CSDJ - F73001110200020130113601ADJUNTA20140320073150-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130113601ADJUNTA20140320073150-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Igualdad, Debido Proceso IMPROCEDENCIA / Incuria Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201301136 01 (8969-18) Aprobado según Acta de Sala No. 23
ASUNTO
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201301136 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana GLORIA BOTERO CORTÉS contra el Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLORIA BOTERO CORTÉS, a través de apoderado judicial, el 12 de noviembre de 2013, instauró acción de tutela contra las sentencias del 2 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, proferidas por Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social, por los siguientes hechos: Señaló la accionante, que una vez falleció su esposo ENRIQUE VALENZUELA LEÓN, solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, la cual le fue negada mediante resolución 05356 de 2008, “aduciendo que no había demostrado la convivencia con el difunto durante los cinco (5) con anterioridad a su muerte.” (Sic).
En vista de la denegación de su petición, adujo la tutelante, que ante el Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social, la cual culminó con sentencia del 2 de diciembre de 2011, siendo desfavorable a sus intereses. 1 En Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014. 2 Sala Dual conformada por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO (M. Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201301136 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la ciudadana GLORIA BOTERO CORTÉS, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Advirtió que en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, se admitió la solicitud de revocatoria del poder conferido a su apoderado, quedando por ende sin representación judicial desde cuando presentó dicha solicitud y hasta cuando culminó el proceso. Aseguró haberse enterado de las resultas del proceso cuando ya estaban vencidos los términos para presentar la demanda de Casación ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su consideración, y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió reconocérsele la pensión de sustitución o de sobreviviente respecto de la pensión reconocida a su esposo ENRIQUE VALENZUELA LEÓN (q.e.p.d.); figura prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, pretende que. Se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital, vida digna y a la seguridad social, y en consecuencia se revoquen las sentencias del 2 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, proferidas por Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. Se le reconozca la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor ENRIQUE VALENZUELA LEÓN (q.p.e.d.); además, se ordene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la cancelación
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS retroactiva e indexadas de las mesadas pensionales, generadas desde el
momento del fallecimiento de su esposo, es decir, desde el 23 de mayo de 2007, hasta el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente Anexó copia de la Resolución No. 05356 de 2008, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, y las decisiones judiciales relacionadas en el escrito de tutela (fls.1 a 35 c.o.). 2.- La Sala Dual de instancia3, en proveído del 14 de noviembre de 2013, negó el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, para conocer de la presentación de amparo (fls 43 a 46 c. o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 14 de noviembre de 2013, asumió conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso notificar a los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, así como al Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así mismo dispuso la vinculación al presente trámite tutelar a COLPENSIONES (fl. 48 y 49 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de providencia del 25 de noviembre de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por la ciudadana GLORIA BOTERO CORTÉS, en primer lugar, por cuanto la petente se sustrajo de agotar el trámite de casación aduciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dejó de designarle un apoderado, luego de acceder a la revocatoria del mandato que presentó respecto de la profesional del derecho quien
la venía representando en el proceso laboral de marras, y porque no se enteró oportunamente de la sentencia de segunda instancia. 3 Sala conformada por los Magistrados (M.P.) CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JOSÉ BERCELIO FORERO ÁNGEL
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS De otro lado, consideró que la petición de amparo carecía del requisito de inmediatez, pues desde su presentación transcurrieron más de cinco años desde cuando se profirió por el Instituto de Seguros Sociales, la Resolución No. 05356 de 2008, en la cual se le negó la pensión de sobreviviente a la accionante, y un año de dictarse la sentencia de segunda instancia en el litigio de autos, el 28 de noviembre de 2012, “sin embargo, tuvo la oportunidad de instaurar la acción de tutela desde ese momento y no esperar hasta ahora, transcurrido un tiempo que no puede ser considerado razonable, para hacerlo.” (Sic).
Concluyó descartando los argumentos de la actora “en tanto no se encuentra plasmado el principio de inmediatez, como quiera que a la accionante le asiste la obligación de presentar la tutela en el instante mismo o en el más breve lapso en que sintió vulnerados sus derechos, en consideración a que la misma fue instituida para la inmediata y oportuna protección de los mismos, razón por la cual se procederá a denegar
el amparo solicitado.” (Sic) (fls. 58 a 76 c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la ciudadana GLORIA BOTERO CORTÉS, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, impugnó el fallo de la Sala Dual de instancia, indicando, por un lado, que desde cuando se venció el término para recurrir en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de enero de 2013, a la fecha de presentación de la tutela, tan sólo transcurrieron 10 meses, término “que con todo respeto considero razonable y en nada desproporcionado si tenemos en cuenta que en materia pensional el requisito de inmediatez debe analizarse en forma amplia como lo ordena la jurisprudencia actual, y si se analizan las condiciones particulares de mi representada, quien reitero quedó desamparada de representación legal dentro del proceso y solo conoció del contenido del fallo, recientemente cuando solicitó copia para dar inicio a la presente acción.” (Sic). De otro lado, manifestó el impugnante que la señora BOTERO CORTÉS, como esposa del causante con matrimonio legal vigente a la fecha del fallecimiento del señor CARLOS
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS
ENRIQUE VALENZUELA LEÓN, no necesitaba demostrar la convivencia por 5 años, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ello de conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 29 de noviembre de 2011. Aunado a lo anterior, concluyó que de acuerdo con los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, el pago de una pensión de sobreviviente no puede negarse cuando exista un cónyuge supérstite el cual ha acreditado esa condición, aunque no demuestre la convivencia anterior al fallecimiento, tal como ocurría en el asunto de marras. Deprecó se tuviera en cuenta que la ciudadana GLORIA BOTERO CORTÉS, es una persona de 62 años, la cual esperó por varios años una respuesta del Instituto de Seguros Sociales, quien actuó negligentemente, pues demoró varios años en darle una respuesta; afirmó además, que su prohijada, es una persona de escasos recursos económicos y por ende, en estado especial de protección. Concluyó advirtiendo que dada la naturaleza del objeto del derecho protegido, pensión de sobreviviente, a la calidad y condiciones de la accionante, sumado a las condiciones de falta de representación legal y defensa técnica en la parte final del proceso laboral de marras, “considero señores Magistrados que se actuó con inmediatez razonada, en primer lugar como se ha expuesto hay un motivo valido que justifica la inactividad razonada de la accionante; en segundo lugar no causa lesión de derechos fundamentales de terceros, aquí la única y directamente afectada es la accionante; y por último se descarta de
probanzas el tercer aspecto, por la clase de derecho que se busca proteger.” (Sic) (fls. 91 a 97 c.1ª Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y
cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial.
En el presente evento la ciudadana GLORIA BOTERO CORTÉS, pretende la
protección de sus derechos fundamentales, por cuanto considera que tiene derecho a reconocérsele la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del señor ENRIQUE VALENZUELA LEÓN (q.e.p.d.), derecho denegado en las sentencias del 2 de diciembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, proferidas por Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, donde se desconoció la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “el pago de una pensión de sobrevivientes no puede negarse cuando exista un cónyuge supérstite que ha acreditado esa condición, aunque no demuestre la convivencia anterior al fallecimiento…” (Sic). Ante este panorama fáctico y normativo, esta Colegiatura considera que la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por la accionante, se estructuró a partir de la negativa del Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de reconocerle la pensión de sobreviviente, pues la actora dejó de usar los recursos judiciales ordinarios que se encontraban a su disposición. En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción allegados al dossier, y principalmente en lo expuesto por la petente, se advierte con meridiana claridad, que si bien la ciudadana GLORIA BOTERO CORTÉS, apeló la sentencia proferida
el 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue desfavorable a sus intereses, dejó de instaurar demanda de casación, contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, calendada 28 de noviembre de 2012, en la que se confirmó la postura del citado Juzgado Laboral. Así pues, entre líneas, en el escrito de tutela, la accionante aseguró, de un lado, haberse enterado de la providencia dictada en segunda instancia por la Sala
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando ya había fenecido el término para instaurar demanda de casación, y además se encontraba sin apoderado judicial para el momento de proferirse la decisión de segunda instancia, pues el Tribunal accedió a su petición de revocarle poder al profesional del derecho quien venía representándola en dicho litigio.
Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora fue incuriosa y negligente al dejar de interponer el recurso extraordinario previsto por el legislador en materia laboral en busca de salvaguardar los derechos fundamentales, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la ciudadana
GLORIA BOTERO CORTÉS, resulta improcedente. En punto de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Guardiana de la Constitución, estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en sentencia C-590 de 2005, bajo el siguiente postulado: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Y en cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y
eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido:
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTOS otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
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