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CSDJ - F73001110200020130114801ADJUNTA20150810142631-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130114801ADJUNTA20150810142631-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 1102000 2013 01148 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta

Disciplinada: Sharon Jeannette Jaramillo

Ramírez ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, y la sancionó con SUSPENSIÓN POR TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Manuel Dagoberto Caro Rojas (Ponente) y José

Guarnizo Nieto. 2 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1. La queja. El señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, denunció disciplinariamente a la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, por cuanto el 20 de marzo de 2013 se surtió el trámite de una conciliación laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal (Tolima), siendo demandante el quejoso y demandado el señor José Alfredo Jiménez Rojas. En dicha diligencia, se acordó la entrega por parte del demandado de la suma de $18.000.000, pago que debía efectuarse a más tardar el 18 de mayo del mismo año, con lo cual se daría por terminado el proceso laboral adelantado. Efectivamente el demandado realizó el pago el 15 de mayo de 2013, depositando la suma de $18.000.000 en la cuenta bancaria de Bancolombia No. 41194569414, cuya titular es la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, quien efectivamente era la apoderada del ahora quejoso y entonces demandante en ese proceso laboral, y a quien le correspondía, luego de deducir el 30% de sus honorarios, entregarle la suma restante al quejoso. Sin embargo, la abogada no hizo la entrega del dinero recibido. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Obra a folio 8 del cuaderno de primera instancia, el certificado No. 175102013, en el que se hace constar que la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No.

3 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 38.210.100 se encuentra inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional No. 190.383, la cual se encuentra vigente. 1.3. Actuación procesal.

Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, el día 3 de diciembre de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el día 11 de febrero de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072, a la cual la abogada no asistió. Como no justificó su inasistencia, se fijó edicto emplazatorio del 17 al 19 de febrero de 2013, según consta a folio 28 del cuaderno de primera instancia. Por auto de 26 de febrero de 20143, se declaró persona ausente a la abogada disciplinable, por lo que se le designó a la doctora Yeimmy Julieth Lozano Cubides como defensora de oficio y se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En atención a lo previsto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 2013, el proceso de la referencia fue remitido a descongestión4. Por auto de 10 de marzo de 2014 el Magistrado de Descongestión avocó conocimiento y ordenó las correspondientes notificaciones para efectos de llevar a cabo la audiencia fijada previamente5.

1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. 2 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 29 ibídem. 4 Folio 37 ibídem. 5 Folio 38 ibídem. 4 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 11 de abril de 2014, se instaló la audiencia a la que sólo concurrió la defensora de oficio, no así el quejoso, la disciplinable ni el Agente del

Ministerio Público. Habiéndose identificado la única persona concurrente, y previa lectura de la queja instaurada, el Magistrado Sustanciador procedió a otorgarle el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que no le ha sido posible tener contacto con la investigada pese a haberlo intentado en repetidas oportunidades. Sin perjuicio de ello, solicitó pruebas a favor de la investigada. Escuchada la defensora de oficio, el Magistrado Sustanciador decretó como pruebas las siguientes: i) testimonio del quejoso; ii) testimonio del señor José Alfredo Jiménez Rojas, demandado en el proceso laboral, y iii) oficio a Bancolombia, para informar sobre los movimientos bancarios en la cuenta bancaria No. 41194569414 cuya titular es la abogada disciplinable, concretamente si es cierto o no que en el mes de marzo o abril de 2013 figura un depósito por la suma de $18.000.000, en caso afirmativo, deberá

indicarse quién fue el depositante y cómo se retiró ese dinero. La audiencia fue suspendida, fijando nueva fecha para el 15 de mayo de 2014, fecha a la cual no concurrieron las personas citadas, por lo que se hizo necesaria su reprogramación. El 12 de junio de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el quejoso y la defensora de oficio, no así la abogada disciplinada, el testigo citado ni el Agente del Ministerio Público. 5 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Habiendo sido identificadas las personas que concurrieron a la diligencia, el Magistrado Sustanciador tomó la declaración del quejoso, señor Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, decretada en audiencia anterior. Expuestos sus generales de ley, el quejoso informó que hace más o menos 3 años, la investigada le había llevado un caso de una liquidación de la estación Banderas, donde trabajaba, sin embargo nunca le devolvió el dinero. El proceso se llevó en El Espinal (Tolima). Se trató de una consignación que hicieron en mayo del año 2013, aproximadamente. La denunciada sólo le puso un mensaje de texto, diciéndole que no ha podido atender el celular porque estaba muy ocupada, pero que al día siguiente tendría razón de “banderas” para que todo quedara claro. Informó que la abogada recibió de él $18.000.000 y de otro compañero, la misma suma. Ambos están en la

misma situación porque ella no ha devuelto nada. De esa suma le correspondía a la abogada el 30%. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que interrogara al quejoso, quien le preguntó sobre el tipo de contratación que se llevó a cabo. Al respecto informó que ese proceso salió a su favor. Al inicio se pactó que cuando saliera el proceso, ella se cobraría los honorarios del dinero que saliera resultante. Manifestó que durante el último año, no tuvo contacto con la abogada, sólo con su mamá, quien le dijo que se mudarían y que su hija no les iría a robar la plata, que se trasladarían pero que ella terminaría respondiendo. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado Sustanciador tuvo como recaudadas las pruebas allegadas al proceso, tales como el testimonio antes escuchado y el oficio dirigido a Bancolombia, el que ya fue atendido en el 6 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido de informar que obran dos (2) consignaciones por la suma de $18.000.000 cada una, efectuadas a la cuenta bancaria No. 41194569414, cuya titular es la togada denunciada.

Otorgado el uso de la palabra a la defensora de oficio, ésta insistió en que no ha podido comunicarse con la togada. 1.3.2. Calificación de la conducta. En la misma audiencia anterior, el Magistrado Sustanciador tuvo como recaudadas las pruebas indicadas en precedencia, y posteriormente profirió

cargos a la abogada denunciada. En efecto, se le acusó de presuntamente faltar al deber escrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de esa misma Ley, a título de dolo, debido a que no entregó al quejoso el dinero recibido con ocasión de una conciliación laboral en la que la denunciada lo representó, concerniente a la suma de $18.000.000 de la cual debía deducir el 30% correspondiente a sus honorarios, recibida en su cuenta bancaria personal, por consignación que hiciera el señor José Alfredo Jiménez Rojas, demandado en el proceso laboral. Elevados los cargos al disciplinable, a través de su defensora de oficio, ésta solicitó recepcionar la declaración del señor José Alfredo Jiménez Rojas, por lo que el Magistrado Sustanciador decretó dicha prueba para ser recaudada en la audiencia de juzgamiento. En tales condiciones, se declaró cerrada la 7 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se fijó el 4 de julio de 2014 como fecha para llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento.

El 4 de julio de 2014, una vez instalada la audiencia pública de juzgamiento, a la que asistieron la defensora de oficio y el testigo, no así la investigada ni el Agente del Ministerio Público.

Una vez se presentó la defensora de oficio, el Magistrado Sustanciador procedió a recepcionar la declaración del señor José Alfredo Jiménez Rojas. Escuchado en sus generales de ley, manifestó que sí conoce a la togada, debido a que los señores Wilson Montealegre, y Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez “nos demandaron” (refiriéndose a que es administrador de unas estaciones de servicio), y la abogada era su representante. En ese proceso no le fue bien con su apoderado de confianza. Al verse completamente perdidos, intentaron transar con la abogada. En efecto, la conciliación a la que llegaron fue que se pagarían $18.000.000 por cada uno de los señores antes indicado, los exempleados, y a ella se le dieron $3.000.000 por honorarios también por cada uno de ellos, de esta última cifra no hay recibo porque se los entregó en efectivo, pero los $36.000.000 fueron consignados a su cuenta bancaria. Cuando se llegó al acuerdo, ella llamó a los exempleados y ellos estuvieron de acuerdo. Debía pagarse a la cuenta de los exempleados, pero en el documento no constaban los números, por lo que el día del pago, el señor Jiménez Rojas le preguntó a dónde se haría el pago, a lo cual ella contestó que le daba desconfianza que no le pagaran sus honorarios, así que le pidió que le consignara a su cuenta personal, que no había problema porque ella estaba facultada para recibir. Siendo así se le 8 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

pagaron primero $18.000.000 y luego otros $18.000.000. Ahí se desentendió del tema, pero meses después apareció que ella no les había pagado a los exempleados, y fue nuevamente demandado, cuando lo cierto es que ya se pagó la obligación. La defensora de oficio interroga al testigo, pidiéndole que informe si conocía las condiciones en las cuales se pactó la representación judicial con el quejoso, a lo cual el testigo respondió que no conoce el negocio entre ellos. También le pregunta si conoce si la abogada ha evadido el reintegro de ese dinero, a lo cual el testigo respondió que él ni siquiera se habla con los señores Wilson Montealegre y Luis Eduardo Rodríguez, pero que sí sabe que no les pagaron el dinero. Tampoco tiene conocimiento de requerimiento alguno efectuado a la togada para el pago del dinero. En esos términos se tuvo como recaudada la anterior prueba testimonial. Por lo que el Magistrado Sustanciador procedió a otorgarle el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, solicitando que se absuelva de los cargos a la investigada, debido a que las pruebas obrantes en el expediente no se ha podido demostrar que la togada haya actuado de forma fraudulenta, en la medida en que ella no ha sido escuchada en el presente trámite, siendo ella la única persona que puede controvertir esa acusación, por lo que sobre esa situación existe duda, que debe ser resuelta a su favor. Se dio por terminada la diligencia, pasando el expediente al despacho para proferir sentencia.

1.3.4. La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 9 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Tolima, en decisión6 proferida el dieciséis (16) de julio dos mil catorce (2014), resolvió: “PRIMERO: Declarar a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, responsable de los cargos que le fueran formulados en audiencia pública llevada a cabo el 12 de junio de 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, a la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS y de manera concurrente, imponerle una MULTA EN EL

EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL AÑO 2013 ($23.580.000), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo prescribe el artículo 42 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: La Secretaría de ésta (sic) Corporación se ocupará de notificar personalmente esta providencia a la investigada, al quejoso y al Agente del Ministerio Público, así como de controlar el término de interposición del recurso de apelación. En todo caso, deberá observar lo dispuesto en el artículo 73 del Código Disciplinario del Abogado.

CUARTO: También por Secretaría, practíquense las anotaciones a que hubiere lugar.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, archívense las diligencias, salvo que la firmeza de la misma se deba a su no apelación, caso en el cual se deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta.”. (negrilla y mayúsculas del texto citado) En primer lugar, frente a la certeza en la conducta, el a quo manifestó: “En el caso que nos ocupa interesa determinar, en primer lugar, si SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ estaba facultada por el aquí quejoso para recibir los dineros que, por concepto de conciliación laboral que había hecho 6 Folios 83 a 93 ibídem.

10 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con su ex empleador, le correspondía a éste pagarle; en segundo lugar, es menester precisar si la abogada denunciada efectivamente recibió el dinero de manos de los demandados en el asunto laboral y finalmente, determinar si real o efectivamente ha omitido el cumplimiento del deber de entregar el dinero recibido, a quien corresponde.

Respecto a lo primero, conviene precisar que no obstante el contenido del acuerdo conciliatorio, según el cual al demandado le correspondía cancelar el dinero acordado mediante consignación en las cuentas de los demandantes, no es menos cierto que el poder con que actuó la abogada JARAMILLO RAMÍREZ, la facultaba expresamente para “recibir”, atribución que le dio confianza al demandado para

atender la petición que la profesional le hiciera, aduciendo el temor de que sus clientes le esquilmaran sus honorario (folio 4 y grabación de la audiencia del 4 de julio de 2014, puntualmente, declaración del señor JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS. Respecto del aquí quejoso, el poder con facultad para recibir, obra a folio 1 del cuaderno anexo). Ahora bien, respecto a la verificación del recibo del dinero por parte de la abogada, es indubitable la prueba: De un lado, aparecen las correspondientes constancias de la entidad bancaria en la que ésta era titular de una cuenta de ahorros (Bancolombia) en que se hicieron las consignaciones (folios 55 y siguientes) y del otro, el propio demandado laboralmente, don JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS, así lo manifestó al rendir declaración bajo juramento (audiencia del 4 de julio de 2014). Finalmente, debe asumirse como irrebatiblemente demostrada la omisión de pago, no sólo porque así lo atestiguó bajo la gravedad del juramento el quejoso, sino porque el propio JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ ROJAS dice haber tenido conocimiento de ese hecho, pues fue nuevamente demando por que (sic) en principio se había asumido, por parte de su otrora demandante, que no había cumplido con el compromiso de pago, pues quien en su nombre recibió el dinero, no se lo entregó a ellos. Más aún, de la declaración de JIMÉNES (sic) ROJAS se infiere también que la investigada no solamente se quedó con

los dineros que debió haber entregado al quejoso, sino 11 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también con los que le correspondían al otro demandante

(WILSON MONTEALEGRE) y con $3.000.000, que por la gestión de cobro a favor de cada uno de ellos, le cobró al demandado dentro del proceso laboral. En este orden de ideas, la Sala tiene la certeza absoluta de que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ incurrió en la falta que le fue atribuida, pues no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión que, mediante poder, le había sido confiada por el aquí quejoso”. (negrillas y mayúsculas del texto citado). Ahora bien, respecto a la culpabilidad, se dijo en el citado fallo: “Ciertamente, se advierte deliberado el proceder de la investigada al retener los dineros que obviamente sabe que no le pertenecen, siendo su deber entregárselos a su poderdante, a la mayor brevedad posible. (…) A este respecto, conviene señalar que en el proceso no se ha recaudado prueba alguna que indique, que haya mediado alguna circunstancia que le impida a SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ cumplir su deber. Por el contrario, pese a que la defensa se empecina en sostener que hay dudas porque no se han dilucidado las condiciones en las cuales se pactó el pago de honorarios, así como sobre la

forma de entrega del dinero objeto del pago del proceso ordinario laboral que generó la presente actuación y que se desconoce la existencia de un contrato de prestación de servicio, planteando la duda de que exista un paz y salvo dado por el quejoso, lo cierto es que la prueba en su conjunto apunta a confirmar la tesis de la responsabilidad de la investigada”. Finalmente, sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, expuso el Seccional: “La sanción a imponer se soporta en los siguientes criterios:

A. CRITERIOS GENERALES:

12 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se estima que la conducta observada por la abogada investigada tuvo TRASCENDENCIA SOCIAL: No es menester verificación probatoria alguna para afirmar que un hecho como el que aquí se ha investigado tiene hondas repercusiones sociales que dejan una muy mala impresión de los abogados en general. El planteamiento sintético del caso, da una idea clara de la situación: A dos trabajadores, uno de ellos el aquí quejoso, les reconoce su ex empleador, en acuerdo conciliatorio, el pago de $18.000.000 para cada uno, como consecuencia de un pleito laboral. A cobrar el dinero se presenta la abogada que los representó en el trámite del proceso ordinario laboral, aduciendo que a pesar de haberse pactado que el pago se haría en las cuentas de los demandantes, tiene el temor de que éstos le birlen (sic) sus honorarios, razón por la cual

aduce que en el poder que la acredita como representantes de los demandantes, tiene facultades para recibir. Luego de recibir el dinero por consignación hecha en su cuenta personal y de recibir en efectivo $3.000.000 adicionales por la gestión de cobro a favor de cada uno de sus poderdantes, la abogada desaparece dejando a sus poderdantes con la expectativa frustrada de recibir el dinero. De otra parte, se considera para la dosificación de la sanción, la modalidad de la conducta: Es indiscutible que las conductas típicas que son producto del ánimo deliberado de infringir la norma, cuando por demás existe la posibilidad de proceder en sentido contrario (proceder doloso), ameritan una más intensa reacción punitiva que aquellas que son producto de la culpa en cualquiera de sus modalidades. De ésta (sic) manera, se materializa el principio de proporcionalidad. Es evidente que se puede predicar, también, EL PREJUICIO CAUSADO, como causal de mayor reproche de la conducta: La expectativa fallida de indemnización laboral, se suma ahora a la frustración que causa el haber sido timado, el quejoso, por la propio abogada a quien le confió la defensa de sus intereses”. (mayúsculas del texto original). En virtud de lo anterior, el Seccional de instancia sancionó a la abogada con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, y 13 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO multa en el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, teniendo en cuenta como criterio de agravación el provecho propio de los dineros recibidos por la sancionada, pues no se ha probado devolución alguna. Además, que se trata de una falta a la honradez del abogado, pilar fundamental de la confianza que el profesional del derecho debe generar y merecer de sus clientes, al propio tiempo que es procedente la concurrencia de la sanción principal de suspensión con la accesoria de multa, según lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-884 de 2007, sobre el alcance del inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1123 del mismo año.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 14 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 15 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la

decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para 16 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad

de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que 17 Abogado en consulta Rad. No. 73001 1102000 2013 01148 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador

judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos7, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y v

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