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CSDJ - F73001110200020130110801ADJUNTA20170713171841-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130110801ADJUNTA20170713171841-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 730011102000201301108 01 Aprobada según Acta N° 049 de la misma fecha.

Ref: Apelación sentencia

Abogada: Diana Marcela Devia Arteaga ASUNTO Se ocupa la Sala en decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora DIANA MARCELA DEVIA ARTEAGA, contra la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por cuyo medio la sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS 1 M.P. Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, conformó Sala con el doctor José Guarnizo Nieto.

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO Ref. 730011102000201301108 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta por la señora Lenila González Aldana2, al considerar que la abogada Diana Marcela Devia Arteaga debía ser investigada, porque le otorgó poder el 3 de septiembre de 2010 para que la representara en un proceso laboral que

adelantaba contra José René Cardona y María del Carmen Agudelo, pero lo perdió por la negligencia de dicha profesional del derecho porque no envió las citaciones a los testigos y ni siquiera se enteró del fallo que terminó la instancia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una vez acreditada la calidad de abogada de la denunciada3, dispuso la apertura de la investigación el 2 de diciembre de 2013, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero de 2014, acatando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia, a la cual comparecieron tanto la quejosa como la disciplinable. Una vez leída la queja, al concedérsele el uso de la palabra a la doctora Devia Arteaga, manifestó que en el proceso laboral mencionado por su poderdante cumplió con la gestión encomendada, pero no tuvo posibilidad de acceder a las direcciones de los testigos para las citaciones correspondientes; que en todo caso nunca descuidó dicho trámite, inclusive actuó hasta la segunda instancia. La 2 Repartida el 29 de octubre de 2013. 3 Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

(fl. 35).

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Leonila González Aldana por su parte, se ratificó en lo afirmado en el

escrito de queja y agregó que la abogada le decía que se mantenía muy ocupada, pero no le pudo suministrar las direcciones actualizadas de los testigos. El Magistrado instructor ordenó como pruebas la obtención de copias del expediente radicado Nº 208800441 00, a cargo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué en el que figura como demandante la quejosa4. Fueron escuchadas las señoras Virgelina González Aldana y Norma Liliana Jiménez González. La primera en condición de hermana de la querellante, manifestó que la acompañó en varias ocasiones al Juzgado y les decían que nadie estaba pendiente de dicho trámite. La segunda, afirmó que su madre se mantenía llamando a la abogada para averiguar cómo iba el proceso. Agregó que estuvo presente unas cuatro veces en que se reunieron su madre y la litigante. La abogada aportó como prueba, memorial de fecha 26 de julio de 2012 dirigido al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante el cual informó la publicación en un diario del auto admisorio de la demanda (edicto).

3. Cargos. En audiencia celebrada el 24 de abril de 2014, después de practicada inspección judicial al proceso laboral requerido, y escuchar en 4 Fue remitido a través de oficio del 12 de marzo de 2014.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testimonio a la señora Doris Vera de Betancourt5, al considerar el Magistrado

instructor que contaba con suficientes elementos de juicio para proceder de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, calificó la actuación con formulación de cargos, por incurrir presuntamente la doctora Diana Marcela Devia Arteaga, en falta a la debida diligencia profesional -a título de culpa-, en los términos descritos en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber establecido en el artículo 28-10 ibídem, porque fue indiligente en sus obligaciones por no asistir a las audiencias en el Juzgado que tenía a su cargo el proceso laboral encomendado por la señora Leonila González Aldana: audiencia de conciliación del 22 de agosto de 2012 y audiencia de recepción de testimonios del 3 de septiembre del mismo año, sin que justificara dentro del término de 3 días siguientes a la audiencia la no comparecencia de las declarantes Doris Vera Betancourt y Shirley Mahecha Ospina.

4. Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 4 de junio de 2014, en la cual le fue concedido el uso de la palabra a la doctora Diana Marcela Devia Arteaga para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales aportó por escrito. Manifestó que no incumplió sus deberes como abogada en el asunto encomendado por la señora González Aldana, pues por el hecho de no poder ubicar a los testigos para que declararan en el proceso laboral no puede atribuírsele responsabilidad alguna “ya que era obligación de mi cliente aportar las direcciones actuales de los testigos, la cual siempre fue

renuente a enviar las citaciones a las direcciones antiguas al manifestar que 5 Manifestó que acompañó en varias ocasiones a la disciplinable donde la abogada pero nunca la encontraban.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era inoficioso hacerlo, además de un desgaste económico porque ellos ya no vivían en la ciudad”. Que esta situación fue corroborada en el presente trámite tanto por la quejosa como por la señora Doris Vera. Aseveró que sí estuvo atenta al proceso, como lo demuestran los memoriales del 31 de agosto y 11 de septiembre de 2012, dando a conocer al juzgado los motivos para que los testigos no hubieran comparecido. Y en el caso de las declarantes Doris Vera de Betancourt y Shiryley Mahecha Ospina, las que sí pudieron ubicar, sin embargo no se presentaron a la audiencia del 3 de septiembre de 2012, porque no tenían recursos económicos para viajar, justificación que no fue aceptada por el juez de primera instancia. Que además de lo anterior, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 16 de julio de 2014, al considerar reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sancionó a la abogada DIANA MARCELA DEVIA ARTEAGA con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, en modalidad culposa, por incurrir en la falta

descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, en los términos considerados en la formulación de cargos. El a quo, resaltó la demostración del compromiso profesional adquirido por la abogada disciplinable con la quejosa, según poder otorgado el 3 de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre de 20106, para que continuara representándola en el proceso ordinario que se adelantaba en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ibagué, para lo cual recibió por concepto de honorarios la suma de $200.0007, pero no obstante que presentó memoriales el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 2012, en el primero solicitando aplazamiento de la diligencia y en el segundo informando la imposibilidad para hacer comparecer a los testigos por haber cambiado de residencia, consideró que dicha profesional del derecho incumplió el deber que tenía de obrar con diligencia8 debido al: “actuar de la disciplinada referente a la presentación de la justificación de la incomparecencia de los testigos Doris Vera de Betancourt y Shirley Mahecha Ospina de manera oportuna, ya que tales testigos podían dar cuenta de los elementos de la relación laboral como se aprecia en las declaraciones que rindieron ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito (Fl. 66-70), quienes no pudieron comparecer al proceso, en virtud de la conducta desplegada por la profesional del derecho, lo que a la larga llevó a que la sentencia no fuera favorable a la quejosa y

configura la vulneración sustancial al deber establecido en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007, pues dejó de desplegar lo que a su alcance estaba para garantizar el éxito de la pretensión de su cliente”. No acogió los planeamientos exculpatorios de la disciplinable para que fuera exonerada de responsabilidad, al referirse a la imposibilidad de ubicar a los 6 Cfr. fl. 3. 7 Cfr. fl. 4. 8 Es decir, a título de culpa.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO testigos que requería, al aclararle que “el sustento fáctico de los cargos no lo constituye tal circunstancia, sino el hecho de que la abogada no acudió a dos audiencias dentro del proceso laboral y no justificó de manera oportuna la inasistencia de los testigos Doris Vera de Betancourt y Shirley Mahecha cuyas ubicaciones sí conocía y hubieran podido comparecer al proceso a declarar acerca de los elementos de la relación laboral”. Para la imposición de la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, la seccional destacó la modalidad culposa de la conducta reprochada, no configurarse circunstancias de agravación, el no afectarse intereses de persona distinta a la quejosa y la carencia de antecedentes disciplinarios. APELACIÓN La litigante sancionada no estuvo de acuerdo con el fallo anterior, razón por la cual interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación.

Insistió en que no puede endilgársele reproche alguno por no hacer comparecer a los testigos echados de menos por la quejosa, toda vez que le fue imposible dar con su ubicación, como igualmente lo admitió dentro de la presente investigación la señora Leonila González Aldana. En cuanto a la no justificación de manera oportuna de la no comparecencia a las audiencias por parte de las declarantes Doris Vera Betancourt y Shirley Mahecha, considera que con la declaración de la primera de las mencionadas se desvirtúa su responsabilidad, habida cuenta que al testimoniar en esta investigación disciplinaria reconoció que había perdido

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contacto “considerable” con la quejosa, situación que se salía de la órbita de sus funciones. En su criterio, se presenta incongruencia en el fallo recurrido, porque de un lado, reconoce que por no asistir a las audiencias de conciliación y primera de trámite, no incurrió en falta al deber de diligencia, pero sin embargo, se le sanciona por esa misma falta. Estimó que se debió considerar como atenuante para la fijación de la sanción disciplinaria, la carencia de recursos económicos de las dos testigos que no pudieron presentarse a la audiencia del 3 de septiembre de 2012, “es decir, que se presentó justificación por escrito”, situación que no fue tenida en cuenta en el fallo que recurre. Porque siempre estuvo atenta a las incidencias del proceso laboral, como se demuestra con los oficios de fechas 21 de agosto y 11 de septiembre de

2012, y con el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia en el asunto laboral para el cual le confirió poder la señora González Aldana, razonó sobre la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, porque no se ajusta a los antecedentes y atenuantes de la conducta que se atribuyó. Se revoque o modifique el fallo de primera instancia solicitó, debido a que “la sanción es bastante drástica, son cinco meses que me estancan profesional y personalmente y no permiten el desarrollo como persona y como profesional, además de que es una sanción bastante drástica debido a que no cuento con antecedentes disciplinarios y los motivos determinantes que

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dieron origen al presente proceso fue a raíz de la conducta terca y reprochable de mi mandante la señora LEONILA GONZÁLEZ debido a que no cumplió con sus obligaciones como poderdante al delegar la obligación de ubicación de los testigos a mi como abogada desconociendo que era la directa encargada de suministrarme dicha información”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Marcela Devia Arteaga contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014, por la Sala jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual la sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en

relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DECISIÓN DE LA SALA.

En el evento de ocupación, como quedó visto, en el escrito de apelación, la recurrente se limitó a manifestar que fue por la imposibilidad de ubicar a los testigos necesarios para sacar avante la pretensión de la demandante en el proceso laboral que había instaurado, lo que ocasionó la no obtención de decisión en su favor, atribuyéndole desidia en ese sentido a su poderdante. Sin dificultad alguna se advierte que la doctora Devia Arteaga trató de enmendar su falta de diligencia en el asunto mencionado, refiriéndose a los declarantes que resultaba imposible ubicar, cuando como lo precisó la Sala de instancia en el fallo recurrido el reproche final que se le hizo no fue por

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese acontecimiento, sino por su falta de diligencia al no justificar dentro del término legal la no comparecencia de las señoras Doris Vera de Betancourt y Shirley Mahecha Ospina a la audiencia de trámite programada para el 3 de septiembre de 2012. En efecto, se demostró en esta investigación que la abogada disciplinable a través de escrito del 11 de septiembre de 2012, al presentar la justificación de la incomparecencia de los testigos a la audiencia indicada, al referirse a

las declarantes Vera de Betancourt y Mahecha Ospina, afirmó: “Vale la pena aclarar, que las únicas personas a las cuales se han logrado ubicar de manera telefónica por medio de sus familiares han sido a las señoras DORIS VERA DE BETANCOURT y SHIRLEY MAHECHA OSPINA, residentes en otra ciudad y están dispuestas a asistir a la diligencia según aceptación telefónica, las cuales no pudieron asistir a la diligencia el día 3 de septiembre porque no contaban con el recurso económico para viajar ese día”9. En auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado 3º Laboral de Descongestión de Ibagué rechazó por extemporánea la anterior justificación, toda vez que el término legal se le vencía a la apoderada de la parte demandante el 7 de septiembre de 201210. 9 Cfr. fls. 12 a 13. 10 Cfr. fl. 84.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, es decir, porque la disciplinable dejó de hacer lo que correspondía a sus deberes como abogada litigante, fue por lo que la Sala de Primera instancia le formuló cargos por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico de los Abogados, colmándose de esta manera la exigencia de la de la conducta en los términos previstos en el artículo 3º del Código Deontológico de los Abogados: “Artículo 3º Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente

por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Por eso entonces, para esta superioridad, frente a la claridad que se tiene respecto de la indiligencia de la abogada investigada, pues si optó por aceptar el mandato conferido por la señora Leonila González Aldana, su deber no podía ser otro distinto que el estar atenta a los trámites pertinentes para sacar adelante las pretensiones de su cliente, para el caso analizado, no dejar perder la oportunidad de que las dos únicas declarantes que pudieron ser ubicadas fueran escuchadas en el proceso laboral tantas veces mencionado, pero sin embargo, como se dejó visto, por no justificar dentro del término que tenía la incomparecencia de las dos mujeres, le fue rechazada, sin que entonces se lograra programar de nuevo audiencia para esos efectos. La doctora Diana Marcela Devia Arteaga, como profesional del derecho, tenía pleno conocimiento que en condición de litigante, tenía el deber de

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”11, y en esa especial condición de sujeción, distinta a las que cobijan al común de la población, conocidas como normas objetivas de determinación, las cuales imponen unas precisas reglas de comportamiento y se materializan en la adscripción de una serie de deberes profesionales, cuya inobservancia genera consecuencias jurídicas, sin que haya vertido una sola excusa

admisible, para no cumplir con la misión encomendada por la poderdante, pues ni siquiera la argumentada falta de colaboración de su cliente para conseguir la ubicación de los testigos puede aceptársele, frente a la claridad que se tiene en el presente trámite en torno a la real ubicación de las declarantes Vera de Betancourt y Mahecha Ospina, como se dejó demostrado. Por eso la antijuridicidad de su conducta, tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Así las cosas, agotados los temas de inconformidad propuestos por la recurrente y como quiera que no encontraron eco en este juzgador disciplinario, se impartirá confirmación integral a la determinación de instancia, inclusive, en lo relacionado con la clase de sanción impuesta, en atención a que consulta los criterios señalados por el legislador para la tasación de la sanción (necesidad, razonabilidad y proporcionalidad), atendiendo el grado de culpabilidad, es decir, el haber incurrido la litigante 11 Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable en falta de naturaleza culposa 12 , lo que permite considerar un menor desvalor social y jurídico de la conducta investigada, al igual que la

demostrada ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la doctora Devia Arteaga, y por el perjuicio causado a la poderdante como ya se explicó y el desprestigio que para la profesión de la abogacía genera comportamiento como el reprochado, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual fue sancionada con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, la abogada DIANA MARCELA DEVIA ARTEAGA, al ser hallada responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 12 “Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tercero. Remitir copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para efectos de su anotación, a partir de lo cual empezará a regir la sanción impuesta.

Cuarto. Regresar el expediente a la colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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