🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020130115001ADJUNTA20180430095144-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020130115001ADJUNTA20180430095144-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000 201301150 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó al referido profesional del derecho con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 7°. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, en el escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, en el que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, pone en conocimiento la conducta del abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente), GERMAN

LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 2

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GÓMEZ dentro del marco de acción popular presentada, radicado No.201000236, para que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir, advirtiendo que: Se profirió sentencia accediendo al amparo de los derechos colectivos el 21 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta lo probado y sin condena en costas a las entidades demandadas, fue recurrida por parte del doctor Giovanny Arango Gómez, solicitando incluir agencias en derecho, sin embargo, no aportó prueba sumaria de los presuntos gastos y erogaciones en los que afirmaba haber incurrido; el Tribunal Administrativo del Tolima, se pronunció sobre el recurso el 5 de diciembre de 2012, modificando la sentencia proferida por el juzgado que preside el denunciante en el sentido de adicionar para el numeral 7, condenando en costas al municipio de Ibagué en suma de $164.000 más un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho en primera instancia.

Señala que con posterioridad y surtidas las dos instancias dentro de la acción popular en comento, el día 14 de enero de 2013 el togado presentó un recibo de pago por valor de $680.000 para que fueren tenidos en cuenta en la liquidación de costas y gastos procesales, “no obstante el recibo no fue aportado oportunamente y [que] el Juzgado no pudo tenerlo en cuenta por ser presentado fuera del proceso, de la liquidación de costas por $753.500

puede perfectamente el abogado sufragar los pretendidos gastos que no demostró a tiempo”. Menciona el Juez, que el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de mayo de 2013, atacando y cuestionando las actuaciones de la instancia tildándolas de “precaria interpretación que hace el a quo” e imputando el delito de prevaricato: “el funcionario se encuentra incurso en conducta establecida como prevaricato, por emitir resolución

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 3

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial en contra de la ley”, constituyendo a su juicio irrespeto y detrimento a su buen nombre como persona, como funcionario público y como abogado.

Indicó que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2013 proferido por su dependencia, se precisa que no hay lugar a la inclusión de los gastos que pretende, toda vez que no fueron demostrados en el proceso, haciendo la acotación que el Tribunal Administrativo del Tolima señaló ya había emitido pronunciamiento al respecto; de tal manera que ante la improcedencia del pedimento, “se empleó en el auto la expresión y principio de Derecho Romano, tantas veces utilizada por las altas cortes y demás Corporaciones (…), para aquellos casos en que la culpa del solicitante no sirve de excusa para revivir términos ni habilitar etapas precluídas, “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Precisa el quejoso, que en muestra de tomarse las cosas en lo personal, el

abogado toma para él la lectura del principio general del Derecho Romano, y presenta recurso de queja argumentando en los siguientes términos su recurso: “La Providencia emitida por su despacho, a contrario sensu si resulta ser irrespetuosa denotando el ánimo revanchista del funcionario , al exponer en la decisión, a manera de embate y por demás peyorativa e insultante, la máxima del Derecho Romano (…) denotándose que observa la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio, pues más torpe es tomar decisión con falta de objetividad y más aún en contra de la dignidad de la cual se presenta investido el juzgado de instancia, pues no estoy alegando mi propia torpeza, estoy debatiendo con argumentos serios la suya.” De manera que solicita se investigue la conducta del abogado y si con sus escritos y en la forma en que se dirige a la autoridad, ha cometido alguna falta disciplinaria.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 4

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.381.671, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 93594, vigente a la fecha como consta en el certificado número 17511-2013 expedido por esa dependencia el día 29 de noviembre de 2013.

Así mismo, obra a folio 125 del plenario, certificado No. 65658, del 14 de marzo de

2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 2 de diciembre de 2013, el Magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 11 de febrero de 2014, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dio lectura al escrito de queja y se procedió a ampliación de denuncia en la que el Juez basa su denuncia en una agresión de la cual ha sido objeto en su calidad de Juez Administrativo en el curso de un proceso de acción popular, mediante escritos de tipo amenazante y ofensivo, donde menciona que las decisiones tomadas por ese despacho son alejadas de la Ley y lo acusa de estar cometiendo el delito de prevaricato, como quiera que no se le incluyeron unos gastos en que incurrió en consecuencia a que no fueron demostrados dentro del proceso, por ello considera se le ha faltado al respeto a una figura de autoridad judicial. Considera que como Juez Administrativo si omitiese el trato irrespetuoso

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 5

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se le está dando a la justicia, al permitir que un ciudadano se dirija de esa

manera a él como Juez, estaría incurso en una falta disciplinaria. El director del proceso insta al investigado para que si bien lo tiene, acepte los hechos génesis de la queja explicándole los beneficios jurídicos que la ley le otorga, no aceptando éste los hechos motivo de la queja y procede el disciplinable a rendir versión libre manifestando que dentro del proceso No. 2012-00112, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, sosteniendo que los memoriales motivo de la queja fueron de su autoría y señala que el director de ese proceso desconoció la norma adjetiva motivo por el cual se interpuso recurso de apelación, anexó el comprobante de pago por el monto de $680.000 en fecha posterior al fallo de Segunda Instancia por la entrega tardía del mismo por parte de sus representados, por lo que expresa que en sus escritos solo trató de recordarle al juez que estaba pasando por alto algunas normas y los yerros en los que incurrió procurando la mayor probidad jurídica respecto del funcionario al tomar una decisión. Pidiendo la recepción del testimonio de la señora Nelsa Milena Rodríguez Criales a quien sustituyó el poder de otro proceso similar en el que el Juez en mención se declaró impedido. En la diligencia de recepción del testimonio de Nelsa Milena Rodríguez Criales, expresa que conoce al investigado aproximadamente hace 6 años y al señor Juez por su labor, narra que en el proceso que se lleva en ese despacho estaba programada audiencia de trámite, a la que el togado pluricitado no podía asistir por

lo que tuvo ella que acudir como suplente, señala que en el transcurso de la diligencia el Juez indicó que el abogado principal había sido irrespetuoso en unos escritos y que por ello se declaraba impedido, añadió que el juez le hizo saber que el doctor Carlos Giovanny Arango Gómez la “había utilizado” por enviarla a reemplazarlo situación que la hizo sentir incomoda frente a los demás intervinientes; continúa manifestando que no se ha resuelto el impedimento. En la Audiencia el Magistrado Ponente realizó la calificación provisional teniendo en cuenta las pruebas allegadas, la ampliación de la denuncia y la versión

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 6

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO libre vertida en audiencia pública y formuló cargos en contra del abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, por presuntamente haber transgredido la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que al parecer el abogado investigado posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria al haber lanzado acusaciones contra el juez denunciante en especial por la acusación de prevaricato, ya que considera la Sala que de esta manera estaba tratando al servidor como un delincuente.

Indicó la Instancia que a todo abogado en ejercicio de la profesión se le demanda un diamantino comportamiento, una probidad sin mácula alguna, de tal manera que fluyan los valores basilares del ser humano y para este caso en particular el respeto

debido a las autoridades administrativas y judiciales; señala que ha de discernir ese evento partiendo de los consignado en los escritos del abogado y frente al reclamo sentido que él hacía, como conocedor del ejercicio de la profesión sabe que se producen estas molestias al interior de los procesos cuando a percepción personal se cree que el administrador falla contra derecho, pero esa circunstancia de ninguna manera autoriza al abogado para tratar de prevaricador, de deshonesto y de actuar contrariando la Ley a un Juez de la República. De manera que se acusa al togado de haber incurrido en falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 7° que consagra el deber profesional del abogado de “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, (…)”, a título de dolo.

2. El 12 de marzo de 2014, se realizó Audiencia de Juzgamiento en la cual el señor Luis Eduardo Arango García, quien de conformidad con prueba ordenada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareció a la Audiencia de Juzgamiento, con el objeto de dar concepto relacionado con las frases utilizadas por el investigado y que eran motivo de reproche; alude el declarante que el 10 de diciembre de 2012 se le pagó honorarios al perito, posteriormente el despacho judicial al momento de liquidar las costas, el Juez no tuvo en cuenta el pago al

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 7

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auxiliar de justicia. Indica el testigo que el cómo titular de la acción y la comunidad se sienten desprotegidos por la Justicia al no ser reintegrados los gastos procesales en que incurrieron habiendo ganado el proceso.

De la misma manera asistió al disciplinario la señora Nelsa Milena Rodríguez, manifestó la testigo que respecto al proceso de acción popular le parece que el abogado le recordó al Juez que cumpliera con unas normas legales, a lo cual el Juez se molestó e inclusive después de finalizada la diligencia siguió refiriéndose sobre el togado investigado de manera incorrecta y no condenó en costas en primera instancia a la parte vencida. Seguidamente el disciplinable presentó alegatos de conclusión, exteriorizando que nunca ha endilgado injuria o acusación temeraria al Juez, poniendo de presente que la conducta temeraria es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe, por tanto ha sido entendida como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Agrega que el escrito objeto de denuncia donde le manifiesta al Juez que está incurso en prevaricato esta precedido de varias solicitudes de la liquidación de las costas procesales, a lo que el Juez respondió que ha sito torpe y que no ha probado dentro del sumario. Considera el encartado que hay falta de profesionalismo e ignorancia de parte del Juez al no haber condenado a la parte vencida en juicio debiendo haberlo hecho, ya

en segunda instancia se modificó el yerro no incluyendo los honorarios del perito; añade que fue diligente, en cuanto le fue posible, al aportar el comprobante de pago, por lo que discurre que la situación no lo hace incurso en la falta disciplinaria endilgada, pues no está haciendo acusaciones o imputaciones con temeridad, solo fundó su argumento de prevaricato exclusivamente en que se le reiteró al Juez su desacierto e intencionalmente y con conocimiento de la Ley deniega la petición, negando el derecho que tienen sus poderdantes a que sean pagados los gastos en que incurrieron con ocasión al litigo.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 8

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente pone de presente el togado, que en la sentencia de segunda instancia proferida, el Tribunal indica que “se observa es el ímpetu y el vigor con el cual el defensor velaba por la claridad del proceso adelantado en contra de su cliente, lo cual no traduce en afectación al deber profesional de respetar la administración de justicia, ni traspasa los linderos del buen actuar, para que asuma el Juez disciplinario su rol de disciplinar, pues se itera la vehemencia hace parte del argot litigioso y para el caso sublite, lo verificado es una apreciación hacia un colega en el cumplimiento de su profesión”. De manera que solicita sea exonerado de responsabilidad disciplinaria, toda vez que no incurre en actuación temeraria, aun cuando el titular de la unidad judicial omite su deber legal de liquidar las costas en el

proceso. SENTENCIA APELADA El 26 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con CENSURA al abogado CARLOS GIOVANNY ARANGO GÓMEZ, tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Sostiene la Corporación, que en el caso concreto, “la discrepancia del señor Arango Gómez con el Juez denunciante, se afincó en el hecho de no haber accedido el funcionario a reconocer unos gastos a efecto fueran incluidos en la liquidación de costas correspondiente”, de manera que el Tribunal hace un estudio al respecto, con el fin de dar análisis a la posición que tomó el Juez Administrativo, de manera que en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, “allí se trazan unos parámetros para efecto de las condenas, y en el numeral 2 se expone que se hará en sentencia o en auto que ponga fin al incidente o al proceso, y en el numeral 9 de la citada norma, se dice que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Visto lo anterior, se entiende la razón por la cual el servidor no atendió el pedimento al no condenar en cosas al ente territorial demandado, en tanto no estaban

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 9

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

acreditas, como lo pronunció igualmente el Tribunal Contencioso Administrativo refiriéndose a la suma señalada por concepto de honorarios al perito; recuerda la Instancia el principio de derecho procesal de la perentoriedad de las actuaciones procesales, de manera que otorga en principio, la razón al funcionario judicial en sus pronunciamientos de fecha 21 de mayo y el 29 de agosto de 2013, del mismo modo, se refiere a que el abogado encartado “allegó el recibo de los honorarios tan solo el 14 de enero de 2013, cuando ya estaba ejecutoriada la providencia mediante la cual se había fijado el valor de las costas, (…) es probable, como él lo señala, que por limitantes económicos de sus mandantes, no hubiese podido ser cancelado con antelación, de manera oportuna, pero esa circunstancia no obligaba, ni al Tribunal, no al Juzgado para tenerlo en cuenta, dado que solo pueden valorarse como tales los allegados al proceso oportunamente”. Aunado lo anterior, reprocha el despacho la reacción del pluricitado abogado, “pues por un yerro o “ignorancia supina…” [Sic] como lo expuso en la audiencia de juzgamiento, no le autorizaba para irse lanza en ristre contra el juzgador, de quien no alberga esta Sala duda alguna de su comportamiento, dado que lo hizo convencido de asistirle la razón, y menos aún podría tildársele de prevaricador como insistentemente lo afirma el abogado y se ratifica en la susodicha audiencia de juzgamiento.”, añade la gravedad de la afirmación, poniendo en tela de juicio la rectitud de un funcionario, contando la el restante de aseveraciones que faltan al

respeto para quien preside un despacho judicial. Estima la Sala que se reúne a satisfacción los pedimentos de la Ley procesal disciplinaria para mantener el juicio de reproche contra el abogado Carlos Giovanny Arango Gómez como autor responsable de haber incurrido en el despropósito ético de irrespeto a la administración de justicia, contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que le fuera endilgada, de otra parte, menciona el despacho el conocimiento de la “ilicitud con la que actuó el encartado se demuestra en el modo con el cual se expresó hacia el señor Juez Segundo Administrativo de Ibagué, por lo cual se entiende que obró en la modalidad dolosa, en razón a que conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que resultaban

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 10

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exigibles como abogado en ejercicio de la profesión”, hechos que conllevaron “un grave perjuicio, no solo para el denunciante sino para la majestad de la justicia con la conducta punible(…).

APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación por intermedio de su apoderada de confianza Nelsa Milena Rodríguez Criales contra el fallo sancionatorio, en el cual argumentó que no se ha endilgado al Juez injuria o acusación temeraria, “toda vez que es temeraria cuando no tiene sustento jurídico y en este caso si lo tiene el articulo 392 y 393 del C.P.C., y

pese a que el Tribunal condenó solo en determinadas costas, no quiere decir que el Juez no deba aplicar la Ley con independencia intelectiva, (…)” de manera que se reafirma en considerar que el administrador de Justicia incurrió en un yerro, por no haber condenado en costas a la parte vencida y no reconocer los honorarios del perito una vez se aportó el comprobante de pago, conducta que califica con dolo al no acogerse el funcionario judicial al imperio de la Ley. Estima la apoderada que la falta endilgada y la sanción impuesta a su poderdante son discriminatorias en la medida que se reprocha la conducta del togado disciplinado y se “justifica la conducta del señor Juez” por parte de la instancia, aun cuando utilizó “términos agresivos como llamarlo torpe” mediante alocución en latín, estimando el a quo “que el funcionario judicial lo puede llamar en cualquier idioma torpe”. Considera que no existe temeridad toda vez que al señor juez se le manifestó mediante escrito del 26 de abril de 2013 lo preceptuado en los artículos anteriormente mencionados, “haciendo caso omiso al imperativo de la norma”. De otro lado hace referencia a la definición de temeridad en trascripción de jurisprudencia constitucional y apoyándose en la normativa del Código de Procedimiento Civil, extrayendo del acervo probatorio que el encartado “le reiteró al señor Juez, el contenido de los artículos 392 y 393 del C.P.C., los cuales fueron ignorados no solo por el Juez Segundo Administrativo, sino también por la sala de

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 11

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión, dándole mayor ponderación a lo dicho por el Tribunal Administrativo en sentencia de segunda instancia, -que por cierto da lugar a dubitación en el sentido que-, al condenar en costas a la parte accionada, no prohíbe que se tasen las que se causen con ocasión del proceso ni en actuaciones posteriores, (…) debiendo el a quo haber condenado en la sentencia de primera instancia a la parte vencida en juicio –caro yerro que también fue objeto de reproche por parte del disciplinado-, denotando la falta de idoneidad frente a la dignidad y a los conocimientos que se supone debe detentar el señor juez como autoridad máxima de su estrado judicial”.

Frente a la tipicidad, la recurrente afirma que no se utilizaron adjetivos y calificativos que afecten la honra o cuestionen la calidad profesional del quejoso dada la condición de Juez Administrativo, del cual se presume, debe detentar los conocimientos básicos procesales, que fueron desconocidos notoriamente en sus proveídos, de manera que la conducta del encartado no se adecua a la falta endilgada, por cuanto no injurió al funcionario dentro del proceso ni fuera del mismo; estima que no hay lugar “a la ilicitud de la conducta, que no va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado en ningún momento contrarió el deber de guardar el respeto debido que, según el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, está correlacionado con el artículo 28-7 de dicha norma, es decir el suscrito actuó sin animo injur[i]andi –toda vez que no era su intención agraviar al quejoso, sino, por el

contrario recordarle los deberes constitucionales y legales que deben prevalecer al instante de tomar una decisión y que pese a los insistentes requerimientos por parte del togado disciplinado, aun así, tomo decisión en contra de lo establecido en la norma procesal civil.” de manera que su designio fue “reprochar de manera clara, franca y directa no solo su disentimiento con la decisión adoptada por el Juez, sino en razón a la precariedad u obstinación , con que el mismo funcionario judicial se ensañó en sostener y mantener su posición autoritaria, (…). En subsidiariedad, invoca las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en la ley 1123 de 2007 en su artículo 22, numerales 3 y 6 y se acoge de lleno a los argumentos esgrimidos por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en el salvamento de voto quien consideró que en las expresiones usadas por el

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 12

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, no se configura el tipo disciplinario contenido en la norma por lo que no considera que el encartado sea sujeto de reproche ético.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 26 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 13

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como

lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 14

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Art. 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”.

El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente el 28 de mayo de

20132, el disciplinable presentó un memorial mediante el cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la decisión3 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de acción popular No.2010-00236, en el cual entre otras cosas expresó: “Me permito interponer recurso de reposición y subsidiario el de apelación, contra auto de fecha 21 de mayo de 2013, que declaró infundada la objeción formulada por el suscrito a la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho y en lo que respecta a la precaria interpretación que hace el a quo respecto de no incluir los honorarios pagados al perito por el suscrito apoderado, el cual fue anexado al proceso mediante memorial el día 14 de enero de 2013, por la suma de 2 Fol. 11 3 Proveído de 21 de Mayo de 2013 Fol. 9

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 15

RADICACIÓN: 73001110 2000 2013 01150 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $680.000 y del cual adjunto copia tanto del memorial como del recibo correspondiente.” “(…) La inclusión de los honorarios en la liquidación de costas no es capricho del suscrito, es imposición de la ley pues en caso de no acoger el imperio de la norma, el funcionario se encuentra incurso en conducta establecida como prevaricato, por emitir resolución judicial en con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...