CSDJ - F73001110200020130118401ADJUNTA20141205163708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130118401ADJUNTA20141205163708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 99 Proyecto registrado el 3 de diciembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 730011102000201301184-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Daniel Geovany Neira Ríos, contra la decisión emitida 9 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores OSCAR GODOY ARANZAZU, ANDREA EDITH GUARNIZO ÁLVAREZ E IVÁN REAL GONZÁLEZ quienes ostentaron el cargo de Juez 11° Penal Municipal de Ibagué, en uso de la facultad establecida en el articulo 73 de la Ley 734 de 2002. 1 Con ponencia del Magistrado el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, integrando Sala con el Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “El presente disciplinario se originó en queja presentada por el señor Geovany Ríos quien señala la ocurrencia de irregularidades en la audiencia preparatoria celebrada el 5 de noviembre de 2013, al interior del proceso
penal radicado 2009-80854, adelantada contra la señora Bethsabe Ríos Mora, por el delito de injuria y calumnia, teniendo en cuenta que al iniciarse la audiencia el abogado Yesid Pareja, designado por la defensoría del pueblo expresó haber presentado ante dicha entidad solicitud para ser relevado de la defensa de la acusada, a pesar de lo cual el Juez decidió continuar audiencia, sin atender esta solicitud; existiendo además una petición similar elevada por parte de la señora Bethsabe Ríos ante la defensoría del pueblo, quien manifestó la existencia de una alianza antiética entre su abogado y el defensor del otro acusado. Informa que le causa extrañeza que el Juzgado Once Penal Municipal haya programado la realización de la audiencia preparatoria desde el 31 de agosto de 2013, es decir para ser realizada dos meses después y que no haya efectuado las gestiones para que le fuera asignada una sala de audiencias, lo que llevó a que esta fuera realizada en el Juzgado y casi a puerta cerrada, como una estrategia para evitar la participación del público en la diligencia, tanto así, que a él como único asistente tuvo que sentarse en el escritorio de la secretaría Añade que el defensor Yesid Pareja, actuó de forma negligente en contra de los intereses de su madre, al no haber solicitado ninguna prueba en la audiencia preparatoria”2(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del Juez 11 Penal Municipal de Ibagué3.
2 Folio 38 a 39 3 Folio 8 El 31 de enero de 2014, se allegó por parte de la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué escrito en el cual informaba que el cargo de Juez 11 Penal Municipal de Ibagué había sido ocupado en el año 2013 por OSCAR EDUARDO GODOY ARANZAZU, ANDREA EDITH GUARNIZO ÁLVAREZ E IVÁN REAL GONZÁLEZ4. En escrito radicado el 21 de febrero de 2014, la doctora ANDREA EDITH GUARNIZO ÁLVAREZ remitió escrito de la actuación realizada dentro del proceso penal 2009-80854 manifestando que estuvo en el cargo de Jueza por 22 días iniciados el 23 de septiembre y finalizados el 14 de octubre siguiente, mientras el titular del despacho gozaba de sus vacaciones. Sobre las actuaciones indicó no haber realizado ninguna audiencia mientras ejerció el cargo, no obstante, el hecho de haber realizado la diligencia al interior del despacho obedece a la imposibilidad de encontrar una Sala de audiencias desocupada debido a la congestión existente al interior del edificio.5 Mediante escrito, el señor Iván Real González manifestó haber ocupado el cargo de Juez 11 Penal Municipal de Ibagué desde el 1º al 30 de noviembre de 2013, lapso de tiempo en el cual, el 5 de noviembre realizó la audiencia preparatoria al interior del proceso penal 2009-80854. Indicó que al interior de dicha audiencia, el defensor de oficio le manifestó su intención de apartarse de la defensa de la señora Ríos
4 Folio 14 a 15 5 Folio 25 a 28 Mora, porque presuntamente el quejoso quien es su hijo, no le permitía que hablara con élla. Ante tal situación le preguntó al defensor si estaba autorizado por la defensoría del pueblo para retirarse del proceso a lo cual respondió negativamente. Razón por la cual no era posible apartarlo del caso. Respecto de la realización de la audiencia en otro sitio distinto a las salas de audiencias, manifestó que dicha actuación se debió a la congestión presentada a diario en el edificio donde funciona el aludido Juzgado, no obstante los Jueces Penales están en la posibilidad legal de habilitar su despacho u otros sitios para adelantar las audiencias, igualmente informó que las garantías procesales no se vulneraron y el denunciante miente al afirmar que no se permitió la entrada al público, pues el mismo asistió en calidad de tal. Se aportaron copias del proceso penal adelantado contra Bethsabe Ríos Mora por los delitos de Injuria y Calumnia bajo el radicado 200980854 en el Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 9 de julio del año 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y como consecuencia decretó el archivo de la actuación que se adelantaba en contra de lo doctores OSCAR GODOY
ARANZASU, ANDREA EDITH GUARNIZO ÁLVAREZ E IVÁN REAL
GONZÁLEZ quienes ostentaron el cargo de Juez 11° Penal Municipal de 6 Folio 38 a 49 Ibagué pues consideró que la actuación investigada no ameritaba reproche disciplinario al no encontrar decisiones ostensiblemente contrarias a la Ley que puedan estructurar falta disciplinaria. A su turno manifestó lo siguiente: “sin que tampoco se advierta la existencia de una circunstancia que lo obligara a suspender la audiencia, como lo señala el quejoso si se tiene en cuenta que el abogado Yesid Pareja, al tener la calidad de defensor público debía conocer que hasta que no existiera una disposición del Sistema Nacional de Defensoría Pública que le permitiera apartarse del conocimiento del proceso, debía seguir adelantando las gestiones necesarias para la defensa de la señora Ríos, por lo que no le era exigible al funcionario judicial inferir de la manifestación efectuada por el defensor una afectación al derecho de defensa de la acusada, debiendo advertirse además que tampoco el hecho de existir una acción de tutela en curso, llevaba irremediablemente a la suspensión de la audiencia, teniendo en cuenta que no existía una orden judicial que así lo dispusiera, consideraciones que llevan a concluir que el doctor IVÁN REAL GONZÁLEZ, no transgredió sus deberes funcionales al no suspender la audiencia preparatoria del 5 de noviembre de 2013. (…) Sin que tampoco pueda inferirse una actuación contraria a los deberes funcionales por parte del servidor judicial, por el hecho de haber efectuado la Audiencia en su despacho y no en una Sala dispuesta para tal efecto, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 343 al precisar:
…a falta de Sala, el Juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto. 7” (Sic a lo transcrito) Tampoco encontró injustificada la demora en la realización de la audiencia preparatoria, toda vez que su programación dos meses después de haber sido ordenada, obedece a la carga laboral que manejan los juzgados y no a una conducta dilatoria por parte del funcionario inculpado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 Folio 45
Fue interpuesto por el quejoso el 4 de agosto del presente año, alegó que la audiencia debió ser suspendida por el señor el Juez, una vez el defensor de oficio manifestó su deseo de no proseguir con la misma, en aras de proteger el debido proceso y el derecho a una defensa técnica. Igualmente manifestó no estar de acuerdo en cuanto a la realización de la audiencia en un lugar tan reducido como el despacho del Juez, pues el mismo contaba con suficiente tiempo de anticipación para que hubiese logrado realizarla en un lugar adecuado. De la misma forma indicó que el a quo no practicó el testimonio del señor Yesid Pareja para que explicara si, se sintió o no constreñido en contra de su voluntad, a seguir en el cargo de defensor de oficio en el proceso penal adelantado contra la señora Betsabe Rios. Finalmente indicó no estar de acuerdo con la vinculación de los doctores OSCAR GODOY ARANZAZU y ANDREA EDITH GUARNIZO ÁLVAREZ, toda vez que la denuncia estaba dirigida contra el funcionario que obligó al defensor de oficio a llevar a cabo una defensa técnica que no pretendía realizar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y de la Ley 270 de 19969, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se advierte de entrada la confirmación del archivo de las diligencias respecto de los doctores OSCAR GODOY ARANZAZU y ANDREA EDITH GUARNIZO ÁLVAREZ, toda vez que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que no participaron de la audiencia preparatoria realizada el 5 de noviembre del 2013, en la cual presuntamente se generó la conducta denunciada, pues para la época el señor IVÁN REAL GONZÁLEZ, presidió la actuación en mención. Nótese que del oficio expedido por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se evidencia que el doctor GODOY ARANZAZU, es el titular del Juzgado en mención, sin embargo, la doctora ANDREA EDITH GUARNIZO ÁLVAREZ, lo reemplazó mientras estuvo de vacaciones desde el 23 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2013, igualmente el
doctor IVÁN REAL GONZÁLEZ estuvo encargado del despacho desde el 1 al 30 de noviembre del mismo año, en consecuencia, este último presidió la audiencia. Ahora bien, como el asunto en discusión se circunscribe a lo ocurrido al interior de la audiencia preparatoria realizada el 5 de noviembre de 2013, presidida por el doctor REAL GONZÁLEZ, es sobre éste que versará el sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura estudio de la conducta presuntamente irregular, en tanto está comprobado que los demás, no participaron en la referida diligencia. Se comprobó al interior del proceso penal con radicado 2009-80854, que se adelanta contra la señora Bethsabé Ríos Mora, que mediante auto del 14 de agosto de 2013 se dispuso: “teniendo en cuenta que el dia de ayer, dentro del proceso de la referencia se llevó a cabo AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION, y que en la misma se fijó AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ORAL, para el nueve (9) de septiembre
del año que avanza, pero que revisado el programador del despacho se observó que con antelación se encuentra programada para ese día a la misma hora Audiencia de Juicio Oral dentro del Radicado 730016000450201002704 y numero interno 14816, se procede a reprogramar la AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ORAL a llevar a cabo dentro de esta carpeta para el CINCO (5) DE NOVIEMBRE DEL AÑO QUE AVANZA a las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30)” (Sic a lo transcrito)10 La mencionada audiencia se llevó a cabo en la fecha acordada, en ella, el defensor público de la señora Bethsabe Ríos Mora, solicitó el aplazamiento de la audiencia para que se le releve del cargo debido a inconvenientes presentados con su defendida. Igualmente afirmó que la señora Ríos Mora interpuso una acción de tutela solicitando el aplazamiento de la diligencia pues a su parecer ha carecido de defensa técnica. El Juez investigado negó el aplazamiento de la misma pues el defensor público no ha sido relevado del cargo por la Defensoría del Pueblo, y la señora Ríos Mora no puede pretender cambiarlo cada vez que quiera, igualmente en la acción de tutela interpuesta no se ha dado ninguna orden 10 Folio 178 cuaderno anexo 1 judicial de aplazamiento de la diligencia, por lo tanto, al no haber más argumentos, negó dicha solicitud y continuó con el desarrollo de la audiencia. En este orden de ideas, expone el quejoso, que el Juez inculpado incurrió en un comportamiento irregular al no suspender la audiencia preparatoria del 5
de noviembre de 2013, vulnerando la posibilidad de que su progenitora, la señora Bethsabe Ríos, contara con una defensa técnica adecuada e infringiendo el debido proceso, igualmente soslayó el principio de publicidad pues la audiencia se llevó a cabo en su despacho, con lo cual imposibilitó la concurrencia del público a la diligencia. Si bien es cierto, el defensor público manifestó los inconvenientes presentados con la señora Ríos Mora, lo cierto es que debía cumplir con la defensa técnica asignada, tal cual lo establece el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 941 de 2005 que regula lo atinente al sistema de defensoría pública
4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Igualmente, ante la carencia de solicitud por parte del defensor público en la defensoría del pueblo sobre el relevo del cargo, el Juez no podía suspender la actuación, so pena de dilatar el proceso penal. De todas formas, del acta de la audiencia allegada al expediente, se observa que el defensor de la señora Ríos Mora, ejerció su defensa en debida forma, contrario a lo aducido por el quejoso, solicitó pruebas para hacer valer en el juicio e intervino oportunamente cuando le correspondió. Tampoco se evidencia ningún hecho irregular en la celebración de la audiencia preparatoria por parte del funcionario encartado al interior de su despacho, en tanto al evidenciar una congestión en las Salas disponibles y en aras de no aplazar el procedimiento, hizo uso de una facultad legal que le
permite realizar la actuación en un sitio diferente a las Salas tal cual lo prescribe el inciso 5º del artículo 343 del Código de Procedimiento Penal: Artículo 343. Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones: Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto. Así las cosas, no se avizora un comportamiento disciplinariamente irregular por parte del funcionario investigado, pues hizo uso de una facultad que le permite a falta de Sala disponible, realizar la misma en un lugar que estime adecuado, sin que por este hecho se hubiese visto afectado la publicidad del mismo, pues el denunciante, asistió a la misma en calidad de tal. Respecto de la inconformidad del quejoso en el sentido de no haber practicado al interior del proceso disciplinario, el testimonio del señor Yesid Pareja (defensor de la señora Bethsabe Ríos Mora), se evidencia que dicha prueba no fue solicitada en ningún momento, tampoco se contempló como necesaria, pues del material probatorio allegado al proceso es suficiente para evidenciar la ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto dicho argumento carece de sustento y no será admitido. Finalmente en lo que refirió como irregular, la vinculación de los doctores
OSCAR GODOY ARANZAZU y ANDREA EDITH GUARNIZO ALVAREZ, e IVÁN REAL GONZÁLEZ, a este disciplinario estima esta Superioridad que en nada interfiere con la indagación preliminar realizada por la primera instancia, pues lo que se hace en esta etapa del proceso disciplinario es precisamente solventar la duda sobre la identificación e individualización del autor de una posible falta disciplinaria, y su vinculación estuvo encaminada precisamente a ello, sin que por haberlo hecho hubiese alguna irregularidad en el procedimiento. En este orden de ideas, desestimados los argumentos expuestos por el querellante, se confirmará la decisión de primera instancia toda vez que no se encontró un comportamiento disciplinariamente relevante del Juez 11 Penal Municipal de Ibagué al no haber suspendido la audiencia preparatoria dentro del proceso penal con radicado Nº 2009-80854 adelantado contra la señora Bethsabe Ríos Mora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida 9 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual decidió abstener de iniciar investigación disciplinaria en contra de lo doctores OSCAR GODOY ARANZAZU, ANDREA EDITH GUARNIZO ALVAREZ E IVÁN REAL GONZÁLEZ quienes ostentaron el cargo de Juez 11° Penal Municipal de Ibagué, conforme se argumentó en este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta .
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial