CSDJ - F73001110200020130112701ADJUNTA20140122175452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130112701ADJUNTA20140122175452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201301127 01/2740T Aprobado según Acta N° 002 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó declarar la Improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano MARTHA INIRIDA CARDOZO MONROY contra la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de noviembre de 2013, la actora en nombre propio, instauró ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al 1 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto trabajo y debido proceso por parte de las accionadas, con ocasión de haberlo inadmitido en forma ilegítima e injusta, contrariando las disposiciones previamente emitidas como parámetros del concurso, impidiéndole continuar
concursando dentro del sistema de meritocracia según la oferta de Empleos Públicos de Carrera vacantes en el Instituto Nacional Penitencio y Carcelario
– INPEC.
Argumentó, que viene ejerciendo desde el 2 de agosto de 2010, las funciones de Profesional Universitario (Ingeniera de Sistemas) – Grado 9, en el complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué – Picaleña – según nombramiento de carácter provisional en la planta de personal del INPEC, efectuada mediante Resolución 08804 del 23 de julio de 2010. Refirió que mediante Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC; indicó que una vez consolidada la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), la CNSC dispuso convocar a concurso abierto de méritos para proveer 2137 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Adujo que una vez aperturada la venta de los PINES en el Banco Popular, adquirió uno con su número de cédula y procedió a realizar la inscripción dentro de la señalada convocatoria No. 250 de 2012 –INPEC, correspondiéndole el código No. 175619, aspirando al empleo de La CNSC 203728, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 9, resultando favorecida en la publicación del “LISTADO DE INSCRITOS
DEFINITIVO DEL NIVEL PROFESIONAL” publicado el 6 de mayo de 2013. Esgrimió que para el cargo al cual aspiró, era exigible únicamente como requisito de estudio que el concursante tuviere “Título Profesional en Ingeniería de Sistemas” y como requisitos de experiencia “Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada”, aplicando las equivalencias contempladas en el artículo 26 del Decreto 3772 de 2005. Manifestó que una vez la CNSC habilito el aplicativo para subir la documentación para la verificación de los requisitos mínimos, procedió a subir a la plataforma cada uno de los documentos exigidos y especialmente el “TITULO PROFESIONAL DE INGENIERO DE SISTEMAS”, conferido por la Universidad de Ibagué, tal y como se acredita en el resumen de cargue de documentos de 14 de mayo de 2013; de igual manera cargó los soportes de los certificados de educación para el trabajo y desarrollo humano y certificados de experiencia. Indicó que al publicarse los resultados de verificación de requisitos mínimos, conforme lo establece el artículo 18 del título V del Acuerdo No. 297 de 2012 de la CNSC, fue relacionada e la página No. 363 del “LISTADO DE NO ADMITIDOS” publicado el 9 de octubre de 2013, bajo el argumento de no cumplir con el requisito mínimo de experiencia; de igual forma, que en la misma publicación se dejó consignado el poderse presentar recurso de reclamación en contra de la valoración de los requisitos mínimos efectuada por la Universidad de Pamplona, dentro de los 2 días siguientes, es decir, había oportunidad hasta el 11 de octubre de dicha anualidad.
Arguyó que al observar que sí cumplía a cabalidad con los requisitos mínimos para el empleo y que por lo tanto debía ser admitida, acudió a tal medio de impugnación a efectos que se le protegiera su derecho al debido proceso; empero, al consultar la respuesta a la reclamación del día 25 de octubre de 2013, se dio cuenta que la decisión atacada fue confirmada y por lo tanto no fue admitida, transgrediendo la entidad por vía de hecho sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, al persistir contrariamente a la prueba de trazabilidad que de manera cierta, fehaciente y con grado de certeza acredita el requisito mínimo de experiencia. Aludió que la vía de hecho que conculca los derechos fundamentales, es la desestimación que hacen las accionadas sobre la certificación laboral No. 2758 del 4 de junio de 2013, emitida para los fines pertinentes por parte del Subdirector de Talento Humano del INPEC, la cual se omitió verificar y valorar, cuando dicho documento acredita su vinculación a la entidad como Profesional Universitario, desde el 2 de agosto de 2010 y hasta la fecha de expedición de la misma (4 de junio de 2013) Asimismo, mencionó que todas las irregularidad en la valoración de la documentación aportada por la accionante, la cual acredita su experiencia, le ocasiona un grave perjuicio, por cuanto se le imposibilita continuar en el concurso de méritos y acceder al cargo vacante que viene ocupando y desempeñando actualmente mediante nombramiento en provisionalidad, con el cual deriva su sustento como madre cabeza de hogar. Así las cosas, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales
arriba enunciados y consecuentemente se ordenara lo siguiente:
1. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCrepresentada por el Doctor JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA, LÍDER DEL
PROCESO DE RECLAMACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA,
representada por el Doctor ARMANDO QUINTERO GUEVARA E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECrepresentado por el Mayor General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, o quienes hagan sus veces, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, procedan a realizar los trámites administrativos y técnicos necesarios para que se retire a esta actora de la lista de NO ADMITIDOS publicada el 09 de octubre de 2013, y se me permita continuar en el Concurso de Méritos, debiendo ser citada a las PRUEBAS DE COMPETENCIA BÁSICAS Y FUNCIONALES, COMPORTAMENTALES y ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 – INPEC, conforme lo señala el Artículo 33, Título VII del Acuerdo No. 297 de diciembre 11 de 2012, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-… ” (fls. 1 a 14). Mediante auto calendado el 12 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, asumió el conocimiento de la acción de tutela,
ordenando la notificación a las accionadas, el accionante, y se decretaron algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 47 ). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCEl doctor JOSE HERNANDO JIMENEZ MEJÍA, en su calidad de Asesor Jurídico de la CNSC, contestó la acción de tutela impetrada por la accionante, solicitando reclamar su improcedencia, toda vez que hay inexistencia de riesgo inminentes, además las normas o reglas de los concursos de méritos son invariables. Asimismo, que los requisitos de experiencia de la aspirante los analiza la Universidad de Pamplona, por esa la institución educativa contratada para ello; sin embargo, aclaró que las certificaciones de experiencia aportadas por la aspirante no contenía la relación de funciones relacionadas con el empleo al que la accionante aspiraba y otras se encontraban sin relación de funciones. Finalmente que no existió vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción impetrada. (v. fls. 47 a 75). INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – INPECLa Coordinadora del Grupo de Tutelas de la entidad accionada, doctora SANDRA MILENA CALDERON LOZANO, en escrito adiado 15 de noviembre de 2013, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, en virtud a que en el caso en concreto no se probó la violación ni amenaza de los derechos de la accionante, por parte de la Dirección General del INPE, bien por acción u omisión; máxime cuando considera que el ente, no ha vulnerado
y menos amenazado con violar los derechos invocados por la petente. (v. fls. 52 y 53) UNIVERSIDAD DE PAMPLONA El Seccional de Instancia, resumió la contestación de la Universidad en los siguientes términos: “el 20 de noviembre de 2013, el señor FABIAN ORLANDO CABRALES GUZMAN, Coordinador de la Oficina de Proyectos de la Universidad de Pamplona mediante escrito señaló que la Universidad de Pamplona, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela por considerar que la misma es improcedente. De otra parte sostiene que a la aspirante se le garantizó la participación dentro de la convocatoria y en aras de garantizarle el derecho al debido proceso, el 9 de octubre de 2013 se publicó el listado de no admitidos, dentro de los cuales se encontraba la accionante, concediéndole a los aspirantes el término de dos días para presentar reclamación frete a los resultados. Asegura que ante la reclamación de la accionante, se procedió a verificar nuevamente los documentos y se determinó que la aspirante n acreditó en debida forma la experiencia profesional relacionada, pues las funciones descritas en la certificación laboral allegada eran insuficientes para determinar la relación con las funciones requeridas por el empleo para el cual concursa. Señaló además que la aspirante aportó la tarjeta profesional emitida por el COPNIA, donde se especifica que fue expedida el 20 de agosto de 2010, y según los lineamientos del artículo 12 de la ley 842 de 2003, la experiencia profesional en ingeniería, sólo podrá ser contabilizada a partir de la matricula
profesional, por lo que a la aspirante solo se le podría tener en cuenta la experiencia profesional aportada con posterioridad a esa fecha; aunado a lo anterior, en las certificaciones laborales no es posible determinar el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, debido a que en ellas no se relacionan las funciones desempeñadas en el cargo, circunstancia por la que las mismas se encuentran viciadas para realizar la contabilización de experiencia, por no contar con los requisitos de presentación de las mismas exigidos en el artículo 15 del decreto 2772 de 2005. Finalmente asegura que la accionante al momento de inscribirse se sometió a la normatividad establecida para el efecto, razón por la que le asistía la carga de la prueba de los documentos aportados y que debían cumplir ciertas calidades, en atención a ello considera que es improcedente el amparo solicitado. (v. fls. 55 a 68) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de noviembre del 2013, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la accionante MARTHA INIRIDA CARDOZO MONROY promovidas en contra de la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC.
Lo anterior, al considerar que “… Analizado el caso en concreto, así como las respuestas de las accionadas y la verificación de los documentos aportados por la
accionante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala debe advertir que la accionante no fue incluida en la lista de no admitidos de forma arbitraria o vulnerando su derecho por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues su inclusión en esa lista obedeció a que la señora CARDOZO MONROY, no acreditó de la forma en que se solicitaba las certificaciones de experiencia profesional exigidas para el cargo al que pretendía aspirar… Revisados los documentos aportados por la aspirante y remitidos por la Universidad de Pamplona, se pudo verificar que si bien las certificaciones especificaban el cargo desempeñado y la fecha de vinculación y desvinculación del cargo, no especificaba la relación de funciones desempeñadas, tal como lo exige el decreto 2772 de 2005. De otra parte, se advierte que la única certificación laboral que contiene de funciones, fue la expedida por el Subdirector de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, sin embargo ha de aclararse que a pesar de que con esa constancia es la única que contiene una relación de funciones, las mismas obedecen a funciones generales de los empleados del INPEC, más no a las funciones específicas del cargo al que pretendía aspirar. Así las cosas, se resalta que tratándose de concursos de mérito para proveer cargos públicos las reglas del concurso no pueden variarse, circunstancia por la que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad contratada para aplicar, calificar y resolver reclamaciones de la convocatoria 250 de 2012, en el presente caso la Universidad e Pamplona, deben dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el concurso abierto de méritos específicamente para el caso concreto en lo
referente a la verificación de los requisitos mínimos de experiencia. Al respecto, la Sala debe advertir que si bien la accionante presuntamente puede llegar a cumplir con el requisito mínimo exigido de 24 meses de experiencia, su publicación en el listado de no admitidos obedeció a falta de requisitos formales, pues omitió que en las constancias en las que se certificaba su experiencia profesional, se relacionaran las funciones por ella desarrolladas y que correspondieran de manera específica al empleo al que había aspirado. En ese orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al representante de la Universidad de Pamplona, cuando manifiesta que la carga de la prueba de los documentos que se aportan para acreditar experiencia en el concurso de méritos le corresponde al aspirante; además de ello, se advierte que quien se inscribe a un concurso de méritos para aspirar a un cargo, debe conocer todos los requisitos exigidos en la convocatoria de modo tal que la accionante no puede alegar que desconocía las exigencias del contenido de las constancias con las que se pretenda acreditar la experiencia profesional. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la accionante debe acogerse a las normas que rigen elconcurso de méritos al que se inscribió, normas que le fueron comunicadas y las que fueron aceptadas por los participantes desde el momento de su inscripción, ya que al pretender el desconocimiento de la normatividad bajo la que se definió y estructuró el concurso de méritos puesto en ejecución a través de la Convocatoria 250 de 2012, genera conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales no procede el mecanismo constitucional de la Acción de tutela…” (v. fls. 89 a 99)
LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante considerando que “el a quo concibió en forma errónea los hechos materia de tutela; aunado a ello, se tornaba procedente en su caso la acción de tutela, por cuanto como lo acreditó con las pruebas aportadas, ella se encuentra vinculada desde el 2 de agosto de 2010 y ejerce las funciones de Profesional Universitario como Ingeniera de Sistemas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de “COIBA” de Ibagué – Picaleña – adscrita a la Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, entidad de la que devenga su mínimo vital para cubrir las necesidades básicas de su hogar Indicó “A tal nivel de angustia se ha sometido a todos los servidores públicos que ocupaos cargos de carrera en provisionalidad dentro de la Institución aquí accionada – INPECdebido a las inconsistencias, yerros presentados en la valoración de documentos en las etapas iniciales del proceso y rumores de declaratoria de insubsistencia, que los funcionarios del Instituto efectuaron recientemente un plantón de protesta en las instalaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCno para impedir que se siga adelantando el concurso sino para que no se violen los principios y garantías de manera injustificada como viene aconteciendo en mi caso, pues se ha puesto en riesgo la estabilidad AL TRABAJO del que devengamos nuestro salario y subsistimos; como también una violación al DEBIDO PROCESO en que mi caso particular es significativa, notoria y protuberante”. Indicó que lo anterior se puede corroborar pues es madre cabeza de hogar y
tiene a su cargo su hija MARÍA ALEJANDRA GRISALES CARDOSO; de igual forma que es clara la vía de hecho en la cual incurrió la Corporación de instancia, al dar por establecido en su providencia que la acción constitucional debía ser rechazada in lime y darle una errada interpretación al cotejar los requisitos mínimos de experiencia establecidos en el parágrafo 2º del artículo 38 del Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2013, por cuanto advirtió que aquella cumple con las exigencias emanadas de la citada norma rectora pero la desestima al confrontarlas con las demás certificaciones lo cual no es necesario. Sostuvo que “No obstante que el requisito exigido para el empleo ofertado por la OPEC es de Veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada (Aplican las equivalencias contempladas en el artículo 26 del Decreto 2272 de 2005), y al cotejarse la CERTIFICACIÓN LABORAL No. 2758 del 04 de junio de 2013 expedida por el Subdirector de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC – tomando como referencia de que la suscrita obtuve la Matricula Profesional de Ingeniería de Sistemas No. 70255191279TLM expedida el día 20 de agosto de 2010por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), tal y como hiciera hincapié la Corporación de Instancia, puede perfectamente determinarse que para la fecha en que se acreditó el requisito dentro de la Convocatoria NO. 250 de 2012, esto el día 04/06/2013, la suscrita
llevaba con el INPEC una EXPERIENCIA DE TREINTA Y UN MESES (31) MESES Y ONCE (11) DÍAS, muy superior a la solicitada como exigencia… En ese orden de ideas, debe tener vocación de prosperidad la censuyra contra la sentencia de la instancia, en la medida que la decisión del A quo es contraria a o demostrado probatoriamente frente al cumplimiento de las exigencias que la suscrita satisfizo respecto del REQUISITO DE LA EXPERIENCIA, toda vez que las condiciones fijadas en la norma rectora de la Convocatoria fueron estrictamente acatadas por esta aspirante, es decir, no se desobedecieron ni desconocieron como erróneamente lo consideraron las accionadas y hasta la Honorable Colegiatura de primer grado como Juez Constitucional. Contrario a ello, está debidamente demostrado, que se encuentra acreditada la calidades de experiencia requeridas para el desempeño del empleo público al que aspiro dentro del citado concurso de méritos, de tal modo que la suscrita respetó las reglas inicialmente establecidas y en estricto sentido debió conocerse no solo la acción sino procederse al amparo de los derechos fundamentales…” (sic 103 a 110)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad de la actora se presenta dentro de la Convocatoria 250 de 2012, al cual se inscribió al concurso para proveer el empleo de Profesional Especializado, Código 2044Grado 9 del INPEC., de conformidad con el Acuerdo 297 de 2012, emanado
de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.
Se tiene entonces que la aspirante fue incluida en el listado de NO ADMITIDOS, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos para continuar como aspirante al interior del concurso convocado por el INPEC, más exactamente, no llenó a cabalidad la exigencia de experiencia
relacionada con el cargo, impidiéndole seguir con el proceso, es decir, fue excluida de la convocatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 297 de 2012, recurriendo la señora CARDOSO MONROY a la reclamación concedida dentro de los términos de ley, empero, la decisión fue confirmada en su totalidad. Asimismo, se destaca que al ser la entidad contratada por la accionada, una entidad seria, profesional y confiable, estas no solo cuentan con personal idóneo y especializado para el análisis de las pruebas aportadas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo a aspirar, sino que su estudio, criterio y conclusiones, deben ser soportados por la documental incorporada a la inscripción realizada por la persona, mucho más cuando presentada la reclamación esta es valorada de una forma más juiciosa y severa, la cual arrojó el mismo resultado, hecho que resulta confiable para la visión del juzgador constitucional, de que no sean vulnerados los procedimientos, ni se constituyan en vías de hecho, por parte de las entidades públicas aquí cuestionadas. Para la Sala resulta concluyente, que solo cuando se encuentran hechos o procedimientos que no se ajustan a las reglas establecidas o a los resultados obtenidos, es que surgen inicialmente el agotamiento de los medios establecidos por la norma particular, en este caso el Acuerdo No. 250 de 2012, de los cuales hizo uso la accionante y fueron atendidos de manera oportuna, y solo en caso de no ser atendidos o que subsistan vías de hecho, es que se puede abrir el camino de la vía excepcional, establecido por el
artículo 86 de CN., y el Decreto 2591 de 1991, que en el caso en estudio brilla por su ausencia. La Corte Constitucional fijó su posición frente a la acción protectora del Estado mediante el mecanismo especial de la Tutela así: “… La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, …”.2 En el caso sub-lite, y tal como lo refirió la primera instancia, del estudio brilla por su ausencia, la acción lesiva que esté amenazando a la accionante, por el contrario, los procedimientos, etapas reclamaciones y peticiones han sido resueltas acorde con las reglas establecidas para el concurso-curso y por tanto, no se vislumbra que hayan sido violados derechos fundamentales, se hayan configurado vías de hecho, o se le esté ocasionando algún acción u omisión lesiva a la actora. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata
protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados3. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no existe violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto 2 Cfr. La sentencia T-494 de 1993,. T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 28 de octubre de 1993 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 el proceso se ha realizado acorde con lo establecido en el Acuerdo 250 de 2012, el cual es regla obligatoria para las partes intervinientes. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
De conformidad con lo precedente, es evidente que la accionante cuenta con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que considera la están lesionando, y además no se prueba ningún perjuicio irremediable, pues de lo contrario, al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala decidirá confirmar por las presentes consideraciones la decisión de primera instancia, tal y como lo dejara sentado en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 25 de noviembre de 2013, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora MARTHA INIRIDA CARDOSO MONROY, en contra de la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMÚNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial