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CSDJ - F73001110200020130114002ADJUNTA20180522110246-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130114002ADJUNTA20180522110246-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado N° 730011102000201301140 02 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la fecha.

Referencia: Juez de Paz en Apelación.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia de noviembre 16 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en calidad de Juez de Paz de la comuna Seis de Ibagué, como responsable de incurrir en conductas irregulares disciplinariamente, consagradas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se origina en queja de fecha octubre 29 de 2013, presentada por el señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero, radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, contra Álvaro Vargas Vargas, en su condición de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, por su presunta actuación irregular al haber asumido el conocimiento del conflicto con fundamento en la solicitud presentada solamente por los señores Gerardo Murcia Córdoba e Hilda MarinaTovar Castañeda, procediendo a

proferir fallo en equidad en octubre 2 de 2013, mediante el cual decidió declarar al ciudadano Murcia Còrdoba como propietario del predio por el cual se originó la controversia, ubicado en la carrera 14 No. 163-249 del Barrio “El Salado” de Ibagué, pese a que carecía de competencia para conocer del asunto, pues la solicitud de intervención de la Jurisdicción de Paz no fue deprecada por todos los extremos del conflicto, incluido el quejoso (fls 1 a 5 del c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto1 de noviembre 25 de 2013, se dispuso aperturar Indagación Preliminar para dar cumplimiento con la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al disciplinable. Condición de Disciplinable. Mediante oficio 028905 de mayo 27 de 2014, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, remitió copia simple de los actos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que certifican la elección del señor 1 Folio 11 del c.o.. Álvaro Vargas Vargas como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, acta de posesión y copia de su cédula de ciudadanía (fls 77 a 80 del c.o.). Apertura de Investigación. Con fundamento en la información allegada al plenario, la Sala a quo, dispuso mediante auto2 de abril 28 de 2014, apertura de investigación disciplinaria contra el señor Álvaro Vargas Vargas, en su calidad de Juez de

Paz de la comuna 6 de Ibagué. Providencia que se ordenó notificar3 en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable la posibilidad que tenía de intervenir en causa propia o por medio de defensor de confianza. En esta etapa se decretaron, allegaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - Copia de fallo en equidad de octubre 2 de 2013 suscrita por el Juez de Paz Álvaro Vargas Vargas mediante el cual declaró al señor Gerardo Murcia Córdoba como propietario del predio ubicado en la “Fracción La Ceiba – Inspección El Salado” (fls 104 y 105 del c.o.). Cierre de Investigación disciplinaria. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria mediante auto de 2Folios 70 y 71 del c.o. 3Este auto se notificó mediante edicto fijado en junio 26 de 2014 (fl 82 del c.o.). septiembre 10 de 2014, notificándosele ese mismo día al disciplinable (folio 150 del c.o.). Auto de cargos. En octubre 16 de 2014 se profirió auto de Sala dual4 por medio del cual se formularon cargos contra el señor Álvaro Vargas Vargas, en su condición de Juez de Paz de la Comuna seis de Ibagué, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al

desconocer lo dispuesto en el artículo 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, lo que es constitutivo de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consideraciones que no se traen al presente asunto, puesto que esta decisión fue objeto de nulidad, como más adelante se indicará. La anterior decisión fue notificada personalmente al encartado en noviembre 14 de 20145. Descargos. Notificado personalmente del auto de cargos el disciplinado Juez de Paz mediante escrito de diciembre 2 de 2014 afirmó que la señora Hilda Marina Tovar junto con Gerardo Murcia en septiembre 24 de 2013 solicitaron pronunciamiento en equidad respecto del dominio del predio con matricula inmobiliaria No. 350-80320, fecha en la cual le fue informado por los mencionados señores que el señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero (quejoso) igualmente reclamaba el dominio del bien inmueble, por ello se le envió citación. 4Fls 154 a 165 del c.o. 5Folio 165 vto Indicó que el quejoso se presentó a su oficina reclamando el dominio sobre el predio, y por ello le solicitó que aportara las pruebas que así lo demostrara sin que hubiese allegado documento que diera fe de ello. Que finalmente en octubre 3 de 2013 profirió fallo en equidad. También dijo que asumió la competencia del presente conflicto puesto que los señores Hilda Marina Tovar Castañeda y Gerardo Murcia Córdoba quienes estaban en conflicto por el dominio del bien, lo solicitaron de común

acuerdo y que pese a que el señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero había manifestado interés en el predio, no aportó pruebas que acreditaran el derecho reclamado (fls 170 a 175 del c.o.). Auto de pruebas. Mediante auto de enero 30 de 2015 el a quo dispuso abrir la etapa probatoria, decretando testimonios de Jaime Florián Polania, Óscar Augusto Bedoya Méndez y Gerardo Murcia Córdoba (fls 204 y 205 del c.o.), pero por lo que no comparecieron en las fechas fijadas, se desistió de los mismos y se declaró cerrada dicha etapa. Alegatos de Conclusión. Mediante auto de abril 21 de 2015,6 se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones de conclusión, pero guardaron silencio. Sentencia de primera instancia. 6Folio 211 del c.o. En julio 8 de 2015 el Seccional de primera instancia profirió sentencia sancionatoria contra Álvaro Vargas Vargas en su condición de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, por hallarlo responsable de infringir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al desconocer lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, sancionándolo por el término de 3 meses de suspensión; consideraciones que esta Sala no se permite traer a esta providencia por cuanto como se dijo con antelación esta actuación procesal también fue objeto de nulidad. Recurso de apelación. Contra la anterior determinación el encartado mediante escrito de agosto 4

de 2015 interpuso recurso de apelación (fls 242 a 250 del c.o.), siendo concedido en el efecto suspensivo ante esta Superioridad. Decisión de segunda instancia. Mediante providencia de octubre 21 de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos de octubre 16 de 2014, conservando la validez de las pruebas recaudadas, al advertir que “no se indicó la norma posiblemente violada con el comportamiento desplegado por el Juez de Paz, presunto infractor de deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tal como se lo exigía el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, es decir, no se señaló el sustento jurídico que consigna dicha infracción y, sin embargo, se sancionó por ese suceso”. Una vez allegado el expediente al Seccional de primera instancia y en atención a lo ordenado por esta Superioridad, se profirió en mayo 12 de 2016 auto de cargos contra Álvaro Vargas Vargas en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, por la presunta conducta reprochable al desconocer las disposiciones de los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999, pues asumió el conocimiento de un conflicto, sin que lo hubiese solicitado de consuno los extremos en contienda, lo hicieron los señores Gerardo Murcia Córdoba e Hilda Marina Tovar a pesar que el quejoso también tenía interés en el asunto, procediendo a dictar fallo en equidad en octubre 2 de 2013 sin

estar facultado para ello. Se calificó la falta como grave dolosa. Ante la ausencia del disciplinado, se le designó defensor de oficio y se le notificó del pliego de cargos (fl 273 del c.o.). Descargos. La defensora de oficio designada al encartado presentó escrito de descargos alegando que el Juez de Paz actuó sin dolo, pues se ajustó a lo dispuesto por la Ley 497 de 1999, deprecó pruebas en favor de su representado. Auto de pruebas de Descargos7. Mediante auto de junio 13 de 2017 el Magistrado Instructor de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por la defensa de oficio del encartado. 7 Folios 307 a 310 del c.o. Alegatos de conclusión.- Mediante auto de octubre 2 de 2017 se ordenó correr traslado a los intervinientes del presente proceso por el término común de 10 días (fl 409 del c.o.). Defensora de oficio. Mediante escrito de octubre 30 de 2017 señaló que quién figuraba como propietario del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 350-80320 (objeto de conflicto por perturbación a la posesión) era el señor Gerardo Murcia Cardozo, de otro lado se contaba con un dictamen pericial que a su vez decía que la propietaria era Hilda María Tovar Castañeda, por tanto quienes estaban legitimados para solicitar dirimir la controversia ante la justicia de paz eran los anteriormente mencionados y por ello lo hicieron. En consecuencia, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendido (fls 415 a 417 del c.o.).

El disciplinado. Mediante escrito de noviembre 14 de 2017, alegó que el quejoso Jorge Bermúdez no demostró su interés de participar en el conflicto entre los señores Gerardo Murcia Cardozo e Hilda María Tovar Castañeda, y por ello no incurrió en conducta irregular puesto que quienes acudieron a sus servicios fueron los mencionados señores (fls 413 a 428 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 16 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó con remoción del cargo, al señor Álvaro Vargas Vargas, en su condición de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, por haber atentado presuntamente contra las garantías y derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Bermúdez Quintero, al inobservar las disposiciones de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente no existió petición voluntaria y de común acuerdo entre todas las partes en conflicto, esto es, los señores Gerardo Murcia Córdoba, Hilda Marina Tovar Castañeda y Jorge Enrique Bermúdez Quintero, las cuales habían demostrado un interés en el bien inmueble objeto de controversia. Respecto de la sanción, consideró la primera instancia que la única a la que pueden hacerse acreedores los jueces de paz es la remoción, manteniendo su calificación como grave dolosa (fls 449 a 473 del c.o.). RECURSO DE APELACION Surtida la notificación del disciplinado de la providencia anterior, en diciembre

8 de 2017, interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente sustento:8 “ Que se presentó ante mi oficina de Juez de Paz la señora Hilda Marina Tovar alegando ser la propietaria de una franja de terreno por compra que le había realizado a la señora Luz Helena Gómez Leyva, por lo anterior, realizó una visita al lote referido, donde se encontró que el señor Gerardo Murcia también alegaba ser el dueño del precitado lote y en ese momento se le hizo saber de la existencia del señor Jorge Enrique Bermúdez, quien también alegaba ser el dueño, por lo que lo invitó por intermedio de sus trabajadores Carlos Humberto Obando y Blanca Rosa Castro y una vez las partes en conflicto se presentaron se avocó el conocimiento entre la señora Hilda 8Folios 483 a 494 del c.o. 2 Marina Tovar Castañeda y Gerardo Murcia Córdoba, pero como el hoy quejoso no aportó pruebas que le hiciera pensar que él debía ser parte en el conflicto, consideró proferir el fallo en equidad…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia en procesos disciplinarios contra Jueces de Paz por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.- Del régimen especial de los Jueces de Paz. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes9: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en

dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para 9 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”10 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo y no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los

jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto por los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. 10 Sentencia C-059 de 2005. Por ello, no se puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen

superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al no observar causal de nulidad que pueda invalidad la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios al señor Álvaro Vargas Vargas en su condición de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por haber asumido conocimiento de un conflicto por perturbación de la posesión, sin ser solicitada por todos los extremos en discordia, esto es Gerardo Murcia Córdoba, Hilda Marina Tovar Castañeda y Jorge Enrique

Bermúdez, y a pesar de ello profirió fallo en equidad en octubre 2 de 2013 declarando propietario al señor Gerardo Murcia Córdoba y ordenando derribar una muralla construida por el señor Jorge Enrique Bermúdez en el predio objeto de discusión, comportamientos descritos en los artículos 9º y 23 de la Ley 497 de 1999 como faltas disciplinarias que dan lugar a la remoción del cargo, normas del siguiente tenor: “ARTICULO 9º. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria de y de común acuerdo sometan a su conocimiento que versan sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 23. De la solicitud. La competencia del Juez de paz para conocer de un asunto particular iniciara con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escruto, las partes comprometidas en un conflicto…”. Para esta Sala, no obra en el expediente petición elevada voluntaria y de común acuerdo para acudir a la justicia especial de paz, por parte de todos los interesados, señores Gerardo Murcia Córdoba, Hilda Marina Tovar Castañeda y Jorge Enrique Bermúdez Quintero, hecho que además fue ratificado por el investigado cuando en versión libre indicó que los que buscaron sus servicios fueron los señores Gerardo Murcia Córdoba e Hilda Marina Tovar Castañeda por un conflicto respecto de un predio ubicado en el

barrio El Salado de Ibagué, y procedió a invitar al quejoso, pues estos señores le manifestaron que también se creía propietario del mencionado bien inmueble, citación que no fue atendida por el señor Jorge Enrique Bermúdez y en octubre 2 de 2013 dictó fallo declarando al señor Gerardo Murcia Córdoba como propietario del lote mencionado. Tal y como lo fue para la Sala de primera instancia, es ostensible que con ese comportamiento el referido Juez de Paz violó el debido proceso referido en la Ley 497 de 1999 (artículos 9 y 23) disposiciones que son muy claras en el sentido de que para adquirir competencia el Juez de Paz, requiere como requisito esencial el acuerdo de voluntades de todas las partes en conflicto. Con base en lo anterior, no cabe duda que el señor Álvaro Vargas Vargas en su condición de Juez de Paz, no debió asumir el conocimiento de esa situación en atención a ser tres los interesados en resolver el conflicto suscitado en torno del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 350-80320, como lo son, se repite, Gerardo Murcia Córdoba, Hilda Marina Tovar Castañeda y Jorge Enrique Bermúdez Quintero, habiendo acudido a su oficina sólo los dos primeros, por lo que estando un tercero en desacuerdo, esto es el aquí quejoso, no tenía la competencia para asumir el asunto y menos decidir de fondo. Los argumentos del apelante no son de recibo para esta Superioridad, pues vemos que si bien el Juez de Paz encartado convocó al señor Jorge Enrique

Bermúdez, en atención a lo que le manifestaron los señores Gerardo Murcia Córdoba e Hilda Marina Tovar Castañeda, cuando acudieron a sus servicios, esto era que había otra persona alegando ser el dueño, ello no lo facultaba para conocer del conflicto pues faltaba un extremo de la controversia. Finalmente esta Sala Superior advierte que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia se utilizaron calificativos –GRAVE DOLOSApropios de graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y que no son aplicables a los Jueces de Paz, por cuanto la única sanción es la REMOCIÓN, pero a pesar de ello no se observa irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 200211, pues en virtud del principio de trascendencia se requiere la afectación de las garantías de los sujetos procesales o que se vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener siempre por finalidad corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, que en esta caso no se observa, pues se aplicaron las faltas y sanción de la Ley 497 de 1999 y 11“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. que no es trascedente para el proceso que se hubiese indicado que la falta

cometida por el Juez de Paz era grave y dolosa. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, pero en el presente asunto esta Sala como juez de segunda instancia simplemente descartará tales calificativos y confirmará solamente la responsabilidad disciplinaria del Juez encartado junto con la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en noviembre 16 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en calidad de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, como responsable disciplinariamente de incurrir en conductas irregulares disciplinariamente, consagradas en los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, descartando calificativos de graduación “Grave Dolosa”, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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