CSDJ - F7300111020002013011150120160707185542-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002013011150120160707185542-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201301115 01 A Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 23 de julio de 2014, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Ana Francisca Peláez Bohórquez, tras hallarla responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por los señores Oriol Gómez Duran, Leicer Gómez Duran, Joaquín Gómez Duran y Arley Gómez Duran el 31 de octubre de 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada Ana Francisca Peláez Bohórquez,
por cuanto afirmaron que suscribieron con la togada un contrato de prestación de servicios en el mes de agosto de 2012, con el objetivo que iniciara en representación suya un proceso de sucesión, pero a la fecha al parecer no ha 1 Sala conformada por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación hecho nada, a pesar que le pagaron $1’600.000 por adelantado pues el total de lo que cobró fue $2’600.000; junto con la queja, se aportó copia simple del contrato de prestación de servicios2 que suscribieron con la togada.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Luego de haberse obtenido el certificado N° 17492 adiado 29 de noviembre de 2013, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informando que la doctora Ana Francisca Peláez Bohórquez, es portadora de la cédula de ciudadanía número 65’767.760 y de la tarjeta profesional número 144.874 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); con auto de ponente dictado el 2 de diciembre de 2013 se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, señalándose el 18 de febrero de 2014 a las 8:30 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional,
además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 21 de abril de 20143 y 26 de mayo de 20144, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a la jurista investigada. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no compareció por lo cual se dispuso emplazarla5, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 4 de marzo de 2014 la declaró persona ausente, y le designó como defensora de oficio a la 2 A folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta a folios 32 y 33 de. C.o. de 1ª Inst. y CD. 4 Acta a folios 58 y 59 de. C.o. de 1ª Inst. y CD. 5 Edicto a folio 19 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación doctora Shaila Mónica Andrea Perdono Carrasco, posesionándose del cargo el 3
de abril de 20146, con quien se continuó la actuación cumpliendo así lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente en sesión del 21 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensa tuvo uso de la palabra esgrimiendo que para tener elementos firmes y bien cimentados, en los cuales basar una defensa debía realizar un interrogatorio a los quejosos, además que ellos aportaran la copia del poder suscrito con la togada, así como también recibos de pago por los cuales dieron el mencionado anticipo de honorarios a su representada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué, para que dijera si desde el mes de agosto de 2012 se ha interpuesto proceso alguno por parte de la doctora Ana Francisca Peláez Bohórquez, en caso afirmativo oficiara al juzgado de conocimiento para que remitiera copias de las actuaciones y así poderles practicar inspección judicial; en cumplimiento a dicha solicitud esa entidad en oficio radicado el 12 de mayo de 20147 expresó que no existía en sus bases de datos actuación alguna, que haya sido iniciada desde la fecha referida, por parte de la letrada. 2) Se ofició a las notarías de circulo notarial del Ibagué – Tolima (de la 1ª a la 8ª), para que dijeran si desde agosto de 2012 se ha iniciado ante ellas por parte de la abogada Ana Francisca Peláez Bohórquez, en representación de los señores Oriol Gómez Duran, Leicer Gómez Duran, Joaquín Gómez Duran y
Arley Gómez Duran, proceso de Sucesión por el causante Juan Gómez, y en caso afirmativo remitir las copias de esas actuaciones; en cumplimiento a la anterior solicitud dichas entidades remitieron respuestas8 en donde informaban que no se ha iniciado ninguna actuación con base en la abogada, las partes y el causante referido. 6 Acta de posesión a folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 7 A folio 49 del c.o. de 1ª inst. 8 A folios 48 a 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación 3) Declaración del señor Arley Gómez Duran, quien sobre los hechos base de la queja expuso: Inicialmente se ratificó en cada uno de los acontecimientos fácticos y jurídicos mencionados en su escrito inicial, seguidamente agregó que cuando se firmó el contrato de prestación de servicios, ello se hizo en Planadas – Tolima, agregando que la abogada sólo les dio copia del contrato y ningún otro documento más. Finalmente puso de presente al despacho que junto con el poder para la iniciación del proceso le fue enviada toda la documentación necesaria. 4) Declaración del señor Leicer Gómez Duran, quien sobre los hechos base de la queja expuso Inicialmente se ratificó en cada uno de los acontecimientos fácticos y jurídicos mencionados en su escrito inicial, seguidamente agregó que fue el
hermano de él, el señor Oriol Gómez Duran, quien entregó el dinero a la abogada. Finalmente expuso que los bienes de la sucesión no estaban en Ibagué. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del día 26 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio del disciplinable, posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera:
- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los mandatos conferidos, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la investigada actuando en representación de los quejosos, comprometiéndose por intermedio de éstos a interponer una sucesión a causa de la muerte de su padre el señor Juan Gómez, sin embargo a la fecha de las presentes diligencias no ha iniciado lo prometido, máxime cuando recibió todos los documentos necesarios para iniciar el mencionado tramite y además por concepto
de honorarios le fue adelantado de parte de sus poderdantes el equivalente a $1’600.000; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues con su actuar omisivo y negligente, la abogada generó una demora a sus clientes frente a la misión entregada así como el cercenamiento de la posibilidad de acceder eficientemente a la administración de justicia. ii. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los mandantes, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo le endilgó cargos a la disciplinable, porque presuntamente pudo haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la investigada una vez recibió por concepto de honorarios un adelantado de parte de sus poderdantes el equivalente a $1’600.000; no les expidió los recibos correspondientes; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues la letra actuó libre, consiente y espontáneamente, de que con ese proceder estaba infligiendo el estatuto deontológico de los abogados y sin embargo decidió hacerlo.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de julio de 20149, en la cual se originaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: 9 Acta a folio 95 del c.o. de 1ª Inst. Y CD. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A
Abogado en apelación Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué, para que dijera si desde el mes de agosto de 2012 se ha interpuesto proceso de sucesión, en donde funja como causante el señor Juan Gómez Cortez identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’255.358 de Planadas – Tolima; en cumplimiento a dicha solicitud esa entidad en oficio (Visto folio 78 del c.o. de 1ª Inst.) puso de presente que no existía en sus bases de datos proceso de sucesión alguno, que haya sido iniciada desde la fecha referida por el mencionado causante. 2) Se ofició al Juzgado Primero Civil de Chaparral – Tolima, para que dijera si ante su despacho se ha interpuesto alguna sucesión siendo causante el señor Juan Gómez Cortez identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’255.358 de Planadas – Tolima; en cumplimiento a dicho requerimiento el mencionado despacho remitió oficio radicado el 3 de junio de 201410, donde ponía de presente que en sus radicaciones no hay nada relacionado con proceso de sucesión antes mencionado. 3) Se ofició a la Notaría Única del Circulo Notarial de Planadas – Tolima, para que dijeran si en su despacho desde agosto de 2012 se ha interpuesto alguna sucesión siendo causante el señor Juan Gómez Cortez identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’255.358 de Planadas – Tolima; en cumplimiento a la anterior solicitud dicha entidad remitió respuesta en oficio radicado el 5 de
junio de 201411 en donde informaban que no se ha iniciado ninguna sucesión ante ellos, con base en el causante referido. 4) Se ofició al Juzgado Segundo Civil de Chaparral – Tolima, para que dijera si ante su despacho se ha interpuesto alguna sucesión siendo causante el señor Juan Gómez Cortez identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’255.358 de Planadas – Tolima; en cumplimiento a dicho requerimiento el mencionado despacho remitió oficio radicado el 6 de junio de 201412, donde ponía de 10 A folio 79 del c.o. de 1ª Inst. 11 A folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 12 A folio 81 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación presente que en sus radicaciones no hay nada relacionado con proceso de sucesión antes mencionado. 5) Se ofició al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, para que dijera si ante su despacho se ha interpuesto alguna sucesión siendo causante el señor Juan Gómez Cortez identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’255.358 de Planadas – Tolima; en cumplimiento a dicho requerimiento el mencionado despacho remitió oficio radicado el 6 de junio de 201413, donde ponía de
presente que en sus radicaciones no hay nada relacionado con proceso de sucesión antes mencionado. 6) Se ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima, para que dijera si ante su despacho se ha interpuesto alguna sucesión siendo causante el señor Juan Gómez Cortez identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’255.358 de Planadas – Tolima; en cumplimiento a dicho requerimiento el mencionado despacho remitió oficio radicado el 25 de junio de 201414, donde ponía de presente que en sus radicaciones no hay nada relacionado con proceso de sucesión antes mencionado. 7) Se libró despacho comisorio N° JAVL 02215 del 27 de mayo de 2014, enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas – Tolima, por el cual se solicitó se auxiliara en lo referente la declaración que debía rendir el señor Oriol Gómez Duran, mismo que fue devuelto el 17 de junio de 2014 por parte del mencionado despacho judicial, en donde puso de presente que se recibió declaración del mencionado quejoso en desarrollo de la audiencia pública del 12 de junio de 2014, exponiendo lo siguiente: Inicialmente se ratificó en cada uno de los acontecimientos fácticos y jurídicos mencionados en su escrito inicial, seguidamente agregó que el día que interpuso en compañía de sus hermanos la queja, fue porque la abogada los había citado en el centro de Ibagué, pero les quedó mal. 13 A folio 82 del c.o. de 1ª Inst. 14 a folio 93 del c.o. de 1ª inst. 15 A folios 83 a 92 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación Sin embargo aclaró que antes de interponerla, decidieron buscar la abogada en la dirección de la oficina que ellos conocían, la cual era la Calle 2 N° 2 - 43 de Ibagué, pero se sorprendieron al enterarse que allí ya no quedaba. Expresó que conocieron a la letrada por intermedio de otro abogado el doctor Jorge Eliecer Bastos, con quien acordaron el precio de $2’600.000 por adelantarles la sucesión de su padre, por ello cuando la abogada fue a Planadas al suscribir el contrato le dieron los papeles para la sucesión y el adelanto de $1’600.000, por ende elaboró el contrato y los poderes (que fueron autenticados) para iniciar la iterada sucesión, sin embargo sólo les dio copia del contrato pero no de los poderes, asegurándoles que con esos documentos iniciaría el proceso. Aclaró que cada hermano firmó un poder, pero cuando le dijeron sobre el poder para su madre la señora María Silvia Duran, la abogada les dijo que de ella no era necesario, pues con la sola partida de matrimonio ella ya tenía derecho a la mitad de todo. Luego de ello la acompañó a la oficina de COINTRASUR para que abordara el bus de nuevo a Ibagué. Sin embargo después del paso del tiempo, cada vez que llamaba al doctor
Eliecer, le decía que todo el caso estaba bien; afirmación de la que se cansó y por ende le pidió a su hermano Leicer, el cual vivía en Ibagué que buscara a la bogada pues en últimas fue a ella a la que se le habían dado los poderes y los documentos para el proceso, ello con el objetivo de interrogarla sobre el verdadero estado del litigio. Explicó que la abogada no les dio ningún recibo por el dinero entregado, peor que la prueba de que sí le dieron esa plata era que si no lo hubieran hecho, la abogada no había firmado el contrato, pues eso era el requisito para suscribirlo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación 8) Se obtuvo el certificado 16316916 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde se puso de presente que la abogada Ana Francisca Peláez Bohórquez no tiene antecedentes disciplinarios vigentes. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la etapa probatoria, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos de que presentaran sus alegaciones de conclusión así: La defensora de oficio de la investigada adujo que frente a la posible indiligencia, no podía esgrimir mayores argumentos, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se tenía que en efecto su representada no inició las actuaciones para
las cuales se había comprometido, sin embargo frente a los dineros por ella recibidos por concepto de honorarios adujo que en favor de su cliente se podía constituir una duda razonable, toda vez que no se allegó al plenario un recibo o prueba siquiera sumaria en la cual se demostrara que los quejosos en efecto le dieron dinero a su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada Ana Francisca Peláez Bohórquez, tras hallarla responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes profesionales y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el 16 A folio 96 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación litigio, por los hechos ya relacionados, el despacho sancionó a la letrada en
relación con: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los mandatos conferidos, descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró que de las pruebas obrantes en el dossier, concurría certeza sobre la comisión por parte de la disciplinable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al haberse comprometido desde agosto de 2012 con los quejosos a interponer en su representación un proceso de sucesión por causa de la muerte de su padre, señor Juan Gómez, no ha siquiera iniciado la misma, máxime cuando recibió todos los documentos necesarios para iniciar el mencionado trámite y además por concepto de honorarios le fue adelantado de parte de sus poderdantes el equivalente a $1’600.000; comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues con su actuar omisivo y negligente, la abogada generó una demora a sus clientes frente a la misión entregada así como el cercenamiento de la posibilidad de acceder eficientemente a la administración de justicia. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los mandantes, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró que de las pruebas obrantes en el dossier, concurría certeza sobre la comisión por parte de la disciplinable de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la investigada una vez recibió por concepto de honorarios un adelantado de parte de sus poderdantes el
equivalente a $1’600.000; no les expidió los recibos correspondientes, ahora bien, no se aceptó el argumento de la defensora en cuanto al duda razonable que le asistía a su defendida, pues fue paladino colegir que si la abogada estipuló como requisito para la suscripción del contrato y los poderes el mencionado adelanto, se tiene que en efecto lo recibió, pues de haber sido así el mismo no se hubiera firmado; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues la letrada actuó libre, consiente y espontáneamente, de que con ese proceder estaba infligiendo el estatuto deontológico de los abogados y sin embargo decidió hacerlo. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de las conductas, la modalidad de las mismas, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Encontrándose la defensora de oficio de la sancionada togada, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, donde deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se absolviera a su prohijada de la misma, dado que:
En primer lugar existió duda en favor de su prohijada, pues aún que se aportó un contrato de prestación de servicios, no se aportó copia o prueba siquiera sumaria de los poderes aludidos por los quejosos, contándose solamente con lo por ellos dicho, siendo que esos documentos son los que realmente confieren el derecho de postulación y por ende podía iniciar el proceso de sucesión, y al no ser aportados no se pudo colegir que los mismos fueran otorgados. Aunado a lo anterior esgrimió que el dinero que supuestamente se entregó a su defendida debió ser entregado con la firma del poder, tal y como quedó escrito en el contrato de prestación de servicios, razón por la cual existía de nuevo duda en favor de su prohijada, ya que si no se apartaron los poderes, tampoco se pudo probar que ese dinero fuera en efecto entregado a su cliente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 23 de julio de 2014, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora Ana Francisca Peláez Bohórquez por haber vulnerado sus deberes República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación contenidos en los numerales 8° y 10 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al
haber incurrido en las faltas contenidas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; conductas que se consideraron cometidas a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; la anterior competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201301115 01 A Abogado en apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en faltas que atentan contra el deber de actuar con honradez y diligencia en relación con sus clientes y las misiones por ellos encomendadas, las cuales se abordarán así: Frente al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20117 le cual tiene que ver con el actuar
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