CSDJ - F73001110200020130110301ADJUNTA20150423162329-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130110301ADJUNTA20150423162329-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201301103 01
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: José Raúl García Hernández.
Denunciante: Leonila González Aldana.
1ª Instancia: Archiva.
Decisión: Confirma.
Prescripción 2 de septiembre de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias que se habían iniciado en contra del abogado JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ, por considerar que lo denunciado por la quejosa no constituye falta disciplinaria.
1 Magistrado Ponente: José Guarnizo Nieto.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó a partir de la queja presentada por la señora Leonila González Aldana en contra del abogado José Raúl García Hernández, por hechos que pueden sintetizarse así:2
- El 24 de junio de 2008, la señora Leonila González Aldana le confirió un poder especial al abogado José Raúl García Hernández, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra los señores José René Cardona y María del Carmen Agudelo, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales causadas en virtud de una relación laboral entre ellos. Ese mismo día le pagó $150.000 por concepto de honorarios. - Luego de presentada la demanda, el abogado descuidó la vigilancia del proceso, pues no asistía al juzgado con regularidad ni estaba al tanto de las novedades del trámite. - El 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del circuito de Ibagué le reconoció personería jurídica al abogado José Luis García Hernández3 como apoderado sustituto de la parte demandante, de conformidad con un memorial presentado por el Dr. José Raúl García Hernández.4 - El 3 de septiembre de 2010, la quejosa le revocó el poder conferido al abogado José Luís García Hernández, por considerar que el proceso estaba 2 Folio 1 a 3 C.O. 3 Folio 27 Anexo 1. 4 Folio 26 Anexo 1. descuidado y por no obtener respuesta cuando le solicitaba información sobre los avances de la actuación5.
2. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del abogado José Raúl García Hernández6, mediante auto del 3 de diciembre de 2013, la Seccional de Tolima abrió el proceso disciplinario7 y citó a las partes para audiencia de
pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 12 de febrero de 20148. En esa diligencia, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, el magistrado sustanciador procedió a archivar las diligencias toda vez que no encontró ninguna falta disciplinaria en la gestión adelantada por el profesional del derecho9.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 201410, la Seccional de Tolima declaró la terminación del procedimiento, por cuanto consideró que el abogado había sido diligente y cuidadoso en la representación judicial mientras la tuvo, lo cual se advertía por cuanto el proceso se había tramitado sin traumatismos mientras él fue el apoderado, e igual cuando le sustituyó el poder a otro profesional del derecho, que es hermano suyo. 5 Folio 64 Anexo 1. 6 Folio 31 C.O. 7 Folio 53 a 54 C.O. 8 Folio 41 a 42 C.O. 9 Folio 87 C.O. 10 Folio.66 a 68 C.O.
Así las cosas, la conducta investigada carece de connotación disciplinaria y por tanto lo procedente, según el a quo, es la terminación del proceso y el archivo del expediente.
IV. APELACIÓN En la audiencia del 12 de febrero de 201411 la quejosa apeló la anterior decisión, con la siguiente manifestación: “El abogado no asistió en debida forma el proceso y además en el despacho le indicaron que el doctor García no estaba pendiente del proceso.”12.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia
para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado 11 Folio. 42 C.O. 12 Folio 42 C.O.
Se investiga al abogado José Raúl García Hernández, identificado con la cédula de ciudanía No. 14.232.674 y portador de la tarjeta profesional No 39.154 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.13
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 12 de febrero de 2014 por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima declaró la terminación de la indagación que se había abierto en contra del abogado José Raúl García Hernández, por considerar que no existió falta disciplinaria alguna.
La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado, que tal como lo constató la primera instancia, el disciplinado no incurrió en ninguna actuación indebida. Así se desprende del análisis del expediente del proceso laboral que se para el que la quejosa le había otorgado poder, en el que se aprecia que sus actuaciones, así como las de su suplente el abogado José
Luís García Hernández, fueron diligentes, cuidadosas y ajustadas a la ley y a los deberes profesionales. Por lo demás, la Sala ha tenido en cuenta las obligaciones del abogado mientras mantuvo la representación judicial, así como las que le correspondían después de sustituirle el poder a otro profesional (quien además era hermano suyo), y en ningún caso se aprecia abandono del proceso, ni descuido en el trámite. 13 Folio. 5 C.O. En consecuencia, no es de recibo para esta sala el argumento expuesto por la recurrente en cuanto afirma que el abogado José Raúl García Hernández no estuvo pendiente del proceso, puesto que lo que se observa es que el abogado presentó la demanda, estuvo atento a su admisión y notificación, solicitó pruebas y luego le sustituyó el poder al abogado José Luís García Hernández en debida forma. A su vez se observa que el abogado sustituto actuó con igual diligencia, sin incurrir en conducta que amerite reproche alguno. La afirmación de la quejosa en el sentido de que en el juzgado le informaron que el doctor José Raúl García Hernández no estaba pendiente del proceso no se compadece, según las evidencias, con el trámite procesal. Incluso, además de la actuación de los abogados, consta en el expediente que se había autorizado a un dependiente judicial para revisar la evolución del asunto, y que no hubo ningún vencimiento de términos sin actuación, ni requerimientos judiciales por desidia o descuido de los abogados de la quejosa. En conclusión, la Sala encuentra procedente confirmar la decisión de primera
instancia, como quiera que no hay prueba alguna de falta de diligencia ni de ninguna otra falta a los deberes profesionales de los abogados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 12 de febrero de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decidió ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ, identificado con cedula de ciudadanía 14.232.674 y portador de la tarjeta profesional No. 39.154 del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.