CSDJ - F7300111020002013011690120170420105559-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002013011690120170420105559-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. 05 de abril de dos mil diecisiete 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102000201301169 01 /3176A Aprobado según Acta No. 29 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por las señoras MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARÓN Y MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, en calidad de quejosas, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 21 de febrero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.847.165 y tarjeta profesional No. 171.310 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por las señoras MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARÓN Y MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el abogado
CARLOS FABIAN BOCANEGRA MILLAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.847.165 y tarjeta profesional No.171.310, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por presuntas irregularidades que se cometieron al interior del proceso de sucesión radicado bajo el No. 73001-31-10006-2010-042000, tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. 1 Magistrado: José Guarnizo Nieto Página 2 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201301169 01 /3176A Abogado en Apelación Manifestaron las quejosas que el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ no les informó que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión durante el trámite de la etapa de inventarios y avalúos en el año 2011 y durante el trámite de la repartición, en el año 2012, encontrándose también suspendido al momento de presentar la queja disciplinaria. Aseguraron los quejosas que se enteraron de la suspensión del abogado, debido a una publicación que vieron dentro del Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en el mes de junio de 2014, informaron que los despachos judiciales están informados de los abogados que se encuentran sancionados en el ejercicio de la profesión, pero que en el mencionado estrado no les informaron de esa situación, haciendo que sus intereses quedaran
desprotegidos. El 25 de junio de 2012, en el Juzgado Sexto de Familia el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ sustituyó poder al abogado, CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, para que continuara con la representación de los herederos del causante Alfredo Durán Cuellar. El abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, no controvirtió los inventarios y avalúos cuando debía hacerlo y tenía documentación prueba para realizar en el lapso de tiempo. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la condición de abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 21 de febrero de 2014 y se ordenó la notificación a las direcciones registradas. En la diligencia se ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué con el fin de establecer la actividad profesional desarrollada por el abogado al Página 3 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201301169 01 /3176A Abogado en Apelación interior del proceso de sucesión del causante Alfredo Durán Cuellar radicación 2010-00420-00.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
En audiencia de pruebas y calificación citada llevada a cabo el 21 de febrero de 2014, dejándose constancia de la asistencia de los denunciantes y el investigado, posteriormente procedió el Magistrado Instructor a dar lectura del contenido de la queja y ampliación de la misma para lo que manifestaron en cuanto al proceso de sucesión del señor Alfredo Durán Cuellar, el cual está ubicado en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, ocurre que fungía como apoderado el doctor Jesús Antonio Sánchez, quien omitió decir que estaba sancionado; añade que no entiende por qué razón se necesitaba otro poder, si para la sustitución no hacía falta, ellas le manifestaron a los abogados que interpusieran el recurso de apelación porque los avalúos estaban mal hechos y estos dijeron que no, porque no tenían que decir en el cuerpo del mismo, pues según ellos no existía anomalía alguna. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó que los procesos que se adelantan son de la oficina que está en cabeza del doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, la sustitución del poder se realizó el 25 de junio, ese mismo día se presentó al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, cuando se le otorgó la sustitución del poder ya había pasado la diligencia de inventarios y avalúos, en el proceso que se adelantaba se realizó la partición conforme a derecho. En este audiencia se solicitaron pruebas testimoniales de la señora María del Carmen Gutiérrez varón Edwin, Andrés Campos Muñoz y Jesús Antonio Sánchez Gómez. La señora MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARÓN – manifestó que el doctor
Jesús Antonio Sánchez, hizo el cambio de documentación de proceso al abogado de turno dado que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, Página 4 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201301169 01 /3176A Abogado en Apelación consideró la quejosa deshonesto haberlo puesto como abogado sustituto sin haberles consultado. El señor EDWIN ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ – aclaró que la intervención fue posterior al trabajo de inventario y avalúos. El proceso se hizo conforme a derecho, la labor del abogado fue la más idónea; además existen varios procesos judiciales, donde se ha reflejado la enemistad en la familia a raíz de la sucesión del señor Alfredo Durán Cuellar. El señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, en lo referente al hecho investigado discurre que la labor del querellado se llevó a cabo después del inventario, y ya no era momento oportuno de iniciar la declaratoria de unión marital de hecho que el causante había consignado en la escritura, conservaron la escritura del testamento, a raíz de ello, la única manera viable era la venta del 50% por ciento de sus derechos, para ello se desplazó hasta Bogotá. Esboza que el causante se excedió en el mandato legal, pues estipuló que se debían dar alimentos a sus hijos hasta cuando tuvieran 30 años, situación que es contraria a derecho ya que la norma habla de 25 de años, esa cláusula era nula,
fue el juez el que no acepto esa situación. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia determinó que contaba con suficiente material probatorio para tomar una decisión, y al determinar la calidad de sujeto disciplinable de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, no es falta el hecho de no haber avisado a los poderdantes que era abogado sustituto, ya que el apoderado cuenta con la facultad de sustituir; además es notorio que cuando el querellado asumió el proceso ya había pasado la diligencia de inventario y avalúos, el comportamiento ha sido ajustado a derecho, por ende la conducta es atípica por ende se da la
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
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Abogado en Apelación LA APELACIÓN La quejosa MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ presentó en estrados recurso de apelación, señalando que en la medida que el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez le sustituyó poder un día antes de que empezara a regir la suspensión y antes de iniciar la diligencia de inventarios y avalúos El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, decidiera si aceptaba o no el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia:
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ en calidad de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 21de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,2 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Magistrado: José Guarnizo Nieto. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a Página 7 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201301169 01 /3176A Abogado en Apelación la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado CARLOS FABIÁN
BOCANEGRA MILLÁN.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de
apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. De la terminación del procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por otra parte pero igual sentido, señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Página 8 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 730011102000201301169 01 /3176A Abogado en Apelación ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de febrero de 2014, queja presentada por las señoras MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARÓN Y MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso el abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, por haber aceptado la sustitución del poder que le confirió el doctor Jesús Antonio Sánchez, puesto que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, sin haberle notificado a los poderdantes de dicha sustitución.
Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto del presunto comportamiento irregular dentro del proceso, no se encuentra soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, por la principalísima razón que para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere de la conducta desplegada o el hecho sea de tal relevancia, encuadre dentro de los deberes exigidos y si dicho comportamiento está contenido dentro de la descripción del deber a la que está obligado el disciplinable, situación que en este
caso no se presenta, ya que el hecho de haber actuado como abogado sustituto sin haberle notificado a las poderdantes no comporta ninguna de las faltas establecidas en la ley 1123 de 2007. Ahora bien frente a su proceder, quedó claro que las quejosas no quedaron conformes con la partición realizada el 13 de junio de 2012, situación que debía plantearse en esa etapa procesal, pero si bien es cierto la sustitución de poder se dio para el 25 de junio de 2012, ya había pasado en ese momento la diligencia de inventarios y avalúos , situación por la cual el disciplinable no debía retrotraer esa etapa puesto que el poder empezó a regir desde el momento en que se firmó, Página 9 República de Colombia Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 730011102000201301169 01 /3176A Abogado en Apelación frente a la actuación desplegada por el togado, no hay pruebas pertinentes para desvirtuar que su conducta no fue conforme a derecho e idónea, por lo tanto no es indelegable responsabilidad alguna, por ello no es viable atribuirle una falta disciplinaria; finalmente en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, conforme a la argumentación expuesta por el a quo es compartida por esta Sala, por ende la decisión de terminación y archivo se confirmará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra del abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, de conformidad
con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 21 de febrero de 2014, a favor del doctor CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 21 de febrero de 2014, de la, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN en favor del abogado CARLOS FABIÁN BOCANEGRA MILLÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
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Abogado en Apelación
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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