CSDJ - F73001110200020130113101ADJUNTA20140814085257-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130113101ADJUNTA20140814085257-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
DESESTIMACION PLANO / No actuó en calidad de abogada El elemento constitutivo de la materialización de la DESESTIMACION PLANO de la queja, lo constituye el hecho de no encontrar mérito para emprender el proceso disciplinario en contra de la abogada, toda vez que ésta no ejercicio actuación alguna en calidad de profesional del derecho, pues su actuación se centró en un contrato de administración de bienes. Razón por lo cual se confirmó la decisión proferida por el a quo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201301131 01 (9167-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante la cual se DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada contra la abogada AIDÉ
ALVIS PEDREROS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 6 de noviembre de 2013 por parte de la señora BLANCA ÁLVIS DE HERNAL, quien solicitó se investigue disciplinaria a la abogada AIDÉ ÁLVIS
PEDREROS, quien asumió la administración de los bienes muebles e inmuebles producto de la sucesión del señor JOSÉ HERMINSUL ÁLVIS LEONEL, función de la cual debía recibir los cánones de arrendamiento generados de tal encargo, repartiéndolos de manera equitativa entre los herederos de la referida sucesión, sin descuidar el pago de los respectivos impuestos causados en los mencionados bienes dejados a su cargo. Señaló que para tal encargo, los herederos suscribieron un contrato de administración de bienes muebles e inmuebles, resaltando que la denunciada también es beneficiaria de dicha sucesión, con lo cual no encontró acertado que durante 15 años la querellada hubiera descuidado sus obligaciones como administradora. A su queja anexó copia del contrato de administración referido, y los documentos que soportan su denuncia, entre otros (fl. 1 -17 c.o.) 2.- Mediante Certificado No. 17488-2013 del 29 de noviembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado de la disciplinada, quien cuenta con su tarjeta profesional vigente (fl. 20 c.o.). LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 11 de diciembre de 2014, DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada por la señora BLANCA ÁLVIS DE HERNAL contra la abogada AIDE ALVIS PEDREROS, al considerar que: “Al analizar los hechos expuestos en la queja, encuentra la Sala que si bien es cierto se celebró un contrato entre la togada Aidé
Alvis Pedreros y la quejosa Blanca Alvis y demás hermanos, este no fue precisamente a fin de que se brindara la prestación de sus servicios profesionales sino para la administración de los bienes producto de la sucesión del señor José Herminsul Alvis Leonel, padre de la togada, de la quejosa y demás personas que suscribieron el susodicho contrato, por lo que no es dable predicar que estemos ante conductas desplegadas por la Dra. Alvis Pedreros en el ejercicio de sus funciones, sino su actuar es en calidad de heredera y en su momento administradora de los bienes que su padre José Herminsul Alvis Leonel les sucediera a ella y a sus hermanos, para lo cual no necesariamente requiere la calidad de abogada. (…) es procedente desestimar de plano la querella presentada por la señora BLANCA ALVIS DE HERNAL teniendo en cuenta, que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 256 del canon supralegal, esta corporación es competente para investigar la conducta de los abogados en ejercicio de la profesión, situación que en este preciso evento no se materializa.” (fl. 12 - 25 c.o.). DE LA APELACIÓN En forma oportuna la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que desestimó de plano su queja, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada AIDÉ ALVIS PEDREROS. Lo anterior, al considerar que el a quo no valoró los documentos aportados en la queja, reiterando los motivos de inconformidad de la misma, pues a su
juicio, la actividad de administración no es solamente por el contrato, sino por su calidad de abogada. Por lo anterior, solicitó la presencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoria del Pueblo para la vigilancia de los recursos de reposición y apelación instaurados ante esta Jurisdicción Disciplinaria (fl. 28 y 29 c.o). El Magistrado Instructor de Primera Instancia, mediante proveído del 19 de febrero de 2014, resolvió no reponer el auto cuestionado confirmando su decisión, concediendo el recurso de apelación para conocimiento de esta Colegiatura. Lo anterior, al considerar que la togada investigada no ejerció en desarrollo de un mandato conferido por sus demás hermanos, sustentando su razonamiento en lo señalado en el artículo 256 de la Constitución Política, que señaló claramente la competencia de las Sala Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales del país, para investigar a los abogados en el ejercicio de su actividad o profesión (fl. 34 – 38 c.o.).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Magistrada que funge hoy como ponente, mediante auto del 28 de febrero de 2014, avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en contra del disciplinado cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. El 4 de marzo de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público del
anterior auto (fl. 8 c. 2ª instancia).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
5. El 31 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia)
6. El Agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando confirmar la decisión que desestimó la queja presentada contra la abogada AIDE ALVIS PEDREROS, al considerar que acertada el proveído proferido por el a quo, pues a su criterio, la actuación no podía iniciarse por tratarse de hechos no relacionados con el ejercicio de la profesión de abogado, señalando que la doctora ALVIS PEDREROS no actuó en virtud de algún encargo profesional asignado por su calidad de abogada, sino en virtud de circunstancias de orden familiar que envuelven el manejo de algunos bienes de del causante
(fl. 14 15 c. 2º instancia)
7. Mediante constancia secretarial del 31 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado no presentó alegatos (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,
artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
2. La posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado Sustanciador.
Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión que frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala
mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. 1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69
ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos
en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”2 2 Énfasis fuera de texto. Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20133 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20144.
3. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo
que es materia del recurso. 4.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. María Mercedes López Mora Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- El caso concreto La señora BLANCA ALVIS DE HERNAL, en su calidad de quejosa, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por cuanto según afirmó, la letrada investigada actuó en desarrollo de su actividad profesional y por tanto su comportamiento debía ser enjuiciado, y así determinar el incumplimiento del encargo de administración otorgado por el resto de sus hermanos. Como primera medida, respecto a la petición de la recurrente de vigilancia por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo
durante el trámite de segunda instancia, esta Colegiatura debe aclararle a la quejosa, que frente al primer organismo mencionado, la actuación disciplinaria se encuentra instituida bajo marcos constitucionales y legales que establecen la presencia del Ministerio Público a lo largo del procedimiento de investigación ante esta jurisdicción, y como prueba de ello, se tiene lo normado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que señala como intervinientes en este tipo de proceso a los investigados disciplinarios, a sus defensores, y al Ministerio Público, quien podrá intervenir en cumplimiento de sus deberes constitucionales. Es por ello que durante el trámite del recurso de apelación, la magistrada que funge hoy como ponente, profirió el auto del 28 de febrero de 2014, mediante el cual corrió traslado en esta instancia a los sujetos intervinientes para que presenten sus correspondientes conceptos y escritos de descargos respectivamente, encontrando que la Procuraduría General de la Nación lo realizó a través de su Viceprocuradora General de la Nación, quien emitió concepto al interior de esta investigación disciplinaria el 17 de marzo de 2014 (fl. 14 – 15 c. 2ª instancia), solicitando la confirmación del auto apelado al encontrar acierto en el planteamiento expuesto por el a quo, esto en uso de sus facultades constitucionales de “Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos” contenido en el artículo 277 de la Constitución Política. En igual sentido, la Defensoría del Pueblo se encuentra regulada por la Carta
Magna en su artículo 282, definiéndola como una institución que forma parte del Ministerio Público (representado por el Procurador General de la Nación), entidad a quien le fue encomendada, que: “velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos”, es decir, que su actuación se encuentra claramente delimitada por el constituyente, evidenciarse con ello que la actuación del Defensor del Pueblo debe estar enmarcada dentro de las órbita de sus competencias funcionales, que para el caso de autos, este delegado no tiene competencia para ello. Ahora bien, el inconformismo de la quejosa se centra en la intervención de la denunciada en un contrato de administración, que a su juicio debe ser investigada por ostentar la calidad de togada, a lo que esta Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por ésta, se sujetó a la valoración de la prueba aportada en su denuncia (fl. 9 – 17 del c.o.), evidenciándose con ello, la improcedencia de la misma acción contra la doctora AIDÉ ALVIS PEDREROS al no haberse probado que su actuación dentro de la administración de los bienes encomendados por sus hermanos, fue desarrollada en el ejercicio de su profesión como abogada, pues lo que realmente se tiene es el presunto incumplimiento de un contrato de naturaleza privada, suscrito en calidad de ciudadana. Lo anterior cobra acierto de la copia aportada por la señora blanca en su queja, referente al “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
MUEBLES E INMUEBLES DE LA SUCESIÓN DE JOSÉ HERMINSUL ALVIS
LEONEL” (fl. 15 -16 c.o.), del cual se evidencia que en el numeral primero del referido contrato, los hermanos Alvis Pedreros, incluida la denunciada, acordaron ceder a ésta (en calidad de Coadministradora) y al señor Héctor Morales Morales (en calidad de administrador) la administración de los inmuebles y muebles de propiedad del causante, fijándose obligaciones claras para con sus cedentes, luego la suscripción de dicho acuerdo es firmada por todos los intervinientes, sin especificar en ningún aparte del documento, que la doctora AIDÉ estuviera actuando en función de su profesión de abogada, o por consiguiente, que se le hubiera otorgado algún mandato para la ejecución del tal administración, en suma, no se evidencia prueba alguna que permita inferir que la denunciada actuó de forma indecorosa con el encargo de tipo comercial otorgado por su familiares. Sobre este aspecto, se aviene necesario aclarar que el razonamiento por el cual la Sala de instancia, desestimó de plano la queja origen de este diligenciamiento, se centró principalmente en el hecho de no advertirse una relación de tipo jurídica entre la letrada investigada y la denunciante, pues ésta debió desplegar una actuación netamente administrativa y no judicial al interior del contrato suscrito, máxime, cuando se evidencia de la copia aportada que ésta fungió como coadministradora, y quien actuó como administrador de un tercero, encontrando con ello, que la querellante cuenta con otras instancias judiciales para provocar una rendición de cuentas por el encargo otorgado a sus administradores. Dicho lo anterior, esta Colegiatura no le queda más que reiterar el marco
normativo que impera la actuación disciplinaria para cualquier profesional del derecho, siempre y cuando se encuentre sujeto a lo normado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, disposición que señala taxativamente los destinatario de las investigaciones disciplinaria, a saber: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. En suma, esta Superioridad encuentra que por disposición del legislador los profesionales del derechos por el simple hecho de ostentar tal calidad, no puede ser destinatario de juicios disciplinarios en su contra, pues aunque estén revestidos por el régimen aplicable a ellos, cuando intervienen en actuaciones diferentes dada su calidad de ciudadanos o personas naturales propiamente dicho, las consecuencias de su conducta irregular, deben ser juzgadas de acuerdo a la calidad en que actuó, es decir, reprochar y sancionar a aquellas personas que actúen en la espera de su actividad profesional de abogados, y no como simples ciudadanos sujetos a acuerdos voluntarios entre particulares, toda vez que para regular ese tipo de comportamientos, existen otros instrumentos legales para ello, sin que sea empleada esta Jurisdicción Disciplinaria como instrumento de coacción de situaciones no reguladas por el Estatuto Deontológico del Abogado, que es lo que pretende la denunciante se prosiga en contra de su hermana.
Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 11 de diciembre de 2014, al evidenciar que la doctora AIDÉ ALVIS PEDREROS no actuó facultada en su condición de profesional del derecho, para la administración de los bienes de la sucesión de su señor padre, por lo tanto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene competencia alguna para elevar juicio disciplinario alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual se DESESTIMÓ DE PLANO, la queja formulada por la señora BLANCA ALVIS DE HERNAL contra la abogada AIDÉ ALVIS PEDREROS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial