de 2014,6 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Buitrago Cadavid con fundamento en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que habría faltado a su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, toda vez que desde el escrito de queja se evidencia claramente que el quejoso estaba convencido de que el disciplinado le estaba adelantando un trámite judicial de reparación directa, ante lo cual, dado que el abogado Buitrago Cadavid sabía que no tenía el poder que lo habilitaba para interponer la acción de reparación directa, ha debido solicitarle a su cliente que se lo otorgara, y no procedió de ese modo 3 Folio 58 C.O. 4 Folio 60 C.O. 5 Folio 27 C.O. 6 Folio 101 a 103 C.O.
ni le informó de la necesidad de hacerlo. El Consejo Seccional observó también que el 8 de Julio de 2008 el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado para que solicitara como prueba anticipada una inspección judicial a la finca “San Carlos”, de su propiedad, pero tal prueba solo fue solicitada el 16 de septiembre de 2009, es decir, que el abogado se demoró un poco más de un año y dos meses en solicitar la referida diligencia, la cual finalmente se llevó a cabo el 5 de febrero de 20107. La imputación se hizo a título culposo.
4. El 4 de junio de 20148, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló que el quejoso se confundió al momento de otorgarle poder puesto que creyó contratarlo para que adelantara el trámite de reparación directa, cuando en realidad le estaba otorgando poder para solicitar una inspección judicial y así constituir una prueba anticipada. No existe prueba alguna de que su defendido haya siquiera insinuado al quejoso que le adelantaría el proceso de reparación directa: lo único que existe al respecto son conjeturas de un acuerdo que no se realizó.
III. PRUEBAS RECAUDADAS Durante la primera instancia se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas: 7 Folio 103 C.O. 8 Folio 126 a 128 C.O. Poder otorgado el 8 de julio de 2008 por el señor Reinel Sierra Mendieta al abogado Buitrago Cadavid con el fin de solicitar la práctica de la
prueba anticipada de inspección judicial a la Finca denominada “San Carlos” ubicada en la vereda dela Pava en el municipio de Santa Isabel. Solicitud de práctica de inspección judicial del 16 de septiembre de 2009, realizada por el abogado Buitrago Cadavid en calidad de apoderado del señor Reinel Sierra Mendieta. Inspección judicial realizada el 5 de febrero de 2010 por el Juez 4º Administrativo del Circuito Ibagué. Dictamen Pericial de 1 de marzo de 2010, sobre el valor de los daños a la Finca denominada “San Carlos” ubicada en la vereda dela Pava en el municipio de Santa Isabel. Solicitud de copias del expediente No.730013331004200900231 00 realizada por el abogado Buitrago Cadavid el 26 de mayo de 2010. Documento del 22 de julio de 2012 donde se consigna la recepción de copias autenticas del proceso de solicitud de prueba anticipada No. 730013331004200900231 00 por parte del abogado Buitrago Cadavid.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2014,9 el Consejo Seccional del Tolima sancionó con cuatro meses de suspensión al abogado Juan Carlos Buitrago Cadavid, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el 8 de julio de 2008 el abogado disciplinado asumió el compromiso de solicitar una inspección judicial para constituir una prueba anticipada a favor del señor Reinel Sierra Mendieta y sin embargo se demoró un poco más de
un año y dos meses para constituir la prueba anticipada, además de tener el conocimiento de que faltaba el poder para iniciar el proceso de reparación directa y no informarle al quejoso sobre esa situación o requerirlo para que se lo otorgara. Advirtió el juez de instancia que se encuentra probado que el 8 de julio de 2008 el abogado investigado recibió poder para solicitar la práctica de una inspección judicial en la finca de propiedad del quejoso, y que el abogado disciplinado solicitó la referida prueba hasta el 16 de septiembre de 2009, es decir, un poco más de un año y dos meses de haberle sido otorgado el poder para solicitar la inspección judicial. Manifestó a su vez el a quo que también existió falta de gestión por parte del abogado Buitrago Cadavid, toda vez que no obtuvo el poder por parte del quejoso para iniciar la acción de reparación directa. El a quo advirtió que mediante el examen de las pruebas documentales queda claro para la sala que el disciplinado, se le había contratado no sólo para presentar la referida inspección judicial a la finca denominada “San Carlos”, sino que la intención del quejoso Reinel Sierra Mendieta desde un comienzo era que presentara una demanda contra el Ejército Nacional para 9 Folio 188 a 203 C.O. cobrar los perjuicios ocasionados por los daños generados a su finca, pero el abogado Juan Carlos Buitrago, le manifestó que primero tenían que practicar la inspección judicial. Así las cosas, el abogado Buitrago Cadavid, como profesional del derecho y conocedor de la materia, era quien tenía la obligación de gestionar con el señor Reinel Sierra Mendieta el otorgamiento de un poder suficiente para
presentar la demanda de reparación directa. Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa y con desconocimiento de sus deber de diligencia en el ejercicio de su profesión10.
V. APELACIÓN El 24 de septiembre de 201411, el abogado de confianza del disciplinado presentó escrito de recurso de apelación, en el cual señaló que su prohijado cumplió con el objeto del mandato, toda vez que se le otorgó poder para que solicitara una inspección judicial con el fin de constituir una prueba anticipada para una eventual acción de reparación directa en contra de la Nación, y que las pruebas documentales dan cuenta de que la inspección judicial se realizó el 5 de febrero de 2010, lo que indica que el disciplinado no fue indiligente porque cumplió con el objeto del poder otorgado. También afirmó el recurrente que “si el objeto del poder era solicitar y lograr la práctica de una prueba anticipada, no resulta valido exigir a un profesional del derecho la 10 Folio 202 C.O. 11 Folio. 210 a 211 C.O. obligación de hacerse otorgar un poder por parte de un cliente, pues eso desborda la especificidad del mandato otorgado. En consecuencia la diligencia de un profesional debe medirse acorde al mandato otorgado y no se le puede exigir al profesional del derecho que se extralimite de sus facultades ni mucho menos que exija que se le otorgue un poder”12.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Juan Carlos Buitrago Cadavid, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.689.474 y la tarjeta profesional 12 Folio 211 C.O.
No. 110.519 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios13
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Buitrago Cadavid, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al demorarse un poco más de catorce meses en solicitar una prueba anticipada de inspección judicial y por no informarle a su cliente que necesitaba un poder idóneo para iniciar una acción de reparación directa, es decir, no haber sido diligente en su actuación profesional por demorarse en iniciar el mandato encargado y omitir informar a su cliente que no tenía poder para iniciar el proceso en cuestión.
Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. 13 Folio. 182 C.O. Con respecto a la conducta realizada por el abogado en cuanto se demoró un poco más de 14 meses en solicitar una prueba anticipada de inspección judicial para un eventual proceso de reparación directa en contra de la Nación, la sala encuentra que, por esos hechos, la acción disciplinaria está extinguida por prescripción, habida cuenta de que el poder para solicitar tal prueba fue otorgado el 8 de julio de 2008 y la solicitud se presentó el 16 de septiembre de 2009, lo cual ciertamente denota una demora excesiva, pero si se cuentan cinco años a partir de la fecha en la que el abogado solició la práctica de la prueba, tal como lo dispone el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, se tiene que esta falta prescribió el 15 de septiembre de 2014, antes de que el expediente arribara a esta Sala para decidirlo en segunda instancia
(arribó y fue repartido el 17 de octubre de 2014). Ahora bien, en cuanto al reproche por cuanto el abogado no le informó a su cliente que el poder que le había otorgado no era idóneo para iniciar un proceso de reparación directa, la Sala concluye que tal hipótesis no está probada con grado de certeza, como para proferir un fallo sancionatorio. En relación con ese punto La Sala observa que por un lado se encuentra el testimonio del quejoso, en donde manifiesta que le otorgó poder al abogado Buitrago Cadavid para que le llevara hasta su culminación el proceso de reparación directa en contra de la Nación, Con el fin de solicitar la reparación de los daños causados por miembros del ejército Nacional en la finca de propiedad del quejoso denominada “San Carlos” ubicada en la vereda de la Pava en el municipio de Santa Isabel. Por otro lado se encuentra el testimonio del abogado investigado en donde afirmó que nunca acordó con el quejoso apoderarlo en un proceso de reparación directa, puesto que el poder que le fue otorgado fue para constituir una prueba anticipada de inspección judicial a la finca “San Carlos”, y para solicitar un dictamen pericial. En consecuencia, su cliente se confundió pensando que con la práctica de la prueba anticipada se estaba dando trámite al proceso, pero omitió otorgarle poder para iniciar la respectiva acción de reparación directa. La sala observa que existen dos versiones contradictorias entre sí, por un lado la del quejoso al manifestar que le había otorgado poder al abogado para llevar todo el trámite judicial respectivo, y por el otro la del abogado en
donde manifiesta que existió una confusión por parte de su poderdante. Teniendo en cuenta que no existen más elementos que desvirtúen lo dicho por el abogado investigado se configura la duda de si el abogado Buitrago Cadavid informó o no a su cliente los alcances del mandató a él otorgado. En ese orden de ideas es oportuno dar aplicación a lo establecido en el artículo 8º de la ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: “Presunción de inocencia: (..) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” De acuerdo a las consideraciones anteriores, se modificará la sentencia de primera instancia, y se absolverá al doctor Buitrago Cadavid, toda vez que una de las conductas por las que se sancionó al abogado investigado fue cobijada por el fenómeno jurídico de la prescripción y la otra a criterio de esta sala no tiene el fundamento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que respalda al abogado Buitrago Cadavid. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado Juan
Carlos Buitrago Cadavid, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 79.689.474 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 110519 del Consejo Superior de la Judicatura, para en su lugar declarar la terminación parcial del proceso y ABSOLVERLO de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.