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CSDJ - F73001110200020130112201ADJUNTA20150727150204-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130112201ADJUNTA20150727150204-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 21 de julio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.058 Expediente No. 730011102000201301122-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con EXCLUSIÓN a la abogada MYRIAM ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto, integrando Sala con los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez y Carlos Fernando Cortés Reyes. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “señala en el texto de la misma (Sic) la querellante que le otorgaron poder a la profesional del derecho ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ a efecto representara judicialmente al señor FREIDER RODERIC CARMONA DÍAZ en una acción penal adelantada en contra de éste, sin que al parecer hubiese cumplido en debida forma con la labor encomendada.

Agrega que le entregaron a la misma profesional del derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) “supuestamente para darle al Fiscal de ese entonces el señor JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA y yo creo que ella no le entregó nada.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. MYRIAM ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 24.293.327 y con Tarjeta Profesional N° 16.7402. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 2 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la disciplinable, se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. 2 Folio 4 3 Folio 169 4 Folio 70 Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos, la diligencia se llevó a cabo el 6 de junio de 2014, donde la quejosa procedió a ampliar su queja. En virtud de lo anterior, informó que en el mes de julio de 2011, su hijo fue acusado de acceso carnal con menor de catorce años, en consecuencia, contrataron los servicios jurídicos de la abogada investigada quien cobró $2.000.000 como honorarios.

Adicionalmente, adujo que para la última audiencia del proceso penal seguido contra su hijo, programada para inicios del 2012, la abogada ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, le solicitó $3.000.000 para entregárselos al Fiscal a fin de lograr una “ayuda” con el caso. Agregó que dicho dinero se le entregó pero no firmó ningún recibo. Culminada la intervención de la investigada, el defensor de oficio solicitó pruebas y el Magistrado luego de decretar su práctica procedió a suspender la audiencia fijando para su continuación el 16 de julio de 2014. En la fecha anteriormente referenciada, el Magistrado instructor, realizó la inspección judicial del proceso penal Nº 096-11 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), contra el señor Freider Roderic Carmona Díaz, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, el cual terminó con sentencia condenatoria del 10 de julio de 2012, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Efectuado lo anterior, se procedió a recibir el testimonio del señor Freider Cardona Díaz, quien manifestó que la profesional del derecho no realizó una defensa adecuada, pues en las audiencias no intervenía ni ejercía una contradicción acorde con sus deberes, no obstante se le pagó $2.000.000 como honorarios, y $500.000 como viáticos por cada audiencia a la que asistía. Seguidamente, se escuchó la declaración de la señora Gloria Alejandra Quintero Díaz, hermana del señor Freyder Cardona Díaz, quien manifestó

haber sido la encargada de contactar a la togada en la ciudad de Bogotá para que asumiera la defensa del proceso penal seguido contra su hermano. Acordó con ella, el pago de $2.000.000, como honorarios y $500.000 para viáticos en cada ocasión que se desplazara para las audiencias realizadas en Honda (Tolima). Explicó que luego de dos o tres meses de haber asumido el caso, la doctora ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, le cobró $3.000.000 para entregárselos al Fiscal José Clemente Parra Peña, con el fin de que les “colaborara” con su hermano. A finales de octubre y comienzos de noviembre del 2011 le entregó $1.000.000 y 15 días después $2.000.000, narró que las entregas las hizo en compañía del señor Jairo Cardozo, quien es su empleador y fue el encargado de prestarle el capital. De igual manera, negó tener recibo de esos dineros pues la abogada le había manifestado que no iba a firmar nada porque no podían quedar pruebas de lo que estaban haciendo. Consecutivamente, se escuchó la declaración del señor Jairo Cardozo Navarro, quien dice conocer a la abogada investigada por cuanto en dos ocasiones acompañó a la señora Gloria Alejandra Quintero a entregarle el dinero para que el Fiscal del caso les colaborara con el proceso del señor Freyder Cardona Díaz. Describió que en esas reuniones, la abogada inculpada era elocuente en manifestar que el dinero recibido estaba destinado para el Fiscal, y lamentó que no se tuviera más dinero para incluir al Juez del asunto, con lo que

garantizaba el éxito del proceso. Culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor le otorgó la palabra al defensor de oficio, quien se refirió sobre la presunta indiligencia por parte de la abogada en el proceso penal Nº 096-11 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), controvirtiendo lo alegado por la quejosa pues en su consideración las pruebas obrantes en el proceso, sobre todo la inspección judicial efectuada, da cuenta de la actuación adecuada de la profesional del derecho. Respecto al presunto cobro de dineros, indicó que se atendrá a lo probado. Terminación parcial de la actuación: terminado el relato del defensor de oficio, el Magistrado dispuso la terminación parcial de la actuación en relación con una posible falta contra el deber de diligencia, pues como se observó de la inspección judicial del referenciado proceso penal, la abogada demostró una conducta diligente, asistiendo a las audiencias y ejerciendo al defensa en debida forma. Enfatizó que el hecho de no lograr la absolución de su prohijado no puede considerarse como una consecuencia del actuar de la disciplinable, pues su obligación es de medios y no resultado. Contra la anterior decisión no se interpuso ningún recurso, por lo cual se suspendió la diligencia y se programó su continuación para el 22 de agosto de 2014. En la fecha designada, se escuchó nuevamente en declaración a la señora Gloria Alejandra Quintero Díaz, quien reiteró lo expuesto en la pasada audiencia pero aclaró que la fecha de entrega de los dineros a la abogada se

efectuó a finales del mes de septiembre de 2011 y ocho días después, el resto. En seguida, se recibió el testimonio del doctor José Clemente Parra Peña, Fiscal 38 Seccional de Honda (Tolima), encargado de llevar el caso penal contra el señor Freyder Cardona Díaz. En su declaración, negó haber recibido dinero de parte de la investigada, pues no conoce a la abogada investigada ni ha mantenido conversaciones con ella. Calificación provisional de la actuación: culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor profirió cargos a la profesional investigada por la presunta inobservancia del numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto la abogada investigada al ejercer la defensa al interior del proceso penal Nº 096-11 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), contra el señor Freider Roderic Carmona Díaz, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, a finales del mes de septiembre de 2011, solicitó a la señora Gloria Alejandra Quintero Díaz, la suma de $3.000.000 cuya destinación era dársela al Fiscal José Clemente Parra Peña, a fin de lograr su benevolencia en el Juicio y lograr la libertad del procesado.

Audiencia de Juzgamiento: El 22 de septiembre de 2014, se realizó la primera sesión de esta audiencia en la que el defensor de oficio solicitó el

aplazamiento de la misma toda vez que tuvo contacto con la disciplinable y considera necesario su presencia a fin de fortalecer su defensa y de garantizar una actuación respetuosa del debido proceso, el Magistrado accedió a la petición y referenció el escrito signado por esta en la que manifestaba su imposibilidad de asistir a la audiencia por problemas de salud. El 15 de octubre de 2014, se continuó la audiencia de juzgamiento en la que la señora Gloria Alejandra Quintero Díaz, fue interrogada por el defensor de oficio manifestando, no tener ningún recibo de los dineros entregados a la jurista ni por honorarios ni por los dineros que le solicitó después. Negó que se hubiese pactado una suma superior a $2.000.000 como honorarios, pues la abogada accedió a dicha cantidad en atención a la situación económica precaria de la familia. A continuación, se escuchó la declaración del señor Jairo Cardozo Navarro, quien reiteró lo declarado en la ocasión anterior. Finalizada el anterior testimonio, el defensor de oficio rindió los alegatos de conclusión manifestando que la togada le informó haber pactado $6.000.000 como honorarios y no $2.000.000, negando rotundamente que le hubiesen entregado algún dinero con la finalidad de “comprar al Fiscal”. Adicionalmente solicitó tener en cuenta la duda generada pues solamente se cuenta con las declaraciones de la quejosa de la señora Quintero Díaz quien es su hija y el señor Cardozo Navarro, pruebas insuficientes para generar la certeza de la responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional a la abogada MYIRIAM ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, por la vulneración del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 6º del artículo 33 ibídem. Sobre la responsabilidad de la togada inculpada consideró: “Lo delicado que encuentra la Sala es en el patético relato realizado por la señora GLORIA ALEJANDRA QUINTERO DIAZ, hermana del procesado, quien con lujo de detalles puso de presente la forma como la investigada ARISMENDI DE RODRÍGUEZ la había convencido, que entregándole una suma dineraria establecida ésta en la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), ella se los daría a su turno al señor Fiscal de la época en ese proceso, doctor JOSÉ CLEMENTE PARRA PEÑA con el fin de lograr la benevolencia de éste pues la persuadió haciéndole creer que de esa manera "nos ganamos al señor Fiscal y su hermano pronto quedará libre” La señora GLORIA ALEJANDRA presa de los nervios y angustiada por cuanto estaba de por medio la libertad de su hermano, de quien dice lo quiere como si fuera un hijo suyo, obtuvo en préstamo el dinero de su patrón JAIRO CARDOZO NAVARRO, quien a su vez la acompañó para cumplir con esa

indebida cita hasta la ciudad de Bogotá donde residía la jurista, 'al pie' (sic) del Centro Comercial 'Las Américas', hecho este agotado en dos etapas: a finales de septiembre le entregó un millón de pesos ($1.000.000.oo) y a los quince días los dos millones restantes ($2.000.000.00) y en ambas ocasiones se hizo acompañar por su prestamista el señor JAIRO CARDOZO NAVARRO, habiéndose desplazado los dos hasta la residencia de la citada togada, sin que ésta los hubiera dejado entrar a su casa, pues presurosamente los atendió para consumar ese acto corrupto y reprochable. (…) previo el análisis del material probatorio allegado, este Tribunal precisa que con el comportamiento ilegítimo de la investigada, se adecúa su proceder a la norma descrita en el artículo 33 numeral 6) de la ley 1123 de 2007 atentatoria esta contra la RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2015, el defensor de oficio manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, por cuanto la conducta desplegada por la disciplinable no se encaja en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 33, pues las pruebas testimoniales obrantes en el plenario no dan cuenta que la doctora ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, hubiese ofrecido el dinero al funcionario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos

sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la

regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MYRIAM ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que la abogada investigada, ejerció la defensa del señor Freider Roderic Carmona Díaz, al interior del proceso penal Nº 096-11 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima), por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años. De las pruebas testimoniales de la señora Gloria Alejandra Quintero Díaz, Jairo Cardozo Navarro y Jasbleidy Díaz Martínez, se comprueba que la

abogada investigada, solicitó a la señora Quintero Díaz, $3.000.000 para dárselos al Fiscal a fin de obtener su ayuda en el referido proceso. Dinero que le fue entregado en dos contados, el primero de $1.000.000 a finales del mes de septiembre de 2011 y el otro de $2.000.000 ocho días después del inicial. En contraposición se tiene la declaración efectuada en la audiencia del 22 de agosto de 2014, por parte del doctor José Clemente Parra Peña, Fiscal en el aludido proceso penal, quien en su relato manifestó: “llegue a laborar como fiscal en primer lugar como Fiscal 38 Seccional de Honda A finales de 2007, y estuvo laborando después fui nombrado como Fiscal 32 Seccional de Honda hasta finales de marzo del año 2012. (…) Pues señoría le soy sincero la verdad al tenerlo aquí, el nombre se me hace conocido señoría, pero el físico…. la verdad es muy difícil por la razón de que todos los días en mi trabajo conozco gente de diferentes fisionomías y condiciones físicas, pero señoría el nombre si no me es desconocido. Doctor la verdad no me acuerdo de la doctora Myriam Arizmendi de Rodríguez, puede que si haya participado en audiencias pero su señoría vuelvo e insisto que todos los días conocemos nosotros además de imputados o acusados, muchos abogados que se desplazan de otras ciudades para atender sus asuntos, es más fácil para nosotros de pronto acordarnos y conocer los defensores que diariamente participan en los procesos como son los defensores públicos o los defensores radicados en

las ciudades donde atienden los negocios. Es absolutamente falso en cuanto a que haya habido algún dialogo con la doctora Arizmendi, para que se me entregara a mí, cantidad alguna de dinero en absoluto, me sorprende y me duele este señalamiento que se haga por cuanto eso no ha ocurrido así, desafortunamente desconozco que audiencias tuvimos audiencias con el señor Carmona, hasta donde tuvimos audiencia si hubo imputación si hubo una aceptación de cargos o en que terminó el proceso, no sé si el señor Carmona recordara que audiencias hicimos.” (Sic a lo transcrito)8 De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado 8 Folio Tipicidad: la primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta establecida en el numeral 6ª del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.” Esta falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contiene en su descripción el verbo rector “valerse” El cual, según la Real

academia de la Lengua española significa: Valer. (Del lat. valēre). 1. tr. Amparar, proteger, patrocinar.

17. prnl. Recurrir al favor o interposición de alguien para un intento. Valerse DE un amigo.

De acuerdo con la anterior definición, si continuamos con la lectura de la falta se tiene que para configurarla se debe comprobar que el profesional del derecho recurrió ya sea a un funcionario, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia, por medio de dádivas, remuneraciones o atenciones injustificadas a fin de lograr su benevolencia o su favor dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que desempeñe en ejercicio de su profesión. Pues bien, para efectos de desatar esta segunda instancia debe tenerse en cuenta un aspecto, cual es hacer claridad sobre los hechos y la normatividad por los cuales la abogada investigada fue sancionada, esto es, la imputación fáctica y jurídica, la cual se refirió a la exigencia de $3.000.000 con destino al Fiscal a fin de lograr un buen resultado, al interior del proceso penal referido. Ahora bien, de entrada debe señalar la Sala, que la solicitud de dineros, cuyo destino era supuestamente entregarlos a un funcionario para lograr su favorecimiento, si bien es una actuación totalmente reprochable, lo cierto es que ese hecho no se adecúa a la descripción típica del numeral 6º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Sobre todo, cuando de las pruebas obrantes en el proceso, no se logró comprobar que se hubiese efectuado realmente una entrega o por lo menos un ofrecimiento al Fiscal José Clemente Parra Peña. Analizando la declaración de la señora Quintero Díaz, quien fue elocuente en

explicar la entrega del dinero, nada dijo respecto al ofrecimiento, solamente atinó a decir que a su parecer no se lo había entregado, pero en todo caso no logró comprobarlo. De tal manera que lo realmente comprobado luego del análisis de las pruebas testimoniales vertidas en el presente disciplinario, es que la profesional del derecho encartada, exigió a su cliente y recibió a finales del mes de septiembre de 2011, $3.000.000 en dos contados, cuya presunta finalidad era entregárselos al Fiscal del caso, no obstante, en este último hecho no se demostró en las presentes diligencias. Es allí, donde radica la atipicidad de la falta atribuida en primera instancia, lo que llevará a revocar la sentencia apelada. Ciertamente, no puede asegurarse que el actuar de la investigada haya llegado hasta el ofrecimiento, pues los testimonios no dan cuenta de eso, dejando de precisar ese aspecto sin el cual no se puede tipificar la falta endilgada por la primera instanciaEn este orden de ideas, el juicio realizado por el a-quo omitió constatar que efectivamente la descripción fáctica desarrollada por la doctora ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, correspondiera con la imputación jurídica atribuida, desconociendo con ello la estructura del tipo que debe coincidir inexorablemente con la actuación surtida por el sujeto disciplinado. De manera que al encuadrar la conducta de la procesada en la norma descriptiva de la falta disciplinaria, no se puede dejar de revisar si efectivamente el proceder de la togada encuadra perfectamente dentro de la conducta atribuida, como quiera que la labor de formular cargos y de fallar

conforme a los mismos, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demanda la falta, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate. Observadas las anteriores consideraciones, la conducta de la doctora ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, resulta atípica, en tanto no aparece comprobado que el despliegue comportamental hubiese llegado hasta el ofrecimiento, que es condición sin la cual el tipo disciplinario imputado en primera instancia no se estructura. En ese orden de ideas no puede la Colegiatura superior convalidar el juicio de responsabilidad disciplinaria plasmado en contra la abogada inculpada. Así entonces, no se ve de qué manera la disciplinable rayó en una falta de lealtad con la administración de justicia, pues no puede presumirse de la exigencia de dineros para supuestamente entregarlos al Fiscal del caso, un presunto ofrecimiento ya que son conductas totalmente diferentes. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia apelada y absolverá a la abogada acusada de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, sancionó con EXCLUSIÓN a la abogada MYRIAM ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para en su lugar ABSOLVERLA, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, por el término de 20 días libres de distancia, debiendo ceñirse al trámite previsto en la Ley para tal efecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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