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CSDJ - F73001110200020130117301ADJUNTA20160316162420-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130117301ADJUNTA20160316162420-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Consulta FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales El comportamiento del funcionario investigado configura falta disciplinaria, pues éste en su condición de Juez vulneró los derechos de los intervinientes a no dar aplicación a la normatividad legal procedente en el caso puesto bajo su conocomiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 201301173 01 (11637-28) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunciase sobre el grado jurisdiccional de consulta. respecto de la providencia proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual fue sancionado con diez (10) meses de suspensión el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), por la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1182 de 2008 y el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pero debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto

HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto proferido el 13 de noviembre de 2013 al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 730011102000 201200359 01, a fin de que se investigara la conducta del doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), quien presuntamente incurrió en irregularidades en el trámite de los procesos de saneamiento de propiedad promovidos por HERMIDES COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100024 y MARÍA EVELIA COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100025 (fls. 1 a 14 c.o.). La Sala Seccional allegó copia de la decisión a que se hizo referencia y 1 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. de las Resoluciones números 0926 y 0927 del 6 de enero de 2012 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante las cuales se confirmó la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima, que se negó a registrar una sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima, y además obra copia de la Resolución número 0925 del 8 de enero de 2012 de la

misma Superintendencia, mediante la cual se confirmó la nota devolutiva emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo – Tolima, que se negó a registrar una sentencia proferida el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), y copia parcial de los expedientes contentivos de los procesos verbales de saneamiento a la propiedad de HERMIDES y MARIA EVELIA COLLAZOS ROMERO, respectivamente (c. anexos No. 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la compulsa referida, el doctor GUARNIZO NIETO, Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante proveído del 5 de diciembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado (fls. 17 a 18 c.o. 1ª instancia); decisión notificada personalmente al doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, el 10 de febrero de 2014 mediante comisionado (fls. 23 a 26 c.o. 1ª instancia). 2.- Por auto del 5 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima decretó el cierre de la investigación disciplinaria, ordenando aclarar al servidor judicial que los hechos .investigados en este suceso

disciplinario "...son distintos a los examinados al interior de ia radicación 2012-00359-00....”, auto notificado personalmente al doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, el 8 de julio de 2014 mediante comisionado (fls. 23 a 26 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos contra el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega como presunto infractor de la falta contemplada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al infringir lo contemplado en los artículos 8 de la Ley 1182 de 2008 y el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cometió algunas irregularidades de orden procedimental en el trámite de los procesos verbales de saneamiento de propiedad de HERMIDES COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100024 y MARÍA EVELIA COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100025, pues en el auto de admisión de demanda omitió ordenar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 360-0018354, 360-18350 y 3603359, que eran objeto de saneamiento (artículo 8º Ley 1182 de 2008), ordenó la notificación personal del “titular o titulares de los derechos reales” que aparecían en el certificado de libertad y tradición, pero

nada se hizo para lograr tal cometido y por el contrario continuó con el acelerado trámite de la acción judicial, para lo cual además fijó el edicto emplazatorio que contempla el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por un término de quince días hábiles, y a pesar de ello los desfijó con anterioridad al vencimiento del término y omitió anunciar que ante su incomparecencia designaría al curador ad litem para surtir la notificación personal de la demanda. La falta fue calificada como GRAVE bajo la modalidad CULPA GRAVE. (fls. 39 a 46 c.o. 1ª instancia). 4.- La anterior decisión fue notificada personalmente al doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, el 28 de noviembre 2011 mediante comisionado (fls. 66 a 71 c.o. 1ª instancia), quien presentó escrito de descargos el 12 de diciembre de 2014 en el cual indicó que consideraba el pliego de cargos proferido en su contra completamente ilegal, por cuanto se le estaba investigando nuevamente por unos hechos que ya habían sido conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ante la negativa en acumular los asuntos, toda vez que se trata de los mismos hechos y una sola parte demandante o perjudicada (la familia COLLAZOS ROMERO), por la omisión de Supernotariado de registrar la providencia judicial emitida por el Juzgado a su cargo, razón por la cual ya presentó denuncia penal contra el Magistrado Sustanciador en este asunto. Agregó que no incurrió en falta por el hecho de no haber ordenado la

inscripción de la demanda, pues las medidas cautelares se ordenan solo a petición de parte y no podían ser ordenadas de manera oficiosa, y en cuanto hace al emplazamiento contemplado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, considera que éste no se podía aplicar a un proceso especial, pues se debía emplazar única y exclusivamente como lo ordenan los artículos 450, 451 y 452 ibídem, y el lapsus cometido por la Secretaria del Juzgado al haber consignado en el emplazamiento que éste se hacía de conformidad a lo normado en el artículo 318 y en la contabilización de los días, no se le puede endilgar a él como falta disciplinaria. (fls. 56 a 58 vto. c.o. 1ª instancia). 5.- En proveído de 28 de enero de 2015, el Magistrado Ponente decretó algunas pruebas (fls. 60 a 61 c.o. 1ª instancia), las cuales fueron debidamente evacuadas como se observa a folios 73 a 88 del cuaderno original de primera instancia, pues se allegó copia de los certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria 360018354, 360-18350 y 360-3359, y se escuchó en declaración al señor Orlando Portillo Urueña, Defensor del Pueblo – Seccional Tolima, quien indicó que ante el Juzgado a cargo del investigado, tramitó unos procesos de saneamiento a la propiedad, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo se abstuvo de registrar las Sentencias “ante la presunta rapidez con que se adelantó la actuación”, y luego de interpuesto el recurso contra el acto administrativo que negó

la inscripción de la demanda, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, esta fue confirmada en su integridad, ordenándose la compulsa de copias ante esa Unidad Judicial. Agregó que en el Juzgado a cargo del investigado se relevaba continuamente al Secretario, lo cual daba al traste con las labores de esa dependencia judicial. 6.- El 13 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó correr el término de Ley para presentar alegatos finales (fl. 90 c.o. 1ª instancia). 7.- El Ministerio Público presentó alegatos indicando que estaba probado dentro de la presente causa que el Juez Disciplinado inaplicó e interpretó de manera arbitraria las normas procedimentales, habida cuenta de “los variados yerros en los que se incurrió dentro del trámite de los procesos especiales que estaban a su cargo”, conducta con la cual afectó de manera sustancial el servicio de administración de justicia. Agregó que el hecho de que se tratare de procesos especiales en los que aparentemente no hay contraparte, no habilita al Juez para desconocer los principios de legalidad y debido proceso, en notable desmedro de los intereses del Estado, pues los procesos en los que se ventilan derechos reales, surten efectos erga omnes, y es por ello que el registro de la demanda y la vinculación de los terceros indeterminados mediante un debido emplazamiento, es ineludible. (fls. 94 a 99 c.o. 1ª instancia). 8.- El doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, presentó escrito en el cual solicitó a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, apartarse del conocimiento del asunto, toda vez que ya fallaron en su contra el proceso bajo radicado 201200359 01, en el cual lo sancionaron con una suspensión de cinco meses, y según considera “se encuentran al acecho” esperando que sea confirmada esa sanción por la Sala Superior para “acrecentar otra sanción por estos mismos hechos y derechos”, concluyendo que la presente investigación ya está contaminada (fl. 100 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 7 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador (Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO), indicó que no aceptaba los términos de la recusación presentada por el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, ordenando pasar las diligencias a su colega de Sala para que se pronunciara respecto de la recusación que también fue dirigida en su contra (fls. 102 y 103 c.o. 1ª instancia). En igual sentido se pronunció el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, quien precisó que el hecho de haber proferido una decisión sancionatoria contra el Juez investigado no puede implicar en manera alguna que los integrantes de la Sala queden impedidos para conocer de otros asuntos contra el mismo funcionario pues ello llevaría al extremo de nombrar una Sala Especial para cada funcionario contra el cual se hubiere proferido sanción disciplinaria, agregando que tampoco profesa amistad o enemistad con el doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, por lo cual ordenó conformar una Sala de Conjueces para que decidiera la

recusación planteada (fls. 104 a 105 c.o. 1ª instancia). 10.- Debidamente conformada la Sala de Conjueces, mediante proveído del 23 de julio de 2015, fue rechazada de plano la recusación presentada por el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, contra los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenando remitir el asunto al despacho del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, para continuar con su trámite (fls. 107 a 115 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con suspensión de diez (10) meses al doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega Tolima, al haber vulnerado el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 8 de la Ley 1182 de 2008 y 318 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto admisorio de la demanda, dentro de los procesos verbales de saneamiento promovidos por HERMIDES COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100024 y MARÍA EVELIA COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100025. Lo anterior, por cuanto omitió ordenar la inscripción de la demanda en los folios de matrículas 360-018354, 360-18350 y 360-3359, y porque

no obstante haber indicado en los edictos emplazatorios que su publicación era por 15 días hábiles, los mismos fueron desfijados antes del término legalmente establecido, lo cual generó un error procedimental que cercenó a los intervinientes la posibilidad de comparecer al proceso, aunado al hecho de que no indicó en el auto admisorio que de no comparecer se les designaría curador ad litem, inobservando con ello el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones consideró la Sala a quo que el funcionario inculpado vulneró el deber funcional de observar y cumplir la constitución y la ley, pues desacató lo normado respecto del trámite puesto bajo su conocimiento. Respecto al grado de culpabilidad se mantuvo como culposa grave, por negligencia en el trámite dado al proceso, en torno a la calificación de la falta, se conservó como grave y para dosificar la sanción impuesta tuvo en cuenta que el doctor HERNÁNDEZ CARRILLO registraba antecedentes disciplinarios y además que se trató de un hecho que afectó su deber de acatar la ley. (fls. 119 a 134 c.o. 1ª instancia). En la misma decisión se ordenó comisionar al Juez Penal del Circuito de Funza para que notificara personalmente al doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, de la decisión proferida, siendo devuelto el despacho comisorio el 29 de septiembre de 2015, habiendo sido notificado personalmente el funcionario investigado el 24 de septiembre de 2015, quien dejó una nota manuscrita en la constancia en los siguientes términos “Que propongo el recurso de apelación, contra los

efectos de la presente decisión” (fls. 137 a 140 c.o. 1ª instancia). Con fecha 30 de septiembre de 2015 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dejó constancia sobre la ejecutoria de la sentencia, informando que el fallo fue impugnado sin ser sustentado, razón por la cual mediante auto del 27 de octubre de 2015, el Magistrado Ponente en aplicación de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, declaró desierto el recurso de apelación presentado y ordenó remitir en consulta el proceso disciplinario a esta Corporación (fls. 142 a 143 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 20 de noviembre de 2015 (fl. 8 c. o. 2ª instancia), y con fecha 30 de noviembre de 2015 emitió concepto en el cual propuso a esta Colegiatura que confirmara la decisión consultada, por cuanto según consideró la conducta del juez merece reproche disciplinario, toda vez que la misma configuró un incumplimiento evidente de la ley, que

resquebrajó el debido proceso (fls. 28 a 39 c.o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, donde figuran dos sanciones de suspensión por 90 días y 2 meses, según sentencias de fecha 18 de noviembre de 2010 y 20 de mayo de 2015, respectivamente (fl. 10 c.o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente memorial presentado ante esta Colegiatura por el doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual pretende “sustentar y motivar” la apelación propuesta, afirmando que cuando fue notificado de la sentencia no tuvo tiempo para fundamentarla, y allegó copias informales de las demandas de pertenencia presentadas por los señores HERMIDES COLLAZOS ROMERO y MARÍA EVELIA COLLAZOS ROMERO, copia de la decisión proferida por esta Corporación en el proceso radicado bajo el número 201300359 01, de la acción de tutela que interpuso contra esa decisión, y copia de la denuncia penal por Prevaricato por Acción que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, contra los doctores JOSÉ GUARNIZO

NIETO, RENE RAMÍREZ RIVERA y CARLOS GONZALO ALVARADO

GAITÁN, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y los Conjueces GUSTAVO SÁNCHEZ SALAZAR y GHANDI ARNOLDO HUERTAS MACHADO, quienes “participaron en estas interminables sanciones”. Indicó en este escrito el doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, que no es un delincuente como lo pretende hacer ver el Magistrado Sustanciador de Instancia, quien ha ejercido en su contra una injustificada persecución aprovechándose de su posición dominante o privilegiada. Agregó que la configuración de los tipos disciplinario no están debidamente legislados los principios de Tipicidad y de Legalidad, lo cual genera afectaciones al debido proceso. Respecto de la conducta que se le endilga, afirmó que la queja se originó en el hecho de que la Superintendencia de Notariado por su ignorancia supina de lo normado en la Ley 1182 de 2008, el Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y el Código de Procedimiento Civil, se negó a registrar las sentencias emitidas por su despacho, porque consideró que las mismas no fueron pronunciadas de acuerdo a derecho y que además se tramitaron con excesiva celeridad, y que ello configuraba irregularidades dignas de una sanción disciplinaria, cuando lo ocurrido en este caso particular, fue el trámite de tres procesos de la familia Collazos Romero, originados en que la señora Eulogia Romero de Collazos, quiso hacer en vida una división interna entre sus Hijos, José Hermides y María Evelia Collazos Romero, de unos pequeños lotes de su Propiedad,

sobre los cuales tenía plena posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida, pero que tenían diferente matrícula inmobiliaria, los cuales sumados no superaban las ocho o diez hectáreas, es decir fue esta familia la única perjudicada cuando la Superintendencia se negó a registrar las sentencias, pues en este caso no existió contraparte, razón por la que ya interpuso las correspondientes denuncias penales. Asevera que por esta conducta se iniciaron en su contra tres investigaciones disciplinarias diferentes encaminadas a perjudicarlo, pues ya está cumpliendo la primera sanción, ahora se le impuso una de 10 Meses de Suspensión y lo que resta es que le impongan la Destitución dada la fijación que tiene con él, el magistrado investigador de la Sala Seccional. Procedió luego el doctor HERNÁNDEZ CARRILLO, a trascribir la normatividad aplicable al caso puesto bajo su conocimiento, para concluir que a la Superintendencia nunca le asistió razón para haberse negado a registrar o inscribir las providencias expedidas por el despacho a su cargo, pues si de conformidad con la Ley está obligada a registrar cualesquier acto o contrato, así sea el más mínimo o levísimo de carácter privado, con mayor razón cuando se trata de registrar una orden judicial, y solo podría negarse cuando el acto, contrato o la providencia judicial, administrativa o arbitral fuere Falsa; lo que no ocurrió en este caso. Afirmó además que en la investigación disciplinaria adelantada en su contra se cometieron un cúmulo de irregularidades, constitutivas de prevaricato por acción y fraude procesal, por producir decisiones

contrarias al ordenamiento jurídico pues no se atendieron sus argumentos de defensa, interpretando la ley de manera parcial y sesgada al arbitrio malintencionado del investigador de primera instancia, que riñe abiertamente con la realidad sustancial y procesal (artículo 2o,407-6 y 690-1 del C.P.C), pues el trámite de los asuntos puestos bajo su conocimiento podía adelantarse como él lo hizo, pues la ley lo faculta para que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho, tal y como él lo hizo aplicando la Ley 1182 de 2008, según la cual no era necesario decretar las medidas cautelares, pues ello se podía hacer solo "cuando fuere pertinente" decidiendo el juez si la decretaba o no, y respecto de la sentencia, dictaminó esa misma Ley esta se podría dictar en el mismo instante en que se practica la Inspección al Inmueble por Prescribir, y se notifica o cobra ejecutoria en estrados, y no mediante edicto. Aseveró también que las sentencias que profirió gozan del principio de presunción de legalidad y de legitimidad, pues no han sido declaradas sin vigencia alguna, mediante los Recursos Ordinarios o extraordinarios judiciales, razón por la que la Superintendencia debe proceder a su inscripción, pues no puede una autoridad administrativa negarse a atender una orden judicial. Finalmente indicó que aún si de una manera hipotética, aceptara que existió alguna conducta irregular, la misma sería endilgable al

empleado que para esa época fungía como Secretario en el juzgado, quien era el encargado de hacer o elaborar, llevar y ejercer el control de los términos. Solicitó como prueba pedir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), copia de los expedientes de marras si no obraban en este disciplinario. (fls. 13 a 26 y c. anexo No. 3 con 248 folios). 5.- El 9 de septiembre de 2015, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (fl. 40 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, bien sea en apelación o en el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario - Ley 734 de 2002, por lo cual sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción no puede proseguirse, tal como se anotó al inicio de esta providencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. La Sala de primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), mediante copia parcial de la actuación adelantada por él en tal calidad, en los procesos verbales de saneamiento de la propiedad de HERMIDES COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100024 y MARÍA ELVIRA COLLAZOS ROMERO contra Personas Inciertas e Indeterminadas, radicado No. 201100025 (c. anexo No. 2). 3.- De la unificación de postura con relación a la procedencia de conocer en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias

sancionatorias, recurridas en términos, pero no sustentadas. Es del caso entonces que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceda a unificar su postura, respecto de un tema controversial, como es el de si procede el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias, recurridas en términos, pero no sustentadas. Sea lo primero entonces, citar el artículo 31 de la Carta Política, el cual eleva al más alto rango, la posibilidad de que las sentencias sean consultadas, cuando dispone: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. Como deviene fácilmente del texto transcrito, el canon constitucional genera una posibilidad en relación con este grado jurisdiccional --que no un derecho, ni una obligación--, al tiempo que plantea una disyuntiva cuando establece que podrá ser “apelada o consultada”. Es decir, desde el mismo texto Superior se instituye que puede operar una de las dos opciones, pero no las dos. Así, un fallo podrá ser o bien apelado, o bien consultado, pero en ningún caso podrá ser objeto ambas figuras jurídicas. Ya en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 112, desarrolla este precepto constitucional, específicamente para el caso de esta Sala Disciplinaria, cuando dispone:

“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º . Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. –subrayado fuera del textoEl texto en cita robustece la conclusión dictada con antelación, en tanto impone como requisito para que la sentencia pueda ser consultada, que no coexista o se presente concomitantemente con el recurso de alzada. En resumen, de análisis de los textos referidos se puede concluir que el grado jurisdiccional de consulta es una figura jurídica esencialmente subsidiaria, en virtud de la cual se abre la posibilidad que las sentencias sancionatorias que no hayan sido apeladas, sean objeto de una revisión de legalidad por parte del superior de quien las profirió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional. “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto

procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”. Por o

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