CSDJ - F73001110200020130116201ADJUNTA20140124081258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130116201ADJUNTA20140124081258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Acción de Tutela / Vida y Vivienda digna, Ayuda humanitaria Declara improcedente / Confirma — otro mecanismo La acción de tutela no está Ilamada a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 73001102000 201301162 01 (8982-18) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LUZ ANGELA MONSALVE contra el Sistema de Atención a la Población Desplazada, conformado entre otras entidades por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitando protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, ayuda humanitaria de emergencia permanente, ayuda humanitaria de transición por alimentos, indemnización por desplazamiento forzado, integridad personal y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LUZ ANGELA MONSALVE presentó acción de tutela contra el Sistema de Atención a la Población Desplazada, conformado entre otras entidades por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, afirmando que debido al fenómeno de la violencia imperante en el territorio Nacional desde hace varios años, fue sometida a desplazamiento forzado desde el año 2008 en la vereda Las Juntas del municipio de Rio Blanco, por lo cual junto con su grupo familiar debió abandonar la totalidad de sus pertenencias, con el consecuente perjuicio que ello implica, y por tal razón merece una indemnización de perjuicios que incluya daño emergente y lucro cesante. Agregó que en su caso pese a las solicitudes elevadas ante las autoridades 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES. pertinentes, se le dieron respuestas tardías y sin fundamento alguno, por lo cual considera vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de las entidades demandadas en este amparo, además por cuanto la ayuda humanitaria de emergencia, tampoco le ha sido entregada y/o reconocida, ni se le ha
informado sobre la fecha cierta en que le será cancelada, pues realizó solicitudes desde el mes de enero de 2013, las cuales no han sido atendidas, desconociéndose las previsiones contenidas en la Constitución Nacional, la Ley 387 de 1997 y la jurisprudencia, pues no es suficiente con una respuesta, sino hacer efectivo el pago de la indemnización de manera urgente, pues necesita cubrir sus necesidades y “sacar adelante un proyecto productivo – CAFÉ INTERNET LUISA”. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia).
Por lo anterior pretende: - Obtener “una definición socioeconómica para poder tener un radio de acción definido en el hogar y en la salud mía y la de mi familia y en todos mis movimientos y transportes” - La restitución como víctima por la muerte violenta de su compañero y por el desplazamiento forzado, y dar fecha cierta para el pago de las mismas, dentro de un término razonable, para lo cual se deberá constituir la forma de la compensación económica por el daño sufrido, reconocer oficialmente el sufrimiento causado, los gastos médicos y de mudanza, de pérdida de muebles y enseres, brindarle tratamiento de salud mental, apoyo para dependientes, seguridad para el hogar, limpieza del lugar donde ocurrió el crimen y otros, ordenando a los entes accionados “… de acuerdo a sus responsabilidades, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados...". - El reconocimiento de su "DERECHO A LA INDEMNIZACION,
DERECHO A LA REHABILITACIÓN, DERECHO A LAS MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN, DERECHO A LAS GARANTÍAS DE NO
REPETICIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO
DISCRIMINACIÓN, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, PREVENCIÓN DE ENTIDAD, VIDA, INTEGRIDAD, PROPUESTA DE SISMA RELATIVA, ayuda por alimentos por parte del ICBF, Según los derechos de la mujer participación artículo 50 de la Ley 387, INDEMNIZACIÓN SOLIDARIA … Derecho a las ayudas permanentes por ser madre cabeza de familia, generación de ingresos, proyecto productivo, auxilio para vestuario, INDEMNIZACIÓN POR MI DESPLAZAMIENTO FORZADO EN TODO EL SENTIDO DE LA PALABRA, para poder Colocar un negocio de venta de ropa para generar ingresos para el sostenimiento de mi familia. Ya que no es el hecho de que respondan sino que se me de solución rápida y efectiva en los pagos solicitados. Y siguen violando nuestros derechos y sometiéndonos a tumos interminables". -sic para lo transcrito-. - Todo ello encaminado al amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud para el grupo familiar, la verdad real y efectiva, al trabajo, a la indemnización por desplazamiento forzado, a recibir las ayudas humanitarias de emergencia permanentes por ser madre cabeza de familia y por transición de alimentos entre otros, a la generación de ingresos, proyecto productivo y subsidio de vestuario. Allegó copia de su cédula de ciudadanía, de las solicitudes presentadas y algunas comunicaciones recibidas de las accionadas y copia parcial de las sentencias a que hizo referencia en su escrito (fls. 11 a 45 c.o. 1ª instancia).
2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2013 avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y algunas pruebas (folios 48 a 49 c. o. primera instancia). 3.- El Director Jurídico del Ministerio de la Protección Social señaló que esa entidad no es la llamada a atender la problemática padecida por la población desplazada, por lo cual pide declarar la improcedencia del amparo solicitado, señalando además que la entidad responsable de atender las necesidades de la población desplazada es la Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, por lo cual solicita desvincular a ese Ministerio de la presente acción constitucional (fls. 56 a 60 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, apoderada del Señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó desvincular a la entidad que representa de este asunto, por cuanto a esa entidad no le fue dirigida ninguna petición que exigiera dar respuesta a la accionante, y como además el tema de debate no es competencia de su representada, ésta no ha podido en manera alguna vulnerar los derechos fundamentales invocados, razón por la cual “con fundamento en todo lo anterior, solicito respetuosamente al señor Juez, que analizadas las razones fácticas y jurídicas plasmadas en el presente documento, DENIEGUE la tutela promovida por la demandante por ausencia de vulneración o puesta en peligro de derecho fundamental alguno por parte de la entidad que representado" (fls. 62 a 73 c.o. 1ª instancia).
5.- El representante de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, atendiendo que es la entidad competente para pronunciarse respecto de la solicitud de amparo, señaló que no es cierto el señalamiento de la demandante con relación a la falta de la asistencia y/o ayuda humanitaria por parte de esa entidad, pues la señora LUZ ANGELA MONSALVE, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUVdesde el 25 de julio de 2008; junto con José Leonado Sánchez Monsalve, Miller Andrey Sánchez Monsalve y Luisa Fernanda Hernández Monsalve. Procedió en consecuencia a describir de manera detallada las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante, la cual de conformidad con el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011, se presenta en tres etapas: Atención Humanitaria de Urgencia o Inmediata, Atención Humanitaria de Emergencia y Atención Humanitaria de Transición, indicando en cada uno de los casos, quienes son destinatarios de la misma, quienes son las entidades encargadas de entregar esos componentes y los lapsos durante los cuales se prestan estas ayudas, que para el caso del componente de alojamiento son de tres meses (90 días), las cuales no se prorrogan de manera automática. En consecuencia, indicó cuales son las ayudas entregadas a la accionante relacionadas con el denominado componente de alojamiento, explicando de manera puntual las fechas en las cuales se han desembolsado recursos económicos para que la demandante y su núcleo familiar, sufraguen los costos de un arrendamiento; y explicando la razón por la cual se encuentra
pendiente el pago de algunos emolumentos. FinaIizó el escrito diciendo que los derechos de petición han sido contestados de manera oportuna, con una respuesta de fondo y puestos en conocimiento de la señora MONSALVE, sin en los mismos se pueda indicar la fecha puntual en que se van a realizar los pagos, pues tal como se indicó en la respuesta al derecho de petición se estableció una plazo probable de cinco meses, pero haciendo la salvedad de que la distribución de dicho componente dentro de la población desplazada, se realiza teniendo en cuenta los diferentes grados de vulnerabilidad atendiendo los principios jurisprudenciales y legales, y agregó que para la entrega de las otras ayudas con fecha 8 de abril de 2013 se generó el turno No. 3B 61984 y ese prefijo (3B), va en el turno 58320 (fls. 74 a 78 c. o. primera instancia). Allegó copia de las respuestas emitidas por la entidad que representa a los derechos de petición elevados por la accionante y de las planillas de correo correspondientes a su envío (fls. 79 a 88 c.o. 1a instancia). 6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló a esa institución es la competente para garantizar a la población desplazada el componente de asistencia alimentaria, pero únicamente en la etapa de transición, y cuando previamente se ha establecido por la Unidad para la Atención y Reparación integral a la Víctimas, el grado de vulnerabilidad del peticionario, quien una vez realizado lo anterior procede a recibir, caracterizar y remitir al ICBF, las solicitudes
presentadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 4800 de 2011, lo cual no ha ocurrido en el caso de la demandante, por lo cual aún no se ha establecido que el núcleo familiar de la señora Luz Ángela Monsalve, se encuentre en etapa de transición, y ello cual aunado a que la accionante tampoco ha elevado solicitud alguna ante esa entidad, implica que su representada debe ser desvinculada de la presente acción (fls. 89 a 92 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora LUZ ÁNGELA MONSALVE, aduciendo que tanto la accionante como su grupo familiar, compuesto por sus hijos: José Leonado Sánchez Monsalve, Miller Andrey Sánchez Monsalve y Luisa Fernanda Hernández Monsalve, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 25 de julio de 2008, y han recibido algunas ayudas humanitarias asi: 24 de julio de 2009 por $305.000,oo, 9 de marzo de 2011 por $892.500.00; 10 de enero de 2012 por $780.000.00; 3 de febrero de 2010 por $915.000.00 y 16 de octubre de 2012 por $915.000.00, es decir que los auxilios cuestionados fueron prestados de manera oportuna, por lo que de suyo, concluyó la Sala que ninguna vulneración de derecho fundamental se pudo presentar a la señora
Luz Ángela Monsalve y a su grupo familiar, pues la ayuda cuestionada, se satisfizo desde hace varios meses, y respecto de la otras ayudas se encuentra en turno, generado el 8 de abril de 2013. Indicó la Sala a quo que si bien es cierto las personas que hacen parte de la población desarraigada, por expresa disposición de la ley tienen un tratamiento especial, el cual incluye la ayuda humanitaria que envuelve una serie de auxilios, éstos no obstante estar reconocidos han de solicitarse, requisito que no ha cumplido la demandante, pues no allegó a su escrito prueba alguna de que ello hubiere ocurrido y además así lo señalaron las entidades que conforman el sistema de atención integral de la población desplazada por la violencia –Snaipdy el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . Razones éstas por las que concluyó que la presente acción Constitucional resulta improcedente en el caso bajo estudio, “por cuanto para poder predicar, presuntamente, que se ha vulnerado algún derecho por parte de la entidad demandada, deberá agotar la peticionaria las solicitudes de auxilio de la ayuda humanitaria ante las dependencias relacionadas en precedencia” (fls. 93 a 102 c.o. 1ª instancia). Con posterioridad se allegó escrito presentado por el Director Jurídico del Ministerio de Salud, en la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción respecto de su representada por falta de legitimación por pasiva, toda vez que a esa entidad no le compete realizar la inscripción de las personas al Registro Único de Población Desplazada y tampoco atender las ayudas humanitarias de emergencia, alimentación, estabilización socioeconómica, kit
de vestuario, y en lo relacionado con el tema de salud, la atención se presta por el respectivo asegurador a la población desplazada que se encuentra afiliada a la Seguridad Social, y para los no afiliados y sin capacidad de pago se "tiene derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras que integre en su red de prestadores la entidad territorial receptora, por nivel de atención, y de acuerdo con su capacídad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o Empresas Sociales del Estado - ESE, ..." (fls. 106 a 110 c.o. 1a instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno la accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, reiterando las manifestaciones realizadas en su escrito de demanda, e indicando que no tiene otros mecanismos de defensa judicial, pues: "(...) Es Acción Social la que le compete este tema en concreto y es la encargada de conocer los procesos judiciales y verse con su competencia según artículo 168 ley 1448 de 2011, y es acción social la encargada de hacer entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a la población desplazada.", agregó además que la Constitución Nacional establece que toda persona tendrá derecho a impetrar acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos ante los jueces, y con mayor razón ella que fue desplazada por la violencia y debe ser objeto de especial protección por su estado de vulnerabilidad, pues si no tiene para comer menos para pagar un abogado, ni para estar oficiando a todas las entidades del estado para que les asignen las ayudas, por lo cual afirma que su acción si es procedente, pues reitera, es Acción Social quien debe oficiar
a las diferentes entidades y encargarse de los pagos a las víctimas y ejecutar las medidas de reparación todo ello dentro de plazos razonables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedinniento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la
ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la
Constitución denominó a los primeros como "presupuestos generales" y a los últimos como "presupuestos especiales", incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO la vida (art. 11), la dignidad humana (art. 1), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). "3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. "3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. "3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", salvo que "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). "Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. "3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudído de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesarío que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de
tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la "protección inmediata" de derechos constitucionales. "3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto 3 T.818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana LUZ ÁNGELA MONSALVE contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por cuanto en su condición de desplazada no ha recibido ayuda humanitaria y tampoco ha sido indemnizada, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, tal y como lo indicó la Sala de instancia, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de accionante radica en acelerar el proceso para la entrega de ayudas humanitarias, así como el
pago de las indemnizaciones por el desplazamiento forzado y por la pérdida de sus bienes, pretensiones que como pasa a examinarse, rebasan los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos criticados por el actor, están regidos por-reglas especiales que impiden, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: (…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de
procedencía de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se toma en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU-544 de 2001; 11670 de 2000, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace
aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes 10en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinaria12, sino que se debe entender como una acción que puede "fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales"13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley"14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (....)" La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: "(...) ...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la Nación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. 8 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T 606 de 2004, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU – 622 de 2001
10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998; T -511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 12 Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de2005 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el paqo de una indemnización (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías ¡udiciales diversas por
cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seqún la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha requlado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dichala acción ordínaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio altemativo, ni menos adi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.